jueves, 9 de mayo de 2013

Sujetos del delito


  SUJETOS  DE  LA  ACCIÓN


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     El ser humano solo puede ser responsable de la realización de un hecho punible, de un delito, ya que únicamente la persona es quien realiza la conducta descrita como punible.
Sujeto activo, también conocido como agente, actor, comprende toda la categoría de personas sin distinción que protagonizan la acción delictiva, es decir, el que mata, lesiona, hurta, roba etc. dejando para  mas adelante el estudio de la autoría y de los partícipes (Rodríguez Ramos, 2006, p. 103).
 Es en otras palabras, el que realiza la conducta descrita en el tipo penal, que en nuestro medio viene identificado con diversas expresiones tales como quien, quienes, la mujer, el servidor público, los que, etc., a los cuales nos referiremos mas adelante al examinar la tipicidad.

 La doctrina mayoritaria niega capacidad criminal a las personas jurídicas. Tal posición ha  quedado expresada con el aforismo latino  societas delinquere non potest, por la falta de acción y de culpabilidad, ya que las sociedades carecen de voluntad y la conducta típica que se describe es la conducta consagrada en torno al ser humano.
 Ahora bien, en los últimos tiempos, ante el auge de nuevas formas de criminalidad se ha planteado algunas teorías a efectos de atribuirle responsabilidad penal, tanto a nivel doctrinal, como legislativo en el derecho comparado (Mir Puig, p. 1996, p. 175) y en efecto, algunos autores plantean que la posibilidad de su responsabilidad, sobre un concepto de acción y de culpabilidad (Jakobs, p. 1995, p. 182).
En estos términos, desde el punto de vista político criminal se ha ido admitiendo excepcionalmente, que las personas jurídicas no están al margen del Derecho Penal, pues las personas físicas individuales pueden responder en ocasiones por las actuaciones a titulo de personas jurídicas, y que estas últimas se pueden adoptar legislativamente sanciones o medidas accesorias, por ejemplo, la disolución de sociedades, clausura, entre otros. (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 220).

En esa línea se aprecia que se han previsto legislativamente fórmulas en el derecho comparado, en concreto en Europa, para establecer auténticas penas a empresas, sociedades, asociaciones y fundaciones en los casos previstos en la ley.
Así a manera de ejemplo, en el derecho penal español, con la formula de “actuaciones en nombre de otro” se persigue obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 134), fórmula anterior, introducida en el Código Penal español de 1983, que tiene como precedente el Derecho penal alemán (Berdugo Gómez de la Torre/ Arroyo Zapatero, 2004, p. 141), y que determina la responsabilidad penal del que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.
En cuanto a nuestro país, se comparte el criterio mayoritario doctrinal de considerar solo como sujeto activo a la persona humana individual, pero se coincidimos que  siguiendo el derecho comparado, esto no se opone a que quede sujeto a consecuencias jurídicas.

Así pues, el artículo 51 del nuevo Código Penal, dice lo siguiente:

“Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:
1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/5,000.000) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial
3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente por un término no superior a cinco años, lo cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.
5. Disolución de la sociedad”

En lo que respecta a lo anterior, debe quedar claro que la aplicación de estas sanciones debe estar rodeada de todas las garantías procesales (haya sido parte en el proceso penal) y sustantivas exigidas para la imposición de las penas a las personas físicas, entre otros, que  rijan para las penas, las garantías derivadas del principio de culpabilidad  (Zugaldia Espinar, 2002, p. 434).
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de las consecuencias a las personas jurídicas debe quedar claro que constituyen sanciones penales, y que resulta conveniente su aplicación en el caso concreto, y que el legislador ha intentado solucionar algunos de los problemas planteados en el derecho comparado.

    
     


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