LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
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Recordemos que cuando hablamos de acción, en sentido estricto, implica un comportamiento humano de carácter "positivo", es decir, "hacer algo" que está prohibido por la ley penal. Este comportamiento, sin embargo, está regido por la propia voluntad del sujeto que actúa voluntariamente.
No hay acción si el comportamiento humano no es voluntario (involuntario), ya que los actos que no dependen de la voluntad para su realización no constituyen "acción" en estricto sentido.
Los elementos de la acciòn siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina, deben ser concebidos a partir
del concepto de acción final, de manera que esta requiera: a) un elemento
subjetivo la finalidad del autor b) un elemento objetivo o material, la
realización de un movimiento corporal ejecutado por el autor para obtener el
resultado querido y c) un resultado, que no solo debe ser entendido como el
cambio en el mundo exterior producido por el movimiento corporal, sino como
aquel resultado, que sea relevante para el Derecho penal, es decir, la
realización total del tipo penal (Righi Fernández,1996, p. 134).
Por lo que respecta a nuestra
doctrina patria, Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz 1980, (p. 192) siguiendo el
Código Penal de 1922 de corte causalista, indicaban que comprendían: a) la
manifestación de voluntad y b) el resultado, entendiendo por la primera, la
actuación voluntaria externa por parte del agente, es decir, la exteriorización
de la voluntad por movimientos corporales (acción) o como inactividad del cuerpo
del agente (omisión).
Por su parte, MUÑOZ POPE, indica que los elementos de la acción
constituyen voluntariedad de la acción y b) manifestación externa de la
voluntad.
No obstante los planteamientos
citados, debe indicarse que la concepción dominante de acción debe concretar
como elementos de la acción y la omisión los siguientes:
a) la voluntad de realización, en la acción en
sentido estricto y en otro caso la capacidad
de voluntad de acción, en los delitos de omisión,
b) la
manifestación exterior de esa voluntad humana mediante movimientos corporales,
y
c) la
producción de un resultado, determinando que en el caso de estos últimos debe
existir un nexo de causalidad (Righi/ Fernández, 1996). Tratàndose de los delitos de resultado, como por ejemplo, el homicidio debe producirse el mismo, a diferencia de los delitos de mera actividad que no hay resultado material, pero debe realizarse el comportamiento descrito en la norma.
De lo antes expuesto se desprende
que la acción es un comportamiento humano
voluntario, es un acto regido por la voluntad del sujeto (Muñoz Conde/ García
Aran, 2004, p. 211), que consiste en una manifestación externa de dicha
voluntariedad, que produce un resultado relevante para el ordenamiento
jurídico.
Sobre esto último ha indicado la
doctrina, que debe quedar claro que al Derecho Penal no le interesa castigar
todas las conductas, sino solo las mas relevantes, y que no castiga ni pretende
castigar todo aquello que se mantiene en el ámbito interno del sujeto, vgr. su
pensamiento, por ende debe valorar
aquellos actos que son relevantes, sin renunciar por ello al concepto pre-jurídico
de acción, quien en su función negativa, sirve para excluir situaciones que no
alcanzan la categoría de comportamientos humanos voluntarios (estados de
inconsciencia, fuerza física irresistible, movimientos reflejos (Berdugo Gómez De
La Torre/ Arroyo Zapatero/ Ferré Olive y otros, 2004, p. 185).
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