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EL DELITO DE OMISION
I.
Determinaciones previas
El comportamiento humano negativo se manifiesta en los tipos penales
cuando se castiga la omisión, que se traduce en no hacer algo, cuando se está
en la obligación de actuar en el sujeto, en otras palabras, surge de un
comportamiento pasivo u emisivo, en definitiva de un no hacer jurídicamente
desaprobado, puesto que existe una obligación jurídica de hacer algo
determinado (infringen una norma
preceptiva (Suarez Mira-Rodríguez, 2006, p.375)
En este sentido lo característico de los delitos de omisión es que su
estructura consiste en la violación de normas imperativas o perceptivas, en
virtud del cual se sustenta en un mandato en la que el agente debe realizar una
determinada acción, y ante cuyo incumplimiento, se produce una “infracción de
un deber” no moral ni social, sino un deber jurídico ( Muñoz Conde,
2004,p.239),
En nuestro,
medio, algunos autores han señalado que son acciones por omisión, aquellas que
consisten en un comportamiento negativo frente a una orden, a un precepto
imperativo, se trata de acciones que no hacen lo que debe hacerse (Guerra de Villalaz/Villalaz
de Allen, 2006, p.104),
II. Clases de infracciones omisivas (Véase Código Penal)
Las infracciones omisivas
se pueden catalogar como: delitos de
omisión pura (delitos de simple omisión), delitos de omisión impropia) delitos
de comisión por omisión y delitos de omisión y resultado.
Los delitos de simple omisión u omisión pura,
también denominados delitos de omisión propia, son aquellos cuyo contenido se
agota en la no realización de una acción exigida por la Ley,(Jescheck2002,,
p.652), o en otras palabras consisten en la simple abstención de realizar una
conducta esperada por el agente, en otras palabras, en la simple infracción de
un deber de actuar(Muños Conde/García Aran, 2004, p.241)
Así por ejemplo,
el Código Penal de 1982, se refería a la omisión de socorro, como un delito de
omisión simple.
Por su parte, los delitos de comisión por omisión (Omisión
impropia) se presentan cuando el agente no impide la lesión de un bien jurídico
pudiendo haberlo evitado (Guerra de
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Villalaz/Villalaz
de Allen, 2009, p.104), vgr la madre que debe amamantar al hijo y no lo hace. y
muere el niño..
A diferencia de los
delitos de omisión propia, estos últimos no aparecen sancionados expresamente
en la ley, tampoco comprenden la violación de un deber estrictamente penal y genérico,
sino más bien específico hacia una persona, un deber extrapenal que lo obliga a actuar con la finalidad de salvaguardar
un bien jurídico (Suarez Mira Rodríguez, 1999, p.381)
Con toda razón
afirman otros que la comisión por omisión, no es un tipo legal especifico, sino
una posible modalidad de comisión de algunos delitos de resultado, en los
cuales el legislador no ha precisado el acontecer del resultado, como sucede
por ejemplo, con matar a otro ser humano, y en la que concurre otra causa
(aquella que el autor pudo detener y no lo hizo) que ha sido realmente
determinante” (Quintero Olivares, 1999, p.373
Por lo que respecta
a la tercera categoría de delitos de omisión
y resultado expresan los autores
Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo (1986,
p.563 que en realidad en este caso estamos ante o bien omisiones Agravados
por la presencia de un resultado natura listico (que no impiden que la mera
omisión sin ser ese resultado sea punible en cuanto colma el tipo básico), o
bien supuestos de autoría accesoria por omisión imprudente de un delito doloso
de resultado, o bien se trata de un delito de resultado en peligro concreto.
Desde el punto de
vista de algunos autores existen semejanzas entre los diversos delitos de
omisión, en concreto entre los delitos propios e impropios de omisión,
destacando que en ambos supuestos el sujeto responde penalmente porque se
abstiene de realizar una acción determinada en la ley (Novoa Monreal, 1984,
p.210), mientras que en cuanto a las diferencias, que son numerosas, podemos
señalar las siguientes:
a)
en el delito impropio de omisión
el sujeto viola una norma prohibitiva, y en el delito de omisión, una norma emisiva
b)
en el delito de omisión, el hecho
tiene un tipo propio, y en el segundo no.
c)
en el delito de impropio de
omisión, cualquiera persona no puede ser sujeto activo, solo el garante,
mientras que en el delito de omisión, es cualquiera
III
Particularidades del delito de omisión propia (omisión pura)
A.
