2. El concepto de tipo y
otras expresiones
Por su parte, MUÑÓZ RUBIO/ GUERRA
DE VILLALAZ (1980, p. 214), señalaban que “el tipo, es una figura puramente
conceptual, que describe formas posibles de conducta humana, o sea, una abstracción
de supuestos de hecho. En ese sentido,
pues el tipo, contiene la descripción normativa de todos los elementos
constitutivos de una figura delictiva determinada o especifica, es decir, la
conducta humana desvalorada”.
Por otro lado, hay otras
expresiones que usualmente la doctrina emplea, como tipo de injusto, en la que
se reconoce que si bien el tipo y la antijuricidad están vinculadas no
necesariamente todas las conducta típicas son comportamiento antijurídico (Muñoz
Conde/ García Aran, 2004, p. 253)
En ese sentido, la
expresión tipo de injusto, es una concepción reformulada del tipo y de la
tipicidad, configurándose este, y entendiéndolo en el sentido, de que toda
acción típica es antijurídica-injusta, salvo que este excepcionada por alguna
causa de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, etc. (Rodríguez
Ramos, 2006, p.99).
De igual forma,
se ha reconocido el término tipo de culpabilidad, partiendo de que existen
elementos en los tipos delictivos que afectan a este componente del delito,
especialmente los elementos subjetivos, y además las causas de exclusión de la
culpabilidad, error, no exigibilidad de conducta distinta, la inimputabilidad,
convierten en atípicos los supuestos en los que concurren (Rodríguez Ramos,
2006, p. 99).
Otro sector
doctrinal se refiere a, tipo de punibilidad (no todas las conductas
antijurídicas y culpables) merecen la
punición, y la tipicidad de la misma exige verificar si concurren o no excusas
absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad (Rodríguez Ramos, 2006, p. 99).
3. Estructura
del tipo
En nuestro derecho patrio, Muñoz
Rubio/ Guerra de Villalaz, (1980, p. 210) siguiendo el Código Penal de 1922,
indicaban que en los tipos penales, se encontraban los siguientes elementos: el verbo rector,
los sujetos (activo y pasivo) los objetos (material y jurídico), criterio que
también ha sido compartido por GIL SUAZO (p. 179), a contrario sensu de otros
que consideran que este debe ser objeto de análisis de la perspectiva de la
antijuricidad (Mir Puig, 1990, p. 119),
o por el contrario no forma parte del tipo (Muñoz Pope, p.130), a lo que
Jeschek (p. 274), manifiesta que el bien jurídico es el punto de partida de la
estructura del tipo. (2002, p. 273).
Para otros el contenido de los
elementos del tipo, debe apreciarse desde la perspectiva del delito que se
trate delito de comisión doloso o imprudente, de manera que en primer término,
se parte de elementos objetivos de la tipicidad y elementos subjetivos de la
tipicidad. Así pues en la primera categoría,
puede ubicarse no solo los elementos normativos y descriptivos, sino también
los sujetos del delito, el objeto material, y en el segundo supuesto, el dolo y
los elementos subjetivos del tipo (Bustos Ramírez, 2004, p. 819 y ss.).
En sìntesis podemos afirmar, que la estructura del tipo tiene que apreciarse siguiendo los lineamientos de la doctrina finalista.
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