martes, 14 de mayo de 2013

Funciones del bien jurídico protegido

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Sus funciones



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En primer término, tenemos la función exegética o de interpretación, en la que se parte de que la determinación del bien jurídico sirve de criterio para interpretar los tipos permitiendo orientar la hermenéutica de estos en una determinada dirección (Suárez Mira Rodríguez, p. 203), de manera que con ello se conduce a excluir determinadas hechos que no lesionan ni ponen en peligro dicho bien jurídico (Mir Puig, p. 137.

A este respecto, es mayoritaria la posición que considera que junto al bien jurídico debe utilizarse el criterio llamado "ratio legis".
     "Ratio legis" alude, sin lugar a dudas, a la finalidad objetiva de la norma. El bien jurídico protegido es un valor, en tanto que la "ratio legis" es la finalidad última de la creación de la norma en cuestión.
      La o las razones que han motivado la incriminación de un determinado comportamiento o son,  necesariamente, coincidentes con el bien jurídico.
      La ratio legis de la norma puede estar cumplida desde la óptica del legislador si lograr evitar el delito, en tanto que el bien jurídico protegido siempre será lesionado o puesto en peligro de lesión por el comportamiento que se trata de imponer.

También tenemos la función garantística, para otros limitadora (Salazar Marín, p. 373) en el sentido que el bien jurídico es un limite del ius puniendi, dado que el Derecho Penal solo debe intervenir para proteger determinados intereses, es decir, los mas relevantes (Suárez Mira Rodríguez, p. 203), en consecuencia, no puede castigar cualquiera conducta (Cobo del Rosal/ Vives Antón, p. 324).
Y de igual forma debe tenerse presente, la función sistematizadora sirve también para clasificar los delitos en atención a su importancia y magnitud del daño o perjuicio, en otro caso los organiza en individuales, colectivos o estatales (Salazar Marín, p. 375).
Y de igual forma debe tenerse presente, la función sistematizadora sirve también para clasificar los delitos en atención a su importancia y magnitud del daño o perjuicio, en otro caso los organiza en individuales, colectivos o estatales (Salazar Marín, p. 375
Por último, la función dogmática del bien jurídico se relaciona con los distintos elementos del delito, ya que cada uno de ellos queda afectado por el bien jurídico que da origen al tipo penal.


Distinciones entre bien jurídico y objeto material


   Bien jurídico y objeto material

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Sostiene la doctrina que no debe confundirse el objeto de la acción con el objeto jurídico, en el primer caso, la acción realizada por el sujeto recae en una cosa o persona, como sucede por ejemplo, en el delito de hurto, que lo constituye la cosa mueble ajena (Berdugo Gómez De La Torre 2004 y otros, p. 204).  De esta manera el objeto material de la conducta, u objeto real, del mundo exterior, puede ser una persona (homicidio) o una cosa (hurto) (Octavio de Toledo Ubieto/ Huerta Tocildo, p. 71).

Con toda razón se indica que el objeto de la acción, es la persona (objeto material personal) o cosa (objeto material real) sobre las que incide la acción descrita en el tipo (Rodríguez Mourullo, 1978, p. 275).

Notas:
EL CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO COMO
INSTRUMENTO DE CRÍTICA LEGISLATIVA
SOMETIDO A EXAMEN por Claus Roxin.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS
ISSN 1695-0194http://criminet.ugr.es/recpc/15/recpc15-01.pdf

Bien jurìdico, objeto de ataque.




BIEN JURÍDICO PROTEGIDO*

"La  ofensa al bien jurídico mediante una lesión o puesta en peligro del mismo, constituye la esencia del juicio de antijuricidad, (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 303) y por ende esta es la función protectora de la norma penal.
Ciertamente, entonces, la antijuricidad plantea una contradicción con el ordenamiento jurídico, cuando el sujeto actúa atentando contra bienes jurídicos protegidos en la norma penal, sin ningún tipo de justificación (Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo, p. 160).