Introducción
Los delitos de
omisión propia se caracterizan por la simple abstención por parte del agente, y
constituyen una omisión de deberes jurídicos y no morales. De esta manera, la conducta punible se
manifiesta no solo por la inactivada del sujeto, sino por la falta de capacidad
de actuar estando en condiciones para ello.
La existencia de
estos delitos, se presenta por la infracción de normas preceptivas que imponen
un mandato genérico y se dirigen a la
mera realización de la acción ordenada (ZugaldiaEspinar, 2002, p.824), por cualquier persona y no a la evitación de un resultado.
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En resumen,
siguiendo a la doctrina podemos señalar que los elementos del delito de omisión propia comprenden los siguientes:
a)
La situación típica
En la omisión se
debe partir de la concurrencia de ciertas circunstancias que el ordenamiento
jurídico le impone al sujeto una función de intervención (Welzel, 1993, p.242).
Así podemos
mencionar por ejemplo, cuando se
presenta un peligro para una persona, un riesgo inminente a cierto bien jurídico,
que obliga y hace necesario que el sujeto intervenga ante esos riesgos. (Suarez
Mira Rodríguez, 2006, p.377Octavio de Toledo/Huerta Tocildo (p.564),
a)
La ausencia de acción debida.
Lo
fundamental en la omisión es que el sujeto omite la realización del acto
debido, en otras palabras, se presenta una inejecución de la acción esperada,
elemento. Es como indica Welzel (1993, p.242) una falta de actuar con tendencia
a realizar el mandato.
Sin
embargo, para que pueda concretarse la omisión punible es evidente que debe
estar prevista en un tipo penal el deber
de actuar, como sucede por ejemplo, en la omisión de socorro prevista en el
Código Penal de 1982 derogado.
b)
Que el sujeto tenga la capacidad personal de realizar el acto debido, pues es esto precisamente lo que le resulta exigible al
sujeto, sin que para ello signifique un riesgo. En otras palabras, en la
omisión desde el punto de vista jurídico se espera una acción jurídica determinada del mismo.
Solo
puede en consecuencia, existir la omisión, cuando el que no actúa omite la
acción ordenada por el mandato solo cuando tenía el poder para la ejecución (Welzel,
p1993, p.242)
c)
Como elemento del tipo subjetivo del delito de omisión, tenemos tanto el dolo como la
culpa, por lo que hay que admitir, que el sujeto debe saber y querer que
omite, correspondiéndole cese estado a la no realización de la conducta (Villa Stein,
1998, p.257).
.Antes de terminar,
debe quedar claro que, desde la perspectiva de la acción final, el sujeto debe
conocer la situación típica, y debe estar en posibilidad real-física de llevar
a cabo la acción mandada (Welzel, 1993, p.245)
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IV. El delito de comisión por omisión u
omisión impropia
A. Concepto
Los delitos de comisión
por omisión se presentan cuando se logra una verdadera mutación en el mundo
exterior, no haciendo aquello que se espera del agente. Estaríamos en presencia
de un delito de comisión por omisión, por tanto, en aquellos casos en los que
el sujeto al omitir una conducta produce un resultado (Muñoz Rubio/Guerra de
Villalaz, 1980, p.201)
En primer lugar,
debe señalarse que existe una diferencia entre los delitos de comisión por
omisión, respecto a los delitos de
omisión propia, pues si bien estos últimos aparecen tipificados, en el caso de
los primeros no se da tal situación.
