RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Virginia Arango Durling 2021
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I. Planteamiento
El Código Penal del 2007 regula la responsabilidad civil determinado
quienes pueden tener no solo responsabilidad penal, sino también civil, como
consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, y en cuanto a esta materia
es importante tener presente la regulación que al respecto consagra el Código
Civil Panameño..
En primer término el legislador se refiere a las personas que
responden civilmente de la siguiente manera:
Artículo 127. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:
1. Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes;
y
2. Quienes hayan sido favorecidos con eximente de
culpabilidad.
Por otro lado determina en que casos no tiene cabida la responsabilidad
civil:
1. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil,
excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya
beneficiado patrimonialmente.
De otra parte afirma que:
"No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción
penal ni de la pena"
Más adelante alude en el artìculo 128 a lo siguiente: Los autores y los
partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios.
También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes
del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas
señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.
Por su parte el artìculo 129 dice lo siguiente: " El Estado estará
obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si
hapermanecido en detención provisional por más de dos años
II.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN
PANAMA
A. Intrdoducción. Los sujetOs responsables y los
favorecidos..
De acuerdo a nuestra legislación penal vigente, las
personas obligadas a la responsabilidad civil por el delito cometido, son
aquellas que “resulten culpables como autores, instigadores o partícipes”, en
otras palabras, sean responsables criminalmente del mismo (art. 128), siguiendo
el criterio doctrinal, que quienes realizan una conducta típica, antijurídica y
culpable, que ocasiona daños al patrimonio económico y moral de la víctima, se
exige también la responsabilidad civil, y tienen la obligación de indemnizar
todos los perjuicios ocasionados (Reyes, p. 425).
De lo antes expuesto se desprende, que son los
autores, cómplices primarios y secundarios, los que en primer término y
directamente son responsables civilmente, siendo calificados por la doctrina
como sujetos activos de la acción civil.
Sin embargo, el Código Penal a continuación plantea
diversos supuestos concretos en que las personas, responden: a) quienes hayan
sido favorecidos con eximentes de culpabilidad (art.128), b) los
supuestos de exoneración de estado de necesidad, c) lo previsto en el artículo 1645 del Código Civil, y d) el
Estado Panameño cuando el imputado sea sobreseido o absuelto si ha permanecido
en deternción provisional por más de dos años (art. 130)
Por lo que respecta a las personas favorecidas en la
responsabilidad civil, la actual legislación a diferencia del Código Penal de
1982, omite toda referencia al respecto, pero claro está que es la víctima del
delito al tenor de la Ley 31 de 1998, que comprenden no solo la persona
individual directamente afectada, sino también su representante legal o tutor
(art.1o).
En lo que respecta, al derecho comparado se
consideran como personas activas de la responsabilidad civil derivada del
delito, a las personas jurídicas, la víctima del delito, los cesionarios y
acreedores de la víctima, los acreedores por subrogación (compañías de seguro),
los parientes de la víctima, los herederos de la víctima, las ofensas durante
la vida del causante, las ofensas en ocasión de la muerte del causante, las
ofensas a la memoria del difunto (Mendoza Tronconis, ps.334 y ss.).
Ahora bien, en relación a las personas jurídicas, nuestra legislación
penal no hace referencia a este aspecto, sin embargo, pueden solicitarla,
siempre y cuando se hubiere demostrado haber sufrido un daño como consecuencia
del delito, vgr. El daño o la lesión de un buen mueble, perteneciente a una
empresa. En este sentido, ha señalado MENDOZA TRONCONIS (p. 331), que “las
personas jurídicas pueden solicitar reparación cuando el daño lesiona
directamente el interés colectivo de ellas, por tanto, una compañía puede
reclamar civilmente la restitución de las sumas estafadas por el cajero, un
Banco puede reclamar indemnización si se le imputa el desfalco en los caudales
ajenos”.
De igual forma, han indicado otros autores que el
titular activo de la acción indemnizatoria, puede ser personas jurídicas o sus
sucesores, a condición de que sean verdaderos perjudicados (Velázquez, p. 709),
opinión también compartida por ABDELNOUR (p. 83).
Por otro lado,sobre derechos a las víctimas,
consagra una serie de derechos para las víctimas en su art. 2o. que son del
tenor siguiente:
- Recibir
atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por
la Ley.
- Intervenir,
sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la
responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por
los daños y perjuicios derivados del delito.
- Recibir
eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten
contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la
cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.
- Ser
considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el
funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza
de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal
sustitutiva de la detención preventiva en favor del imputado.
- Ser
informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si
éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio
de la acción civil derivada del delito, independientemente de que
intervenga como querellante.
- Ser oída
por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del
expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional
del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o
el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del
imputado.
- Ser oída
por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena
o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.
- Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima
posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando
ya no sean necesarios para los fines del proceso.
- Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el
Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la
reparación del daño derivado del delito.
El patrocinio jurídico gratuito lo
prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios
económicos, de acuerdo con la Ley.
- Los demás que señalen las leyes.
B. Contenido y extinción de la
responsabilidad civil.
En cuanto al contenido de la responsabilidad
civil derivada del delito, nuestra legislación vigente en su Título VII
Responsabilidad Civil, a diferencia del Código Penal de 1982 ( art. 120 ) no
explica que alcance tiene la misma, pues para ello lo remite al Código Civil y
a otras disposiciones legales.
En efecto, en primer término, el
artículo 1644A hace referencia por un lado, a la indemnización del daño
material y moral causado a la víctima a su familia o a un tercero, pero también
el artículo 1969 del Código Judicial, determina que "de todo delito nace
acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en
su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá
intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se
haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley"
1.
Indemnización del daño material y moral.
Al hablar de indemnización del daño material y moral causado a la víctima,
debe entenderse como el “daño” equivalente al menoscabo o
deterioro de una cosa ( FERRER SAMA (Comentarios, p. 359), siempre que en
virtud de la infracción cause al agente un tal resultado, deberá pues,
prescribirse la reaparición, es decir, el resarcimiento del mismo”.
Ahora bien, la reparación del daño
causado y la indemnización del daño material o moral causado, presentan
problemas interpretativos en el plano penal, aunque como haya coincidido la
doctrina en el ámbito civil son empleadas de manera sinónima o diferente, según
los casos (Quintero Olivares, p. 530).
En opinión de NÚÑEZ (p. 407), el
daño moral es la molestia que el delito produce en la seguridad personal o en
el goce de bienes o la lesión que causa.
Por otra parte, por lo que respecta
a la indemnización material y moral, debe entenderse por la primera “aquellos
perjuicios que concretan la destrucción, privación, o disminución de bienes de
contenido económico, mientras que los morales, son los que afectan intereses de
naturaleza sicológica, como el honor, o la honra de la persona (Reyes, p. 426).
Con toda razón, ha indicado
VELÁZQUEZ (p. 712) que en uno u otro caso, comprende el resarcimiento del daño
causado por el ofendido a la víctima, que puede consistir en un daño material o
moral, y en la cual será necesario determinar en el primer caso, “el valor de
la cosa sobre la cual recae la infracción o por la estimación del daño causado
realizada por perito idóneo (el daño emergente o perjuicio propiamente dicho),
y la utilidad que deja de percibirse por el empleo o función de la cosa, o la
ganancia de ordinario, se determina por los intereses legales de la cantidad
que se fije como monto del daño emergente, (el lucro cesante o perjuicio).
En cuanto al daño moral, el autor
citado lo clasifica en daño moral subjetivo, que abarca el dolor, la aflicción
o abatimiento generados por la infracción, de imposible evaluación pecuniaria,
y el objetivo, o menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del
traumatismo psíquico causado por el hecho punible, daños que pueden ser
tasados, mediante peritaje.
2. La restitución de la cosa.
Según el artículo 1969 del Código Judicial, "de todo delito nace
acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en
su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá
intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se
haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley".
Lo anterior implica, que desde el punto de vista procesal (
Valencia/Trujillo,2011,p.238)la acción civil derivada del ilícito penal puede
ejercitarse junto con la acción penal o con independencia de ella antre los
Tribunales civiles. En el proceso penal sólo podrá intentarla la víctima del
delito que se haya constituido como querellante.
En el Código Penal de 1982 se indicaba que la responsabilidad civil
comprendía también la “restitución de la cosa obtenida por razón del delito o
en su defecto el respectivo valor”, entendiendo por restitución el acto mediante el cual el culpable “da
vuelta de la cosa al legítimo poseedor o propietario, ya se trate de bienes
muebles sustraídos o apropiados o inmuebles usurpados”. BERDUGO, FERRE Y
SERRANO (p. 171
La restitución supone, entonces, el reintegro de la cosa a quien a
consecuencia del delito ha sido, ilegitimamente desposeído de ella ( COBO VIVES
(p. 879), la vuelta al estado de cosas anterior al hecho punible DÍAZ ROCA (p.
311, es decir, deberá restituirse siempre que sea posible y sobre la misma
cosa, dado que hay supuestos de “irrevindicabilidad, opinión también compartida
por CUELLO CALÓN (p. 784) (Vgr. Poseedores de cosas muebles de buena fe, compra
en venta pública o por prescripción.
Ciertamente, entonces, la restitución es posible, pero para ello deberá
remitirse a lo dispuesto en el Código Civil,
no obstante, hay situaciones en que la restitución no es posible porque
se ha destruido la cosa o se ha perdido, o simplemente porque hay delitos que
es improable porque afectan (Abdelnour, p. 267), por ejemplo la libertad de las
personas, libertad sexual, (Cordoba Roda, p. 568), por lo que en la práctica se
reduce a los delitos patrimoniales.
