LA TIPICIDAD
1. Introducción
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Sostiene Muñoz Pope, que no todo comportamiento (acción u omisión) humano es constitutivo de
delito. Lo será cuando se compruebe que
tal comportamiento está descrito como punible por al ley penal y sea, al mismo
tiempo, antijurídico y culpable.
Ello es lógica consecuencia del
principio de legalidad (nullum crimen
sine lege), puesto que el Derecho Penal sólo puede sancionar aquellas
acciones u omisiones que reúnan los mismo requisitos consagrados por el
legislador al crear la norma penal.
La tipicidad es un elemento del delito introducido
por Ernst Beling en la teoría del delito en 1906, que implica que el hecho o la
conducta realizada por el sujeto del delito deben encuadrar en el
comportamiento descrito por el legislador.
Muñoz /Villalaz entienden por tipicidad
"la cualidad de una acción de identificarse con al prevista en una figura
delictiva, o dicho en otras palabras, la exigencia de que la conducta se
adecue, se subsuma en la totalidad de los requisitos contenidos en la previsión
legislativa.
Para la doctrina penal moderna la tipicidad de una determinada conducta es
un indicio de la antijuridicidad de
la misma conducta, pero no podemos identificar tipicidad y antijuridicidad, ya
que se trata de dos conceptos totalmente distintos.
Es por ello que el producto de tal identificación, la teoría de los elementos negativos del tipo, no ha tenido mayor
acogida, pues las causas de justificación borran la ilicitud de un determinado
comportamiento y no la tipicidad del hecho.
Con tal
teoría se pretendía considerar las causas de justificación como aspectos
negativos de la tipicidad, de forma que un hecho cometido bajo el derecho de
defensa no sólo sea justificado, sino típico
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