    Las normas penales protegen siempre un determinado valor (sea ideal, patrimonial, social, estatal, etc.) que el legislador pretende, con mayor o menor fortuna, tutelar por medio de la incriminación de cier­tos comportamientos que le
sionan o ponen en peligro de lesión el  valor en cuestión.
El concepto de "bien jurídico" protegido se convierte así en la piedra angular del Derecho Penal, pues sólo deben ser descritos como delito aquellas conductas intolerables que impliquen o conlleven  ataques  graves a la convivencia pacífica en sociedad
Usualmente la doctrina suele distinguir entre bien jurídico genérico y bien jurídico específico.  Aquél está constituido por el valor que el Estado tutela a través de la norma penal en lo que atañe directamente a su conservación como valor; éste, por el contrario, se refiere al valor del sujeto pasivo del delito, que se ve afectado por la acción del responsable del delito.
     La clasificación de los delitos en atención al bien jurídico protegido, es de vital importancia para la interpretación del derecho vigente.
El bien jurídico no se identifica con la ratio legis, ya que tiene un sentido (social) propio que es anterior a la norma penal.
     Históricamente el  bien jurídico ha sido equiparado con el concepto de  "derecho subjetivo".
La equiparación, sin embargo, es inaceptable, ya que en algunos casos encontramos delitos en los que no se lesiona ningún derecho subjetivo, pero sí se lesiona o coloca en peligro de lesión un valor ideal importante de la colectividad.
     Si el bien jurídico fuera, nada más, un derecho subjetivo, tendríamos que aceptar que podemos renunciar al mismo y no habrían consecuencias jurídicas en contra del infractor de la norma penal.  En otro momento histórico, el concepto de bien jurídico fue equiparado a la idea de un "interés".
     La asimilación del bien jurídico al concepto de interés no fue muy aceptada, ya que el interés denota el sentido de "utilidad".  Los casos que registra la historia durante este siglo, especialmente en la Segunda Guerra Mundial, ponen de manifiesto el grave inconveniente de esta asimilación.
     Los nazis causaban la muerte de sujetos "enfermos" y muchos otros que no tuvieran una utilidad para ellos, recurriendo al concepto de "interés" como fundamento del bien jurídico
Por otro lado, en la actualidad se aprecia en la doctrina el utilizar, con alguna frecuencia, el término "objeto de ataque" como sinónimo o similar del concepto de objeto material. La equiparación, sin embargo, no es del todo aceptada, y en general se admite que objeto de ataque es el bien jurìdico en sì
"*(Muñoz Pope).


Sobre la teoría del bien jurídico y el Código Penal panameño, nos remitimos al Libro II del texto penal, que divide en quince títulos los delitos en atención al bien jurídico protegido.





Antijuricidad e injusto personal


 LA  TEORÍA  DEL  INJUSTO  PERSONAL



   Manifiesta la doctrina nacional (Muñoz Pope) que en  materia de antijuridicidad WELZEL, en su célebre obra, cuya undécima edición se publicó en 1969,  puso de relieve la importancia del injusto como cuestión distinta de la antijuridicidad.
    Para el maestro alemán, la “antijuricidad es siempre la desaprobación de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto es injusto de la acción referido al autor, es injusto personal (13). No en vano el citado autor ponía de relieve que la antijuridicidad es un predicado o atributo de la acción, en tanto que el injusto  es un sustantivo.

Actualmente la teoría del injusto personal tiene nuevas connotaciones. Ello se debe, fundamentalmente a  ROXIN, quien aboga por la sustitución de la antijuridicidad por la noción de injusto, pues dicho autor  ha puesto de manifiesto que “En la categoría del injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos reales de la respectiva situación, conforme a los criterios de la permisión o prohibición” (14) .  Para el eminente maestro y, sin duda, máximo exponente de la dogmática penal de nuestros días, sólo las acciones típicas pueden ser injusto personal en tanto que la antijuridicidad no es propia del Derecho penal, sino de todo el ordenamiento jurídico, como todos sabemos, lo que pone de relieve que hay acciones que pueden ser contrarias a derecho fuera del Derecho Penal y en nuestro campo de estudio son acciones irrelevantes.
     Por todo lo expuesto, es evidente que la noción de injusto cobra trascendental importancia para nuestra ciencia en la actualidad, ya que la acción típica en sí es el injusto que debe referirse a la culpabilidad para luego, cuando se afirma ésta última, imponer una pena por tal comportamiento







Antijuricidad formal y material, objetiva y subjetiva y otros


Precisiones Conceptuales

A.         Antijuricidad e injusto

En primer lugar tenemos que partir señalado, que la antijuricidad, implica una contrariedad hacia el ordenamiento jurídico, es una característica común de todas las acciones realizadas por los individuos, que contravienen los mandatos normativos (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 300, Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo, 1986, p. 175).

Por su parte, la expresión  injusto, es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica, lo injusto, es por lo tanto, la conducta antijurídica misma (Muñoz Conde, 2004, p. 301).
Tradicionalmente la doctrina ha venido  distinguiendo entre antijuridicidad objetiva y antijuridicidad subjetiva .Aquella implica que el juicio de antijuridicidad debe efectuarse de manera objetiva, con absoluta independencia de consideraciones subjetivas referidas al sujeto, éste, por el contrario, implica que toda consideración sobre la antijuridicidad no puede efectuarse sin prescindir de elementos subjetivos referidos al sujeto.
Modernamente la distinción ha perdido vigencia e importancia.  La antijuridicidad (es decir, la contradicción existente entre la realización del tipo y la norma jurídica) es un juicio objetivo, ya que en la comprobación de esta realidad es menester una simple comprobación de "objetiva" de la contradicción de la conducta típica con la norma jurídico-penal.
LISZT elaboró la distinción entre antijuridicidad formal y antijuridicidad material.
Aquella aludía a una contradicción existente entre la acción y el ordenamiento jurídico; ésta, por el contrario, se refería a la acción que suponía un peligro o una ofensa para determinado bien jurídico.
Atinadamente advierte RODRÍGUEZ MOURULLO que "Antijuridicidad formal y antijuridicidad material no son sino dos conceptos de un mismo fenómeno" 
Esto es así, toda vez que la acción (que llamamos "comportamiento") realiza por el sujeto no sólo desconoce (es contraria) el contenido del tipo penal (hacer lo prohibido o no hacer lo ordenado), sino que al mismo tiempo pone en peligro de lesión, o lesiona, un determinado bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico-penal.
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Antijuricidad continuación