Todo lo anterior ha
planteado un problema decisivo, tanto en su aspecto dogmatico como desde un
punto de vista de estado de derecho, pues el principio nulla peone sine lege experimenta en estos casos una profunda
limtiacion:solo la conducta del autor está legalmente determinada y no las
características objetivas del autor, hay pues un vacio en la descripción legal
típica, que resulta en una inseguridad para el juez que debe circunscribir las características
no escritas del autor de la omisión (Welzel,1993 p.248)
Por otro lado, al
igual que sucede con los delitos de omisión propia, tiene la misma estructura: situación
típica, inejecución de la acción esperada y la capacidad de ejecutar dicha
acción, a la que debe sumarse, otros elementos, como son: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad
de evitarlo (Suarez Mira Rodríguez, 2006, p.381, Hurtado Pozo, 2005, p.752)
B. Elementos
Por otro lado, al
examinar, la estructura y requisitos del delito de comisión por omisión, hay
que partir que Welzel (1993, p.250), determinaba aspectos sobresalientes con
respecto al tipo, la antijuricidad y la culpabilidad
Ahora bien, en cuanto al tipo del delito de
omisión impropio doloso, su estructura presenta como requisitos: a) la
situación típica consistente en una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
protegido, b) la no ejecución de la acción con tendencia a evitar el resultado
y c) la posibilidad de evitar el resultado, sin dejar de señalar, algunas
características sobre el autor-. En el
plano de la comisión por omisión culposa, parte de la falta de cuidado , que puede
presentarse en tres momentos: a) en el planeamiento o en la ejecución de la
acción para impedir el resultado, el bañero lanza el salvavidas muy lejos o no
se percata que debería lanzarse el al agua para poder intervenir eficazmente,
b) al enjuiciar la situación típica, el bañero no presta atención y no oye el
grito de ayuda, u oye el llamado, pero no cuenta con la producción del resultado,
por ejemplo, porque cree que la persona que no sabe nadar puede ayudarse a sí
misma en aguas no profundas(Welzel, p.264)..
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C. La posición de
garante en la comisión por omisión
La imputación del resultado
en los delitos de comisión por omisión, debe partir de la determinación de la
posición del sujeto como garante, lo cual precisa que el agente
haya tenido una relación de cuidar, velar, garantizar un bien jurídico, y por
ende el deber jurídico y no moral, de
evitar un resultado.
Ahora bien, el ordenamiento
jurídico penal no nos señala quien puede ser garante, por lo que para ello es
necesario recurrir a la doctrina, y por otro lado, que la determinación del
autor como garante deberá ser fijado por el juzgador.
De esta manera, se
ha distinguido diversas fuentes de la
posición de garante, a) en atención a la dependencia de un sujeto respecto
a la función de protección de bienes
jurídicos, como por ejemplo, las que provienen de una relación familiar o
social o de una conducta voluntaria, entre las que podemos mencionar, las
obligaciones que derivan de la patria potestad y la tutela, b) Cuando existe un
deber de control de una fuente de peligro, porque el sujeto lo ha creado o
tiene el deber de vigilancia, por ejemplo, el conductor de automóvil respecto a
los peligros que se derivan del mismo, c) la responsabilidad del garante por la
conducta de otras personas, por ejemplo, el deber del garante, de los padres
respecto de los hijos(Mir Puig,1996, p.316 yes)
Desde otra
perspectiva, han indicado otros que las diversas posibilidades del deber de
garante, puede fundamentarse: a) en la ley, como por ejemplo, los que derivan
de las relaciones de familia, la obligación de la madre de alimentar al hijo,
b) en virtud de un contrato, por ejemplo, cuando surge el deber de vigilar a
una persona o una fuente de peligro por acuerdo de voluntades, c) por un
comportamiento peligroso previo del garante, que aumentó o creó el peligro para
bienes jurídicos por ejemplo, la puesta en circulación de productos que son
potencialmente peligrosos para la salud de las personas, (Hurtado Pozo,2005,
p.763)
Por otro lado, en
lo que respecta a la punición de la comisión dolosa o imprudente, debe tenerse presente
lo dispuesto en el artículo, de manera que solo serán punibles cuando
expresamente la determine la ley.
Hay otros aspectos
relevantes a la comisión por omisión, que merecen señalarse, y es lo referente
a las formas imperfectas de ejecución que han sido discutidas en la doctrina, admitiéndose
que en teoría son admisibles, pero de difícil aplicación práctica, pues las
especiales características del contenido del desvalor de la acción en la forma más
grave y la imposibilidad de determinar el principio de ejecución (Bacigalupo,
1976, p.136)
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Por lo que respecta
a las formas de participación criminal, en general se ha considerado admisible
la instigación (Bacigalupo.1976, p.151).
V. Otros aspectos dogmáticos del delito de omisión
La doctrina ha
advertido (Welzel, 1993,, p243.) que los delitos de omisión plantean
peculiaridades en el ámbito de la antijuricidad y culpabilidad, así como también
en las formas imperfectas de ejecución.
