domingo, 22 de agosto de 2021

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Virginia Arango Durling 2021

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 I. Planteamiento

El Código Penal del 2007 regula la responsabilidad civil  determinado quienes pueden tener no solo responsabilidad penal, sino también civil, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, y en cuanto a esta materia es importante tener presente la regulación que al respecto consagra el Código Civil Panameño..

 

 En primer término el legislador se refiere a las personas que responden civilmente de la siguiente manera:

 

Artículo 127. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:

1.  Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 

2.  Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. 

 

Por otro lado determina en que casos no tiene cabida la responsabilidad civil:

 

1. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. 

 

De otra parte afirma que:

"No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena"

 

Más adelante alude en el artìculo 128 a lo siguiente: Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas

señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.

 

Por su parte el artìculo 129 dice lo siguiente: " El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si hapermanecido en detención provisional por más de dos años


II.                 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN PANAMA

 

A. Intrdoducción. Los sujetOs responsables y los favorecidos..

 

De acuerdo a nuestra legislación penal vigente, las personas obligadas a la responsabilidad civil por el delito cometido, son aquellas que “resulten culpables como autores, instigadores o partícipes”, en otras palabras, sean responsables criminalmente del mismo (art. 128), siguiendo el criterio doctrinal, que quienes realizan una conducta típica, antijurídica y culpable, que ocasiona daños al patrimonio económico y moral de la víctima, se exige también la responsabilidad civil, y tienen la obligación de indemnizar todos los perjuicios ocasionados (Reyes, p. 425).

De lo antes expuesto se desprende, que son los autores, cómplices primarios y secundarios, los que en primer término y directamente son responsables civilmente, siendo calificados por la doctrina como sujetos activos de la acción civil.

Sin embargo, el Código Penal a continuación plantea diversos supuestos concretos en que las personas, responden: a) quienes hayan sido favorecidos con eximentes de culpabilidad (art.128),   b) los  supuestos de exoneración de estado de necesidad, c) lo previsto  en el artículo 1645 del Código Civil, y d) el Estado Panameño cuando el imputado sea sobreseido o absuelto si ha permanecido en deternción provisional por más de dos años (art. 130)

 

Por lo que respecta a las personas favorecidas en la responsabilidad civil, la actual legislación a diferencia del Código Penal de 1982, omite toda referencia al respecto, pero claro está que es la víctima del delito al tenor de la Ley 31 de 1998, que comprenden no solo la persona individual directamente afectada, sino también su representante legal o tutor (art.1o).

 

En lo que respecta, al derecho comparado se consideran como personas activas de la responsabilidad civil derivada del delito, a las personas jurídicas, la víctima del delito, los cesionarios y acreedores de la víctima, los acreedores por subrogación (compañías de seguro), los parientes de la víctima, los herederos de la víctima, las ofensas durante la vida del causante, las ofensas en ocasión de la muerte del causante, las ofensas a la memoria del difunto (Mendoza Tronconis, ps.334 y ss.).

Ahora bien, en relación  a las personas jurídicas, nuestra legislación penal no hace referencia a este aspecto, sin embargo, pueden solicitarla, siempre y cuando se hubiere demostrado haber sufrido un daño como consecuencia del delito, vgr. El daño o la lesión de un buen mueble, perteneciente a una empresa. En este sentido, ha señalado MENDOZA TRONCONIS (p. 331), que “las personas jurídicas pueden solicitar reparación cuando el daño lesiona directamente el interés colectivo de ellas, por tanto, una compañía puede reclamar civilmente la restitución de las sumas estafadas por el cajero, un Banco puede reclamar indemnización si se le imputa el desfalco en los caudales ajenos”.

De igual forma, han indicado otros autores que el titular activo de la acción indemnizatoria, puede ser personas jurídicas o sus sucesores, a condición de que sean verdaderos perjudicados (Velázquez, p. 709), opinión también compartida por ABDELNOUR (p. 83).

 

Por otro lado,sobre derechos a las víctimas, consagra una serie de derechos para las víctimas en su art. 2o. que son del tenor siguiente:

  1. Recibir atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por la Ley.
  2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. 
  3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.
  4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva en favor del imputado.
  5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante.
  6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.
  7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.
  8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso. 
  9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito.

El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios económicos, de acuerdo con la Ley.