En este sentido, el análisis de la antijuricidad conlleva abordar el aspecto negativo de la antijuricidad, que son las causas de justificación, que son circunstancias específicas que eliminan el carácter antijurídico del hecho realizado.
Por otro lado, debe indicarse que el concepto de antijuricidad ha evolucionado planteándose la antijuricidad objetiva y subjetiva (Merkel, 1867), la formulación del concepto de injusto y de elementos subjetivos de lo injusto y de la teoría del injusto personal.
De igual forma debe tenerse presente la elaboración de la tipicidad de Beling como elemento del delito y que, la concepción bipartita de Mezger (1931), sostiene que la tipicidad es la “ratio essendi” de la antijuricidad, postura que presenta dos variantes, por un lado, la denominada teoría de los elementos negativos del tipo, que determina que siendo típica la conducta es igualmente antijurídica, y la segunda postura, la teoría del tipo de injusto, que hace desaparecer la tipicidad cuando hay una causa de justificación (Welzel, 1993, p. 64, Trejo, Serrano y otros, 2001, p. 361).

En esa línea debe indicarse que en la actualidad se reconoce que la tipicidad es indicio de antijuricidad (ratio cognoscendi), por lo que tipicidad y antijuricidad son dos conceptos  no idénticos, y por ende son independientes.  De esta manera, se rechaza la teoría de los aspectos negativos del tipo, pues como bien ha anotado la doctrina (Jescheck, 2002, p. 267; Medina Peñaloza, 2001, p. 151).
En consecuencia, se sigue una concepción tripartita de delito, modelo predominante que expresa la necesidad de examinar por separado, la tipicidad en su primer nivel, y ulteriormente las causas de justificación, de manera que cada una de ellas son categorías autónomas (Zugaldía Espinar, p. 556; Welzel, 1993, p. 63).
Ahora bien,  para la determinación de la antijuridicidad de un comportamiento es preciso referirse al bien jurídico protegido por las normas, ya que tal antijuridicidad gira en torno a la protección real y efectiva del bien jurídico.
Y es que no debemos perder de vista que el bien jurídico no es solo afectado mediante  su lesión (desvalor de resultado), sino también mediante su puesta en peligro al realizar el comportamiento típico (desvalor de acto). Y es aquí donde se hace necesario fijar el sentido y alcance de algunas expresiones relacionadas con la antijuricidad.
 "DESVALOR DE ACTO Y
 DESVALOR DEL RESULTADO*
Los partidarios del concepto tradicional del delito, entendieron que la acción típicamente antijurídica estaba interesada exclusivamente por elementos objetivos y que, por tanto, quedaba reservada a la culpabilidad el examen de los elementos.
La constatación de elementos subjetivos del tipo, entre otros defectos de tal concepción, puso de manifiesto, sin lugar a dudas, la inexactitud de tal teoría.

Modernamente, sin embargo, se ha puesto de manifiesto que no solo tiene importancia la lesión puesta en peligro del bien jurídico (desvalor del resultado), sino que también es importante para la construcción de la antijuridicidad del hecho típico, cometido por el sujeto (el injusto) el acto realizado, pues en ocasiones o no se produce resultado alguno o la acción desarrollada tiene significativa importancia.
No cabe duda de que en aquellos casos de tentativa inidónea no se produce resultado alguno, pero el acto (acción) realizado es disvalioso.
Por otra parte, en algunos delitos de resultado es significativo destacar las formas de comisión del hecho delictivo, pues en ellas va ínsita particulares manifestaciones del injusto.
En vista de lo anterior, la doctrina moderna ha planteado la "fructífera distinción de desvalor del resultado  y desvalor de la acción  en el injusto" (10).
"En la lesión o puesta en peligro del objeto de la acción protegida reside el desvalor del resultado del hecho, en la forma de su comisión el desvalor de la acción (11).
La esencia de la distinción, por tanto, radica en el hecho, cierto sin dudas, que en algunas figuras delictivas la esencia de la infracción no radica exclusivamente en el resultado producido, sino también en la forma de comisión del ilícito, es decir, en las modalidades inherentes al comportamiento del sujeto (12).


(10JESCHECK, I , pág. 322
(11JESCHECK, I , pág. 323
(12Susana HUERTA TOCILDO, Sobre el contenido de la antijuridicidad, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 147.. Tomado de la obra de Carlos Muñoz Pope, Teorìa del hecho punible, Panamà,2008.