En esa línea, se ha
planteado algunas consideraciones sobre las causas de justificación señalando
algunos que son admisibles de manera general ( Jakobs,p.1019, y en concreto
indica Welzel(1993, p.260) que la antijuricidad del no cumplimiento de un deber
de garante puede ser excluida, al ser contrarrestada por un deber jurídico de
mayor o igual valor(o sea en el caso de colisión supralegal de deberes, o por
la concurrencia de otras causales de justificación( legítima defensa,
consentimiento) Octavio de Toledo/Huerta Tocildo,1996.p.386 Zugaldia Espinar,
2002,, p.847)
Por su parte,
BUSTOS RAMIREZ (2004, p.1008 ) señala
que las causas de justificación tienen aplicación respecto de omisiones
típicas, y cita por ejemplo, el sujeto no socorre a la otra persona porque se trata
de un enemigo, que aun en esa situación, caído en el fondo de una mina, está
dispuesto a disparar sobre el si se acerca: la omisión estaría justificada por legítima defensa.
En materia de culpabilidad se sostiene que se rige por
los mismo criterios del delito de comisión doloso, aunque en ocasiones al
tratar el tema del conocimiento de la antijuricidad, ofrecerá algunas
especialidades (Octavio de Toledo Huerta Tocildo, 1996.p.587), en otros casos
en materia de regulaciones de exigibilidad en los delitos de omisión propia,
pero no equivalentes a la comisión (Jakobs, p.1020).
Otro aspecto que ha
merecido la atención de la doctrina ha sido lo referente a las formas imperfectas de ejecución, en
concreto de la tentativa, pué si bien nadie discute su aplicabilidad en los delitos
de comisión por omisión, por el contrario se discute en los delitos de omisión
propia.
Sobre este último
aspecto ha indicado Welzel 1993, (p.244) que raramente se pena la tentativa (omisión
pura dolosa), y que es concebible solo la tentativa inidónea (fallida) contra
lo esperado por el funcionario que no actúa, otro funcionario impide la fuga
del preso.
De igual forma ha
merecido una atención los aspectos
atinentes a la autoría y participación criminal, y en el caso del primero
se ha debatido acerca de la posibilidad de las formas de coautoría y de autoría
mediata, destacando que debe regirse por las reglas respectivas,
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aunque en el
supuesto del delito de comisión por omisión, la participación por omisión es
tema de controversia (Zugaldía Espinar, 2002, p.851)
Para Welzel (1993,
p.244) no existe coautoría de omisión, ni tampoco autoría mediata de omisión,
ni mucho menos es concebible la instigación de la omisión.
Por lo demás, hay
que señalar, que en materia de imputación objetiva en los delitos de comisión se exige una valoración adicional, y
es que el resultado no solo debe ser la plasmación de una omisión típica, sino
que además, es necesario que se a concreción de la omiso de un deber de garante
especifico del sujeto., Así, el socorrista de una playa no infringe ningún
deber si no auxilia a una persona que en tierra está sufriendo un sincope cardiaco
(Bustos Ramírez, 2004, p.1008).
EL DELITO
DE COMISION CULPOSO
I. Determinaciones previas
El hecho punible doloso no solo constituye la única modalidad del
mismo, sino también la culposa, pues a través de este comportamiento el agente
sin intención provoca una lesión o pone en peligro bienes jurídicos protegidos.
De esta manera, podemos apreciar que los tipos penales, de acuerdo al
aspecto subjetivo o a la intencionalidad, pueden distinguirse entre tipos
penales doloso, que es que en la que el sujeto realiza el hecho con intención o
propósito criminal, y el denominado tipo culposo, es decir, aquel en la cual
falta la intención, porque se comete por descuido, negligencia, etc.
La particularidad
de los delitos culposos, es que son tipos abiertos, y generalmente vienen
determinados con expresiones como culposamente, por imprudencia o por culpa, y
la determinación de si hubo o no la
falta de diligencia debida, es decir, la lesión del deber de cuidado, por parte del autor, se le atribuye a los jueces
(.Muñoz Conde/García Aran, 2004, p.284,Orellana Wiarco, p.241).
En nuestra legislación penal vigente, tenemos numerosos tipos penales
dolosos, siendo los tipos penales culposos, la excepción, pues se sigue el
sistema “numerus clausus, y por otro lado, la culpa no constituye una forma
de culpabilidad, sino pertenece al tipo. (art.