  1. Los demás que señalen las leyes.
  2.  

B. Contenido  y extinción de la responsabilidad civil.

 

En cuanto al contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, nuestra legislación vigente en su Título VII Responsabilidad Civil, a diferencia del Código Penal de 1982 ( art. 120 ) no explica que alcance tiene la misma, pues para ello lo remite al Código Civil y a otras disposiciones legales.

En efecto, en primer término, el artículo 1644A hace referencia por un lado, a la indemnización del daño material y moral causado a la víctima a su familia o a un tercero, pero también el artículo 1969 del Código Judicial, determina que "de todo delito nace acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley"

 

1. Indemnización del daño material y moral.

 

Al hablar de indemnización del daño material y moral causado a la víctima, debe entenderse como  el “daño” equivalente al menoscabo o deterioro de una cosa ( FERRER SAMA (Comentarios, p. 359), siempre que en virtud de la infracción cause al agente un tal resultado, deberá pues, prescribirse la reaparición, es decir, el resarcimiento del mismo”.

 

Ahora bien, la reparación del daño causado y la indemnización del daño material o moral causado, presentan problemas interpretativos en el plano penal, aunque como haya coincidido la doctrina en el ámbito civil son empleadas de manera sinónima o diferente, según los casos (Quintero Olivares, p. 530).

En opinión de NÚÑEZ (p. 407), el daño moral es la molestia que el delito produce en la seguridad personal o en el goce de bienes o la lesión que causa.

Por otra parte, por lo que respecta a la indemnización material y moral, debe entenderse por la primera “aquellos perjuicios que concretan la destrucción, privación, o disminución de bienes de contenido económico, mientras que los morales, son los que afectan intereses de naturaleza sicológica, como el honor, o la honra de la persona (Reyes, p. 426).

Con toda razón, ha indicado VELÁZQUEZ (p. 712) que en uno u otro caso, comprende el resarcimiento del daño causado por el ofendido a la víctima, que puede consistir en un daño material o moral, y en la cual será necesario determinar en el primer caso, “el valor de la cosa sobre la cual recae la infracción o por la estimación del daño causado realizada por perito idóneo (el daño emergente o perjuicio propiamente dicho), y la utilidad que deja de percibirse por el empleo o función de la cosa, o la ganancia de ordinario, se determina por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del daño emergente, (el lucro cesante o perjuicio).

En cuanto al daño moral, el autor citado lo clasifica en daño moral subjetivo, que abarca el dolor, la aflicción o abatimiento generados por la infracción, de imposible evaluación pecuniaria, y el objetivo, o menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del traumatismo psíquico causado por el hecho punible, daños que pueden ser tasados, mediante peritaje.

 

2. La restitución de la cosa.

Según el artículo 1969 del Código Judicial, "de todo delito nace acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley".

Lo anterior implica, que desde el punto de vista procesal ( Valencia/Trujillo,2011,p.238)la acción civil derivada del ilícito penal puede ejercitarse junto con la acción penal o con independencia de ella antre los Tribunales civiles. En el proceso penal sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido como querellante.

En el Código Penal de 1982 se indicaba que la responsabilidad civil comprendía también la “restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor”, entendiendo por restitución  el acto mediante el cual el culpable “da vuelta de la cosa al legítimo poseedor o propietario, ya se trate de bienes muebles sustraídos o apropiados o inmuebles usurpados”. BERDUGO, FERRE Y SERRANO (p. 171

La restitución supone, entonces, el reintegro de la cosa a quien a consecuencia del delito ha sido, ilegitimamente desposeído de ella ( COBO VIVES (p. 879), la vuelta al estado de cosas anterior al hecho punible DÍAZ ROCA (p. 311, es decir, deberá restituirse siempre que sea posible y sobre la misma cosa, dado que hay supuestos de “irrevindicabilidad, opinión también compartida por CUELLO CALÓN (p. 784) (Vgr. Poseedores de cosas muebles de buena fe, compra en venta pública o por prescripción.

Ciertamente, entonces, la restitución es posible, pero para ello deberá remitirse a lo dispuesto en el Código Civil,  no obstante, hay situaciones en que la restitución no es posible porque se ha destruido la cosa o se ha perdido, o simplemente porque hay delitos que es improable porque afectan (Abdelnour, p. 267), por ejemplo la libertad de las personas, libertad sexual, (Cordoba Roda, p. 568), por lo que en la práctica se reduce a los delitos patrimoniales.

