martes, 14 de mayo de 2013

Consideraciones previas sobre la antijuricidad

LA ANTIJURIDICIDAD. *

Hoy no se discute la trascendencia de la antijuridicidad dentro del sistema total del hecho punible (del delito), ya que basta la existencia de la misma antijuridicidad de  la acción típica para que surja la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sin importar para nada que la culpabilidad del sujeto pueda estar excluida.
La culpabilidad del sujeto sirve como criterio para determinar el grado de reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica, pero no sirve para más, ya que el hecho punible existe desde el preciso momento en que se afirma la antijuridicidad de la acción típica.
Consecuencia de lo anterior, sin duda, es que la culpabilidad quede reducida a servir de base para la determinación de la responsabilidad penal del sujeto, pero la sola antijuridicidad basta para afirmar la imposición de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad de naturaleza civil dimanantes del hecho punible.
La existencia de un hecho punible supone la realización de una acción típica, que es al mismo tiempo antijurídica.
En el sistema de la teoría del hecho punible, la antijurídica del comportamiento queda de manifiesto cuando se afirma la tipicidad del comportamiento mismo, salvo que el sujeto haya actuado conforme a Derecho.

Conforme a derecho actúa quien realiza una acción típica que el ordenamiento declara lícita o permitida.
En la doctrina moderna se pone de manifiesto que la acción típica no es antijurídica cuando en tal comportamiento concurre una causa de justificación que elimina la ilicitud de dicho comportamiento.
Los autores utilizan en ocasiones como sinónimo de antijuridicidad el término injusto.  Este término, sin embargo, no es equivalente a aquél, ya que denota la antijuridicidad de una determinada acción.  Por ello se ha dicho que la antijuridicidad es un predicado de la acción, en tanto que el injusto es una acción antijurídica en sí misma (3).
Luego de lo anterior, es evidente que la antijuridicidad de una conducta no es exclusiva de un sector del ordenamiento, sino del ordenamiento jurídico en general, ya que no existen antijuridicidades parciales o referidas a un sector determinado.  Aquello que es antijurídico en Derecho Penal lo será también en todo el ordenamiento.


(3WELZEL, pág.78 *Tomado del libro de Carlos Muñoz Pope, Teorìa del hecho punible,Panamà, 2008.


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