Consideraciones previas sobre la antijuricidad

LA ANTIJURIDICIDAD. *

Hoy no se discute la trascendencia de la antijuridicidad dentro del sistema total del hecho punible (del delito), ya que basta la existencia de la misma antijuridicidad de  la acción típica para que surja la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sin importar para nada que la culpabilidad del sujeto pueda estar excluida.
La culpabilidad del sujeto sirve como criterio para determinar el grado de reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica, pero no sirve para más, ya que el hecho punible existe desde el preciso momento en que se afirma la antijuridicidad de la acción típica.
Consecuencia de lo anterior, sin duda, es que la culpabilidad quede reducida a servir de base para la determinación de la responsabilidad penal del sujeto, pero la sola antijuridicidad basta para afirmar la imposición de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad de naturaleza civil dimanantes del hecho punible.
La existencia de un hecho punible supone la realización de una acción típica, que es al mismo tiempo antijurídica.
En el sistema de la teoría del hecho punible, la antijurídica del comportamiento queda de manifiesto cuando se afirma la tipicidad del comportamiento mismo, salvo que el sujeto haya actuado conforme a Derecho.

Conforme a derecho actúa quien realiza una acción típica que el ordenamiento declara lícita o permitida.
En la doctrina moderna se pone de manifiesto que la acción típica no es antijurídica cuando en tal comportamiento concurre una causa de justificación que elimina la ilicitud de dicho comportamiento.
Los autores utilizan en ocasiones como sinónimo de antijuridicidad el término injusto.  Este término, sin embargo, no es equivalente a aquél, ya que denota la antijuridicidad de una determinada acción.  Por ello se ha dicho que la antijuridicidad es un predicado de la acción, en tanto que el injusto es una acción antijurídica en sí misma (3).
Luego de lo anterior, es evidente que la antijuridicidad de una conducta no es exclusiva de un sector del ordenamiento, sino del ordenamiento jurídico en general, ya que no existen antijuridicidades parciales o referidas a un sector determinado.  Aquello que es antijurídico en Derecho Penal lo será también en todo el ordenamiento.


(3WELZEL, pág.78 *Tomado del libro de Carlos Muñoz Pope, Teorìa del hecho punible,Panamà, 2008.


sábado, 11 de mayo de 2013

exclusion de tipicidad_


EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD.
Error de tipo

Siguiendo el principio de legalidad, no hay delito sin tipo legal, por lo que hay ausencia de tipo, cuando el legislador no ha creado el respectivo tipo, para el hecho que ha realizado el agente. En consecuencia, la conducta ejecutada no se ajusta a la descripción legal. Ejemplo, el caso del aborto culposo.

Por otro lado, valga señalar, que las causas de atipicidad siguiendo el esquema Finalista se presentan no solo por la falta de elementos objetivos, sino también por elementos subjetivos, y en el caso del error de tipo,  se excluye la tipicidad dolosa, por la equivocación del agente sobre la existencia de los elementos objetivos (Orellana Wiarco, 1999, p. 238), en concreto de los elementos normativos y descriptivos, y a propósito del tema no puede olvidarse también que el caso fortuito, excluye la acción, la tipicidad.En efecto previamente hemos señalado (Arango Durling, 2008, p. 37), que la ubicación del caso fortuito o fuerza mayor en el Capítulo II, correspondiente al dolo y la culpa, reafirma que no es un supuesto de inculpabilidad, siguiendo el sistema causalista, y que se concibe como ausencia de dolo y culpa (atipicidad), en la que se destaca la falta de relación de causalidad en la producción de resultado, por lo que algunos hayan advertido que es un claro ejemplo de exclusión de responsabilidad objetiva o por el resultado dado que solo los sucesos de la vida desencadenados, dolosa o imprudentemente por una conducta humana final deben estar prohibidos en el tipo, por lo que en este caso procede su exclusión (Muñoz Conde/ García Aran, 2004,  p. 293).

De igual forma que, la exclusión de la tipicidad, se presenta por la ausencia de dolo, en concreto con el error de tipo.

En este sentido hay error de tipo, cuando el sujeto no sabe lo que hace, es decir, cuando no existe conocimiento de que realiza el aspecto objetivo del tipo, de manera que al faltar el elemento cognoscitivo, no hay dolo. (Velásquez, 1997, p. 414)





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Por otro lado, cabe destacar, que  existen varias clases de error de tipo: error esencial vencible, error esencial invencible, error sobre el objeto, error sobre el proceso causal y el aberratio ictus, y el error de tipo inverso, aunque para ello el lector deb.a remitirse a nuestro estudio previo sobre este tema, no sin antes hacer unos comentarios breves al respecto (Arango Durling, 1998).
En lo que respecta al error de tipo vencible este existe cuando el agente pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado observando el cuidado debido que las circunstancias exigen para poder evitar cualquier tipo de resultado, y el efecto del mismo, es que no hay ausencia de responsabilidad penal, porque si bien se elimina el dolo, subsiste la imprudencia, si hay un tipo penal (Villavicencio, 2007, p. 362)

Por su parte, el error de tipo invencible, se concreta cuando el sujeto ha actuado con la mayor cautela y diligencia, y no ha podido  obviar el conocimiento equivocado, de manera que su conducta sea  atípica, y se elimine el dolo y la culpa (Arango Durling, 1998, p. 60; Villavicencio, 2007, p. 363)
Con la inclusiòn del error de tipo en la legislación vigente, se corrige la deficiencia de la legislación derogada que lo ubicaba en la culpabilidad, pues ahora es un problema de tipicidad.