 

 

C. Actos que generan responsabilidad civil y otras cuestiones.

 

La legislación vigente no regula directamente los supuestos de responsabilidad civil en caso de inimputabilidad pues lo remite a la legislación civil (art.1645), responsabilidad de los padres por los perjuicios causados por sus hijos menores o incapacitados, pues como ha indicado la doctrina quien tiene una persona bajo su potestad o guarda legal, deebe responder por ello,, siempre que en su actuación hubiere culpa o negligencia pues esta tiene su base en la denominada culpa extracontractual o Aquiliana ( Ruiz Vadillo, “Responsabilidad Civil”, en Comentarios p. 376).

 

En cuanto a los supuestos que generan responsabilidad civil si menciona, los hechos en los casos de estado de necesidad, y los referentes a las causas de inculpabilidad.  Sobre este último (art. 128), y ha sido considerada pertinenente en los casos de obediencia debida. FIERRO (p. 257), mientras que nada contempla sobre los supuestos en los cuales la víctima ha contribuido por su conducta a la producción del daño.

 

Como sucede con el resto de esta materia la extinción se rige por el Código Civil, por lo que hay que remitirse a los arts. 1044 y sigs, aunque en la doctrina se manifiesta que puede consistir en prescripción, el desistimiento y la transacción. (Abdelnour, p. 170 y ss.).

Para terminar, la ley 31 de 1988, en su art. 16 (art. 1995 C.J.) consagra que ni el indulto ni la extinción de acción penal perjudican la acción civil de la víctima.

 

D. La víctima y la ley 31 de 28 de mayo de 1998.

 

La ley 31 de 28 de mayo de 1998, introduce algunos cambios sustanciales en materia de responsabilidad civil derivada del delito, no solo en el Código Judicial, sino también en el Código Penal, como hemos señalado previamente.

Desde el Código Penal de 1982 la responsabilidad civil puede ser reclamada en el mismo proceso penal, es decir, de manera conjunta, criterio que ha sido aceptado por la doctrina siguiendo principios de economía procesal (Gimeno Sendra, Moreno Catena y otros, p. 94), pero también el Código Judicial permite que se pueda intentar la acciónn en el proceso penal o por la vía civil, y estableciendole la opción a la víctima de poder intentarlo en el proceso penal (art. 14).

Ciertamente, la ley 31 de 1998 de protección de las víctimas de delito, es positiva, sin embargo, no puede negarse que esta iniciativa legislativa “apresurada y ligera” por diversas razones es incoherente, ambivalente entre otros, y en su “contenido es desdecidora” de la finalidad de protección de las víctimas, pues elimina el “acusador particular”, el querellante (la víctima es auténtica parte en el proceso penal), convirtiéndose en un “poderoso sujeto de control y dominio de la actividad jurisdiccional penal, lo cual conforme al poder casi ilimitado que se les otorga resultará ser peligrosa, y ello por cuanto un gran número de casos quedarán estancados mientras el tribunal o juzgado habrá de realizar ingentes esfuerzos para notificar a la víctima ausente y distanciada del juicio penal”, de allí que el juez penal ahora no pueda decidir en cuanto al archivo del expediente solicitado por el agente instructor, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, del proceso el reemplazo de las penas cortas privativas de libertad . . . (art.2 No. 6) (Guerra Morales, Silvio, “Las reformas penales y la justicia panameña” en La Prensa, 8/VI/98, p.59 A).

Explica RUIZ VADILLO (p. 364-6)  que el principio de unidad de las responsabilidades penales y civiles que “si el Derecho no es eficaz no es nada, y separar la responsabilidad penal de la civil radicalmente, incluso desde el punto de vista del proceso utilizable para su exigencia, es hoy por hoy una quimera que de realizarse haría todavía más premioso, lento, e ineficaz el proceso penal que, a veces, sirve, me atrevería a decir que prioritariamente, para el resarcimiento de los daños y perjuicios a la víctima, aunque desgraciadamente, por una multiplicidad de circunstancias, entre ellas las muchas veces injustificadas declaraciones de insolvencia en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, hacen ilusoria la esperanza de los perjudicados en vez de establecer, hasta donde es jurídicamente posible el desequilibrio patrimonial consecuencia del delito”.

Para terminar, en lo referente a las víctimas debe tenerse presente lo previsto en el Capítulo V, del Código Procesal Penal,sobre las Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores, arts. 331 y siguientes, entre otros, lo relacionado con las medidas de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos (art. 333).



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