SUJETOS DE LA
ACCIÓN
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El ser humano solo puede
ser responsable de la realización de un hecho punible, de un delito, ya que
únicamente la persona es quien realiza la conducta descrita como punible.
Sujeto activo, también conocido como agente, actor, comprende toda la categoría de personas sin
distinción que protagonizan la acción delictiva, es decir, el que mata,
lesiona, hurta, roba etc. dejando para mas
adelante el estudio de la autoría y de los partícipes (Rodríguez Ramos, 2006,
p. 103).
La doctrina mayoritaria niega
capacidad criminal a las personas jurídicas. Tal posición ha quedado expresada con el aforismo latino societas
delinquere non potest, por la falta de acción y de culpabilidad, ya que las sociedades carecen de voluntad y la conducta típica que se describe
es la conducta consagrada en torno al ser humano.
En estos términos, desde el
punto de vista político criminal se ha ido admitiendo excepcionalmente, que las
personas jurídicas no están al margen del Derecho Penal, pues las personas
físicas individuales pueden responder en ocasiones por las actuaciones a titulo
de personas jurídicas, y que estas últimas se pueden adoptar legislativamente
sanciones o medidas accesorias, por ejemplo, la disolución de sociedades,
clausura, entre otros. (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 220).
En esa línea se aprecia que se
han previsto legislativamente fórmulas en el derecho comparado, en concreto en
Europa, para establecer auténticas penas a empresas, sociedades, asociaciones y
fundaciones en los casos previstos en la ley.
Así a manera de ejemplo, en el
derecho penal español, con la formula de “actuaciones en nombre de otro” se
persigue obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas
perpetradas bajo el manto de una persona jurídica (Suárez Mira Rodríguez, 2006,
p. 134), fórmula anterior, introducida en el Código Penal español de 1983, que
tiene como precedente el Derecho penal alemán (Berdugo Gómez de la Torre/ Arroyo
Zapatero, 2004, p. 141), y que determina la responsabilidad penal del que actúe
como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.
En cuanto a nuestro país, se comparte el criterio mayoritario
doctrinal de considerar solo como sujeto activo a la persona humana individual,
pero se coincidimos que siguiendo el
derecho comparado, esto no se opone a que quede sujeto a consecuencias
jurídicas.
Así pues, el artículo 51 del nuevo Código Penal, dice lo siguiente:
“Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito,
siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las
siguientes sanciones:
1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término
no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/5,000.000) ni superior al
doble de la lesión o al beneficio patrimonial
3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o
indirectamente por un término no superior a cinco años, lo cual será impuesta
junto con cualquiera de las anteriores.
5. Disolución de la sociedad”
En lo que respecta a lo
anterior, debe quedar claro que la aplicación de estas sanciones debe estar
rodeada de todas las garantías procesales (haya sido parte en el proceso penal)
y sustantivas exigidas para la imposición de las penas a las personas físicas,
entre otros, que rijan para las penas,
las garantías derivadas del principio de culpabilidad (Zugaldia Espinar, 2002, p. 434).
Por otro lado, en cuanto a la
naturaleza jurídica de las consecuencias a las personas jurídicas debe quedar
claro que constituyen sanciones penales, y que resulta conveniente su
aplicación en el caso concreto, y que el legislador ha intentado solucionar
algunos de los problemas planteados en el derecho comparado.
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