 Además, de lo anterior tenemos otra clase de errores irrelevantes, en lo cual no se excluye el dolo, y subsiste por ende la responsabilidad, penal, como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra personas, es decir, se equivoca, la confunde.  De esta manera, el sujeto el sujeto se equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que se diferencia del aberratio ictus, cuya equivocación resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras palabras, cuando el sujeto yerra la dirección del ataque  (Arango Durling, 1998, Octavio de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio, 2007, p. 365)

En lo que respecta al error sobre el proceso causal, se da cuando el sujeto quería causar el resultado pero se produce por otro conducto, y finalmente, el error de tipo inverso, en la que el sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin embargo, esta es atípica (Gurruchaga, 1985, p. 37).

Ahora bien, el Código Penal del 2007 ha superado las deficiencias previstas en la anterior legislación de 1982 en cuanto  la ubicación del error de tipo, y siguiendo el artículo 30, se dice que: “No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción”.*Sobre este tema :
 http://www.penjurpanama.com/v2/images/stories/portadas/4.jpg




http://www.penjurpanama.com/v2/images/stories/portadas/14.jpg

Elementos normativos y descriptivos


COMPOSICIÓN DE LOS TIPOS PENALES


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     En la elaboración del tipo penal es frecuente encontrar una serie de características utilizadas por el legislador, que no permiten aprehender con suficiente claridad y precisión el contenido real del tipo penal.
La tarea primordial del tipo penal es la de describir las conductas prohibidas por el legislador, para lo cual deben utilizarse conceptos eminentemente descriptivos, ajenos a toda valoración o subjetividad, pues de lo contrario se estará propiciando, en ciertas medidas, la inseguridad jurídica ya que la falta de certeza acerca del significado real de ciertos términos  desconoce la misión fundamental del Derecho Penal (función de certeza y seguridad jurídica).
No siempre el tipo penal aparece formulado exclusivamente con conceptos o términos descriptivos.  En ocasiones, el legislador recurre a términos descriptivos.  En ocasiones, el legislador recurre a términos normativos, los que se hallan necesitados de una u otras valoración.


En algunos casos, no obstante, es imposible poder prescindir de tales conceptos, por lo que será conveniente utilizarlos sólo en aquellos casos en que ello sea estrictamente necesario.
El peligro que encierra la proliferación de conceptos normativos en la ley penal es cada vez mayor, sobre todo cuando se trata de tipos que utilizan términos provenientes de otras ramas del Derecho, ya que por lo general son utilizados en la ley penal en su misma significación de origen, (por ejemplo, el concepto de "acreedor").
Con toda razón ha señalado MUÑOZ CONDE a este respecto que "Se debe ser parco en la utilización de elementos normativos ("acreedor", "insolvencia", ajeneidad", etc.), que implican siempre una valoración y, por eso, un cierto grado de subjetivismo, y emplear sobre todo elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera puede apreciar o conocer en su significado sin mayor esfuerzo:  "matar", "daños", "lesiones", etc.".







Elementos subjetivos del tipo


ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO 


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     En el tipo subjetivo también encontramos, en ocasiones, otros elementos de naturaleza subjetiva distintos del dolo. Estos elementos subjetivos aluden a especiales momentos anímicos del sujeto activo del hecho punible y en algunos delitos son imprescindible para que estemos en presencia de una determinada infracción penal.
     La norma penal generalmente no los menciona expresamente, pero si los mismos no están presentes no se configura el tipo subjetivo del delito respectivo.
     En el caso del delito de hurto, aunque la norma no lo consagre en forma expresa tenemos el “animo de lucro” como elemento subjetivo del tipo, pues el mismo es imprescindible para que haya delito de hurto. En este caso, quien se apodere de una cosa mueble ajena sin animus lucrandi no comete, en sentido estricto, delito de hurto. A lo sumo habrá una infracción civil que deberá ser objeto de reclamación por dicha vía.
Desde el punto de vista de MIR PUIG (1990, p. 263), los elementos subjetivos del tipo pueden ser de diversas clases: elementos subjetivos de tendencia interna trascendente, de tendencia intensificada, y en delitos de expresión
En los delitos de tendencia interna trascendente, se parte de que  existe un especial móvil, una finalidad o un propósito ulterior en la realización del hecho típico, ejemplo, el animo de lucro en el hurto, mientras que en los delitos de tendencia interna intensificada, o delitos de intención, no establece la ley que se persiga una finalidad ulterior, sino que el sujeto confiera a la misma acción típica un determinado sentido objetivo (Mir Puig, 1990, p. 36, en otras palabras, la conducta solo es típica cuando se da una determinada finalidad, por ejemplo, el animo de lucro que no se establece legislativamente en los delitos de robo y hurto, y otros delitos contra el patrimonio económico.

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Dolo y sus clases


Clases de dolo

Dolo directo y dolo eventual


Sostiene MUÑOZ POPE, "que de acuerdo con la concepción dominante, el dolo directo tiene dos manifestaciones fundamentales:  a)  dolo directo de primer grado (llamado también dolo "directo") supone que el sujeto realiza la conducta deseada y se produce el comportamiento perseguido por el agente, incluyendo el resultado en los delitos materiales.
El sujeto quiere causar la muerte de alguien y toma un arma de fuego, la carga con cinco o seis balas y dispara sobre el sujeto que muere a consecuencia de tal comportamiento.
En el dolo directo o dolo directo de primer grado hay una correspondencia entre el querer y lo realizado (y obtenido, según el caso) por el sujeto.
El dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias, como también se le denomina, supone en el sujeto la voluntad de realizar un determinado comportamiento, del cual debe derivarse además otra consecuencia no deseada pero aceptada como necesaria.

