sábado, 11 de mayo de 2013

exclusion de tipicidad_


EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD.
Error de tipo

Siguiendo el principio de legalidad, no hay delito sin tipo legal, por lo que hay ausencia de tipo, cuando el legislador no ha creado el respectivo tipo, para el hecho que ha realizado el agente. En consecuencia, la conducta ejecutada no se ajusta a la descripción legal. Ejemplo, el caso del aborto culposo.

Por otro lado, valga señalar, que las causas de atipicidad siguiendo el esquema Finalista se presentan no solo por la falta de elementos objetivos, sino también por elementos subjetivos, y en el caso del error de tipo,  se excluye la tipicidad dolosa, por la equivocación del agente sobre la existencia de los elementos objetivos (Orellana Wiarco, 1999, p. 238), en concreto de los elementos normativos y descriptivos, y a propósito del tema no puede olvidarse también que el caso fortuito, excluye la acción, la tipicidad.En efecto previamente hemos señalado (Arango Durling, 2008, p. 37), que la ubicación del caso fortuito o fuerza mayor en el Capítulo II, correspondiente al dolo y la culpa, reafirma que no es un supuesto de inculpabilidad, siguiendo el sistema causalista, y que se concibe como ausencia de dolo y culpa (atipicidad), en la que se destaca la falta de relación de causalidad en la producción de resultado, por lo que algunos hayan advertido que es un claro ejemplo de exclusión de responsabilidad objetiva o por el resultado dado que solo los sucesos de la vida desencadenados, dolosa o imprudentemente por una conducta humana final deben estar prohibidos en el tipo, por lo que en este caso procede su exclusión (Muñoz Conde/ García Aran, 2004,  p. 293).

De igual forma que, la exclusión de la tipicidad, se presenta por la ausencia de dolo, en concreto con el error de tipo.

En este sentido hay error de tipo, cuando el sujeto no sabe lo que hace, es decir, cuando no existe conocimiento de que realiza el aspecto objetivo del tipo, de manera que al faltar el elemento cognoscitivo, no hay dolo. (Velásquez, 1997, p. 414)





http://www.monografias.com/trabajos94/derecho-penal-general/img28.png
Por otro lado, cabe destacar, que  existen varias clases de error de tipo: error esencial vencible, error esencial invencible, error sobre el objeto, error sobre el proceso causal y el aberratio ictus, y el error de tipo inverso, aunque para ello el lector deb.a remitirse a nuestro estudio previo sobre este tema, no sin antes hacer unos comentarios breves al respecto (Arango Durling, 1998).
En lo que respecta al error de tipo vencible este existe cuando el agente pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado observando el cuidado debido que las circunstancias exigen para poder evitar cualquier tipo de resultado, y el efecto del mismo, es que no hay ausencia de responsabilidad penal, porque si bien se elimina el dolo, subsiste la imprudencia, si hay un tipo penal (Villavicencio, 2007, p. 362)

Por su parte, el error de tipo invencible, se concreta cuando el sujeto ha actuado con la mayor cautela y diligencia, y no ha podido  obviar el conocimiento equivocado, de manera que su conducta sea  atípica, y se elimine el dolo y la culpa (Arango Durling, 1998, p. 60; Villavicencio, 2007, p. 363)
Con la inclusiòn del error de tipo en la legislación vigente, se corrige la deficiencia de la legislación derogada que lo ubicaba en la culpabilidad, pues ahora es un problema de tipicidad.


 Además, de lo anterior tenemos otra clase de errores irrelevantes, en lo cual no se excluye el dolo, y subsiste por ende la responsabilidad, penal, como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra personas, es decir, se equivoca, la confunde.  De esta manera, el sujeto el sujeto se equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que se diferencia del aberratio ictus, cuya equivocación resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras palabras, cuando el sujeto yerra la dirección del ataque  (Arango Durling, 1998, Octavio de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio, 2007, p. 365)

En lo que respecta al error sobre el proceso causal, se da cuando el sujeto quería causar el resultado pero se produce por otro conducto, y finalmente, el error de tipo inverso, en la que el sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin embargo, esta es atípica (Gurruchaga, 1985, p. 37).

Ahora bien, el Código Penal del 2007 ha superado las deficiencias previstas en la anterior legislación de 1982 en cuanto  la ubicación del error de tipo, y siguiendo el artículo 30, se dice que: “No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción”.*Sobre este tema :
 http://www.penjurpanama.com/v2/images/stories/portadas/4.jpg




http://www.penjurpanama.com/v2/images/stories/portadas/14.jpg

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