C. Actos que
generan responsabilidad civil y otras cuestiones.
La legislación vigente no regula directamente los supuestos de
responsabilidad civil en caso de inimputabilidad pues lo remite a la
legislación civil (art.1645), responsabilidad
de los padres por los perjuicios causados por sus hijos menores o incapacitados,
pues como ha indicado la doctrina quien tiene una persona bajo su potestad o
guarda legal, deebe responder por ello,, siempre que en su actuación hubiere
culpa o negligencia pues esta tiene su base en la denominada culpa extracontractual
o Aquiliana ( Ruiz Vadillo, “Responsabilidad Civil”, en Comentarios p. 376).
En cuanto a los supuestos que generan
responsabilidad civil si menciona, los hechos en los casos de estado de
necesidad, y los referentes a las causas de inculpabilidad. Sobre este último (art. 128), y ha sido
considerada pertinenente en los casos de obediencia debida. FIERRO (p. 257),
mientras que nada contempla sobre los supuestos en los cuales la víctima ha
contribuido por su conducta a la producción del daño.
Como sucede con el resto de esta materia la
extinción se rige por el Código Civil, por lo que hay que remitirse a los arts.
1044 y sigs, aunque en la doctrina se manifiesta que puede consistir en
prescripción, el desistimiento y la transacción. (Abdelnour, p. 170 y ss.).
Para terminar, la ley 31 de 1988, en su art. 16
(art. 1995 C.J.) consagra que ni el indulto ni la extinción de acción penal
perjudican la acción civil de la víctima.
D. La víctima
y la ley 31 de 28 de mayo de 1998.
La ley 31 de 28 de mayo de 1998, introduce algunos
cambios sustanciales en materia de responsabilidad civil derivada del delito,
no solo en el Código Judicial, sino también en el Código Penal, como hemos
señalado previamente.
Desde el Código Penal de 1982 la responsabilidad
civil puede ser reclamada en el mismo proceso penal, es decir, de manera
conjunta, criterio que ha sido aceptado por la doctrina siguiendo principios de
economía procesal (Gimeno Sendra, Moreno Catena y otros, p. 94), pero también
el Código Judicial permite que se pueda intentar la acciónn en el proceso penal
o por la vía civil, y estableciendole la opción a la víctima de poder
intentarlo en el proceso penal (art. 14).
Ciertamente, la ley 31 de 1998 de protección de las
víctimas de delito, es positiva, sin embargo, no puede negarse que esta
iniciativa legislativa “apresurada y ligera” por diversas razones es
incoherente, ambivalente entre otros, y en su “contenido es desdecidora” de la
finalidad de protección de las víctimas, pues elimina el “acusador particular”,
el querellante (la víctima es auténtica parte en el proceso penal),
convirtiéndose en un “poderoso sujeto de control y dominio de la actividad
jurisdiccional penal, lo cual conforme al poder casi ilimitado que se les
otorga resultará ser peligrosa, y ello por cuanto un gran número de casos
quedarán estancados mientras el tribunal o juzgado habrá de realizar ingentes
esfuerzos para notificar a la víctima ausente y distanciada del juicio penal”,
de allí que el juez penal ahora no pueda decidir en cuanto al archivo del
expediente solicitado por el agente instructor, la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, del proceso el reemplazo de las penas cortas privativas
de libertad . . . (art.2 No. 6) (Guerra Morales, Silvio, “Las reformas penales
y la justicia panameña” en La Prensa, 8/VI/98, p.59 A).
Explica RUIZ VADILLO (p. 364-6) que el principio de unidad de las
responsabilidades penales y civiles que “si el Derecho no es eficaz no es nada,
y separar la responsabilidad penal de la civil radicalmente, incluso desde el
punto de vista del proceso utilizable para su exigencia, es hoy por hoy una
quimera que de realizarse haría todavía más premioso, lento, e ineficaz el
proceso penal que, a veces, sirve, me atrevería a decir que prioritariamente,
para el resarcimiento de los daños y perjuicios a la víctima, aunque
desgraciadamente, por una multiplicidad de circunstancias, entre ellas las
muchas veces injustificadas declaraciones de insolvencia en las
correspondientes piezas de responsabilidad civil, hacen ilusoria la esperanza
de los perjudicados en vez de establecer, hasta donde es jurídicamente posible
el desequilibrio patrimonial consecuencia del delito”.
Para terminar, en lo referente a las víctimas debe
tenerse presente lo previsto en el Capítulo V, del Código Procesal Penal,sobre
las Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores, arts. 331 y
siguientes, entre otros, lo relacionado con las medidas de protección a la
víctima de violencia doméstica y otros delitos (art. 333).
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