En este caso, el evento no es deseado por el sujeto, pero está necesariamente unido a su comportamiento en forma imprescindible.
Este dolo, también denominado "dolo indirecto", supone en el sujeto voluntad en aceptar como necesario el evento que no persigue pero que se producirá a consecuencia de su actuar inicial que tiene otro objetivo primordial.
El dolo eventual, por el contrario, supone la realización de un comportamiento en el cual el sujeto se representa el evento como posible y aún así actúa esperando que no se produzca.
En el dolo eventual el sujeto acepta como probable el evento y actúa esperando que no se produzca el mismo.
Los más complejos problemas se plantean a la hora de distinguir el dolo eventual y la culpa con representación, lo que ha dado margen para la elaboración de diversas teorías sobre el dolo eventual.
 SAINZ CANTERO sostiene que hay dolo eventual "cuando el sujeto se representa el resultado típico como probable consecuencia de su acción, la cual realiza porque consiente en la producción de aquél antes que privarse del fin que perseguía” 
Por su parte RODRÍGUEZ RAMOS advierte que en el caso del dolo "eventual (parcialmente equivalente al indirecto y condicional) no significa que el comportamiento o resultado sea directa o necesariamente querido por el agente, sino simplemente aceptado como posible" (30) .
Para un sector de la doctrina dominante el dolo eventual está necesitado de "algo más que la representación de la posibilidad de la realización del tipo penal" como bien advierte BACIGALUPO"


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El tipo subjetivo: El dolo


El tipo subjetivo

      
1. Generalidades
Las legislaciones penales  incriminan comportamientos dolosos  en la Parte Especial, sin que para ello sea necesario que aluda al carácter intencional de las actuaciones del agente o al dolo, a diferencia de las conductas imprudentes que aparecen de manera taxativa, y son excepcionales. Las primeras se castigan más gravemente, a diferencia de las últimas. y en general se reconocen en nuestra legislación por la expresiòn "quien por culpa" o" culposamente".


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De igual forma observaremos que en la doctrina se distingue entre dolo natural ( Sistema Finalista) y dolo malus(Sistema Causalista).
Sostiene Muñoz Pope, siguiendo la doctrina que a diferencia del finalismo, que tiene un dolo neutro, en la concepción normativa que se propugna por los autores de la concepción normativa de la culpabilidad, el dolo es un dolus malus puesto que el mismo siempre supone conocimiento y voluntad de la acción u omisión prohibida u ordenada por el legislador


   En el tipo subjetivo del delito de  comisión doloso tenemos el dolo y los elementos subjetivos del mismo. 
      Por lo que respecta al tipo subjetivo en el delito culposo, nos encontramos que algunos autores sostienen que carece de interés distinguir entre el tipo objetivo y subjetivo de estos (Righi/ Fernández, 1996, p. 275), mas otros son   de la opinión que el contenido de los delitos imprudentes, se puede distinguir entre un tipo objetivo, que se concreta con la realización de una acción que supera el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado, y el tipo subjetivo, que consiste en el desconocimiento evitable del peligro concreto los que nos lleva a distinguir entre la imprudencia consciente y la inconsciente. (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 361), sin embargo, sobre este tema nos referiremos mas adelante.

2. Concepto de dolo

Actúa con dolo  quien tiene conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, en otras palabras, no solo debe saber lo que hace, sino, además quererlo (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 267, Trejo Serrano y otros, p. 268).
El dolo se conceptúa como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, así por ejemplo, en el homicidio, quiere decir, por ejemplo, que el sujeto sabe que utilizando un arma de fuego sobre una parte vital del cuerpo humano causará la muerte de otro y si dispara el arma es porque quiere matarlo (Berdugo Gómez de la Torre/ Ferré Olive y otros, 2004,  p. 255).

En nuestro Código Penal, el artículo 27 se refiere al dolo de la siguiente manera:
“actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible”.

3. Elementos del dolo

En cuanto a los elementos del dolo indica MUÑOZ POPE, QUE,  el dolo tiene, según la generalidad de los autores, dos elementos constitutivos; uno intelectual y otro volitivo.
RIGHI/ FERNANDEZ (1996, p. 169),manifiesta que el elemento intelectual presupone que el sujeto tiene que conocer los elementos del tipo objetivo, y este conocimiento requiere que el sujeto conozca de todos los elementos (vgr. El autor debe saber que en su mano portaba un arma de fuego, que lo que tenia enfrente en el momento del disparo era un ser humano), y esto es fundamental, porque la ausencia del mismo, no permite verificar la voluntad de realización del mismo, de manera que quien no sabe que mata, no puede tener la intención de matar. Concluye pues los citados autores, que el solo se puede afirmar que el sujeto actuó con dolo cuando dicho conocimiento reúne las siguientes características: a) debe ser efectivo y no meramente potencial, b) el conocimiento debe ser actual y c) dicho conocimiento debe comprender las circunstancias atenuantes y agravantes.
 Y se coincide que dentro de este conocimiento, no es necesario para afirmar el carácter doloso que el sujeto sepa que la conducta está prohibida (dolo malo), ni mucho menos que conozca de los elementos de la punibilidad (Zugaldía Espinar, 2002, p. 497).

El elemento volitivo, por su parte, completa la noción de dolo.  No basta el elemento intelectual, se requiere su voliciónLa voluntad del sujeto supone que quiere el resultado que es consecuencia de su comportamiento antijurídico, no cualquier otro resultado(Muñoz Pope)



IMPUTACIÓN OBJETIVA y resultado.


  LA  TEORÍA  DE  LA  IMPUTACIÓN  OBJETIVA






     En nuestros días,  indica MUÑOZ POPE, en su obra teoría del delito," que la dogmática penal moderna señala que la verificación de un nexo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para atribuir dicho resultado al autor del comportamiento, por lo que se han introducido los correctivos para adecuar tal situación a la realidad.
A partir de la introducción de criterios normativos propios o inherentes a la naturaleza del Derecho Penal se aducen criterios que permiten imputar el resultado al  responsable del mismo.
      Por esta razón, JESCHECK sostiene que "un resultado causado por una acción humana sólo es objetivamente imputable cuando dicha  acción ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el  resultado típico"
     La teoría de la imputación objetiva, que ha cobrado trascendental importancia en los últimos años, supone una reconducción del tema del resultado en los delitos dolosos y culposos, en los que la creación de un riesgo no permitido o el aumento de otro ya existente es lo que se necesita para imputar el resultado que surge por razón del riesgo en cuestión, tal como ha puesto de manifiesto MUÑOZ CONDE 
      Como es natural, la discusión de la teoría de la imputación objetiva tiene acaparada la atención de un importante sector de la doctrina penal alemana y, en consecuencia, de la moderna doctrina española que sigue sus pasos.


    En el plano dogmático, la expresión "imputación objetiva" se entiende de muy diversas maneras, como  ha puesto de relieve  MARTÍNEZ ESCAMILLAEsta autora, en su importante monografía sobre el tema, pone de relieve la existencia de, al menos, tres posturas distintas sobre el contenido de la misma, a saber:
   a)  Limitación de la  expresión "imputación objetiva" a la realización del riesgo  en el resultado;
    b) "Imputación objetiva"  como conjunto de presupuestos normativos de la tipicidad  no exigidos expresamente por la ley; y,
    c)  La creación de un riesgo típicamente relevante y su realización en el resultado como objeto de la teoría de la imputación objetiva.
     En opinión de la autora antes citada, la imputación objetiva si bien fue concebida originalmente para los delitos comisivos de resultado se extiende ahora también a los delitos de mera actividad y de omisión, a la participación y a la tentativa, lo que debe ser analizado con cuidado para no confundir "método o forma de proceder con objeto de la teoría de la imputación objetiva"
    A juicio de CEREZO, la opinión mayoritaria de los autores exige una "restricción de la imputación objetiva de resultados, en el tipo de los delitos dolosos de acción, en el sentido de exigir que el resultado fuera objetivamente previsible, que aparezca como realización del peligro creado o incrementado por la conducta dolosa de autor" .
Ahora bien, siguiendo la teoría esbozada, la imputación objetiva del resultado solo puede afirmarse cuando se ha creado un riesgo típicamente relevante, pues como se dice vivimos en una sociedad de riesgo, en la que muchos de ellos son tolerados. "El riesgo creado por la acción adquiría relevancia tipica cuando se trate de un riesgo social y jurídicamente no permitido, que sobrepase la frontera de lo tolerable social y jurídicamente y sea además, de aquellos riesgos aptos para causar la lesión típica del bien jurídico que se pretende evitar con tal prohibición penal (Zugaldía Espinar, p. 447), en otras palabras que no se trate de un comportamiento diligente.
En esa línea se puede excluir, entre otros, siguiendo al autor citado, los casos de disminución de riesgo(por ejemplo el sujeto que logra desviar el golpe dirigido a la cabeza, hacia otra parte del cuerpo menos peligrosa), los casos de ausencia de riesgo ( se comunica a un amigo la noticia de la muerte de un pariente y muere a consecuencia de la impresión causada), los casos de riesgo permitido( el regalarle un boleto de avión y la persona muere en un accidente ).



Relación de causalidad



 El tipo objetivo en los delitos de resultado.
Las teorías sobre la relación de causalidad

http://www.monografias.com/trabajos90/elementos-del-delito/image002.png

 
1. Introducción

La relación de causalidad es relevante jurídicamente, pues solo se puede atribuir una conducta humana, cuando entre dicho resultado ha sido producido directamente por el sujeto, por lo que la doctrina se refiere al denominado  nexo de causalidad.

Es importante tener presente, que la relación de causalidad de manera mayoritaria, se estudia en el ámbito de la tipicidad, pues anteriormente se analizaba como un elemento de la acción, y hay que recordar al respecto el artículo 26 que consagra  que “para que una conducta sea considerada como delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa, previstos por este código. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Entre las principales teorías  sostiene MUÑOZ POPE, que podemos mencionar las siguientes:  a) teoría de la equivalencia de las condiciones; b) teoría de la causalidad adecuada; c) teoría de la condición más eficaz; y, d) teoría de la relevancia. A continuación nos referiremos a este aspecto tomando en cuenta lo indicado por el citado autor.

"2.  Teoría de la equivalencia de las condiciones
      De acuerdo con esta teoría, que la doctrina atribuye a von BURI, todas las condiciones de un resultado son causa del mismo.
Esta teoría - señala SAINZ CANTERO- niega "diferencia alguna entre las causas y condiciones que intervienen en la producción del resultado jurídico penalmente relevante (causa y condiciones son equivalentes)"
Todas las condiciones del resultado para esta teoría son determinantes del mismo, ya que -señala LISZT- "no se puede suponer suprimido el movimiento corporal sin que deba dejar producirse el resultado ocurrido" 
Por ello, esta teoría también es conocida como la teoría de la conditio sine qua non, ya que -se afirma- suprimida mentalmente una de las condiciones del resultado, el mismo no se habría producido, y como todas tienen igual valor todas son iguales y fundamentan la existencia del resultado.
De todo lo antes expuesto, cabe destacar que esta teoría amplía exageradamente "la posibilidad de atribuirle a una persona la causación de un resultado delictivo" , lo que no es aceptado por sus seguidores, quienes encuentran en la culpabilidad el remedio para evitar tal posibilidad.

3 Teoría de la causalidad adecuada


     Frente a la teoría de la equivalencia, que se dice amplía exageradamente la posibilidad de responsabilizar penalmente a un sujeto por el resultado causado, la teoría de la causalidad adecuada va en dirección opuesta.  "Se critica a esta teoría -advierten MUÑOZ/VILLALAZ- aduciendo que extiende exageradamente el campo de la irresponsabilidad penal" .
En efecto, esta teoría parte de la distinción entre causa y condición, de forma tal que no es causa del resultado toda condición, sino aquella que es más adecuada.
El problema radica, entonces, en determinar qué debemos entender por condición más adecuada  o qué causa es apropiada para lograr el resultado deseado.
A diferencia de la teoría de la equivalencia, en donde no se interrumpe el nexo causal, ya que todas las condiciones son causal del resultado, en esta teoría es punible la interrupción del proceso causal cuando una condición anterior, concomitante o sobrevenida al acto mismo influye en la producción del resultado.
Esta condición particular, llamada con causa, es una de las consecuencias fundamentales de la teoría de la causalidad adecuada.


La teoría de la causalidad adecuada, advierte NOVOA, "rechaza que el solo procedimiento hipotético de eliminación sea suficiente para resolver el problema causal y propone que entre las condiciones comprobadas como tales mediante dicho procedimiento, se distinguen aquellas que son generalmente adecuadas para producir el resultado concreto, considerando un criterio de probabilidad" .

 4 .Teoría de la condición eficaz
La teoría de la base de que una sola condición, entre varias, es la causa del resultado.
"Sostenida por Birkmeyer -advierte CUELLO CALÓN- señala como verdadera causa aquella condición que en la pugna de las diversas fuerzas tenga eficacia predominante".
A diferencia de las teorías anteriores, ésta concepción otorga preponderancia a una sola condición, con absoluta independencia de todo criterio basado en "probabilidades", ya que sólo una de ellas es causa del resultado.
"Su defecto mayor -sostiene JIMÉNEZ DE ASÚA- consiste en atenerse a una fórmula cuantitativa, pues no puede en tal sentido precisarse el efecto que una condición ha de tener en el resultado, que sobreviene de todas las cláusulas" .

 5.  Teoría de la relevancia


Esta teoría, que pretende corregir los excesos a que conduce la teoría de la equivalencia de las causas, parte del supuesto de que la relación causal entre la acción y el resultado típico depende de la relevancia de la condición frente al propio resultado, ya que entre todas las condiciones hay algunas que son irrelevantes en sí.
"Quien ha puesto una conditio sine qua non del resultado -advierte RODRÍGUEZ MOURULLO, al destacar lo esencial de esta teoría- ha causado el resultado.  Pero para que éste pueda serle objetivamente atribuido (impugnación objetiva) es necesario además que tal condición sea relevante" 
Por ello, para que el resultado sea exigible al sujeto es preciso:  a) una conexión causal entre la conducta y el resultado; b) la relevan­cia de tal conexión causal; y, c) la culpabilidad del sujeto.
En cuanto a la determinación de lo que es causa, en esta teoría, se utilizan los mismos criterios que utilizaba la teoría de la equivalencia de las condiciones, por lo que al respecto no hay modificación de tal cuestión.
De lo antes expuesto, se deduce que la relevancia de la conexión causal deberá determinarse a partir del plano de la tipicidad, ya que tanto la acción como el resultado deben ser los consagrados en el mismo tipo penal".