Por otro lado, es importante tener presente las consideraciones planteadas por el sistema
causalista, en la cual el hecho culposo se analiza en el ámbito de la
culpabilidad, mientras que en el finalismo, es un aspecto relativo a la
tipicidad, es decir, a la acción finalista.
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Y es que debe tenerse presente la
naturaleza de la acción culposa en la que el resultados que se ocasiona
por el agente del delito, no es algo querido como acontece en los delitos de
comisión doloso, no hay pues coincidencia, dado que dicho resultado no fue
querido.
Por otro lado, el delito culposo se presenta de manera comisiva y omisiva siendo frecuente en los delitos
impropios de omisión (Righi/Fernández, 1999, p.286), teniendo presente que la inactividad
no es intencional, sino es por la falta de cuidado, como por ejemplo, cuando se
producen lesiones en una colisión entre un tren y un automóvil, producida en un
paso a nivel, si el guardavías omitió bajar la barrera porque estaba dormido.
Para terminar, la razón y el fundamento de la incriminación de los
delitos imprudentes se sustentan en dos aspectos: por un lado, el desvalor de
la conducta dado la infracción del deber objetivo de cuidado, que crea o
incremente un peligro para la vida social, y en segundo lugar, por el desvalor
del resultado típico, es decir, por la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico (Berdugo Gómez de la torre,2004, p.267)
II. La estructura,
elementos y contenido del tipo
imprudente
A. Determinaciones previas
No existe en la actualidad un amplio acuerdo sobre los elementos y la estructura del delito culposo o imprudente, aunque no por ello sus
componentes acción, tipicidad, antijuricidad y culpablidad no difieran en general
de los delitos dolosos.
En primer término, podemos indicar que la estructura del delito doloso difiere del delito culposo, pues en
este último la voluntad final del
autor, es ajena al resultado que se
produjo, y en segundo lugar, porque se considera una cuestión dudosa, lo
relativo a la distinción entre un tipo objetivo y subjetivo (Roxin, 2003, p.
p.1021 Hurtado Pozo,2005, p.727, Zaffaroni,2002,
pp.552, Welzel,1993, p.161,
No obstante lo anterior, algunos autores distinguen entre un tipo
objetivo y subjetivo, así pues, en la parte
objetiva, tenemos: la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción
y la resultancia de la parte objetivo de
un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor de resultado) y en la parte subjetiva, el haber querido la
conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro o sin él. (Mir Puig,
1996,p.274
Por otro lado, se señala que los elementos del tipo imprudente, lo
constituyen por un lado, el elemento
volitivo consistente en la voluntad de realizar la conducta final (que
abarca todos los aspectos de la esfera interna), y en segundo lugar, el elemento cognoscitivo o intelectivo, la posibilidad de conocer la amenaza, y de
prever el resultado de acuerdo con ese conocimiento( Velásquez, 1997, p.437)
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Finalmente, el comportamiento culposo puede ser realizado por comisión
o por omisión (Hurtado Pozo, 2005,p.716), y la, ausencia de acción finalista se
presenta porque el sujeto no se ha planteado la finalidad de esa acción u omisión(
Orellana Wiarco,1996,p.211).
B. EL
DELITO CULPOSO EN LA ACTUALDIAD.
En nuestra opinión al examinar los delitos culposos debe abordarse los
siguientes aspectos: la infracción del deber de cuidado y el resultado
(imputación objetiva), sin dejar de mencionar, la previsibilidad y la relación
de causalidad.
1.La infracción del deber objetivo de cuidado
De manera indiscutible, la exigencia del deber de objetivo de cuidado
es la nota peculiar de los comportamientos imprudentes, pues la actuación descuidada del agente
produce un resultado dañoso no
querido.
El alcance del concepto de cuidado
requerido por el sujeto, es un concepto objetivo y normativo (Welzel,
1993, p.158), de naturaleza imprecisa, en la que la determinación del cuidado
debe partir del cuidado requerido en la vida, respecto de la acción en
concreto, y de un principio metodológico: que acción habría efectuado un hombre
razonable y prudente en lugar del autor.
Ahora bien, el debido cuidado no
ha sido fácil de determinar, por lo que se han planteado diversos criterios
para precisar cuando el autor ha infringido el deber de cuidado en el caso
concreto, partiendo así de un criterio
objetivo, que toma en cuenta el
comportamiento del sujeto con respecto a cómo habría observado un hombre
correcto y prudente, en segundo ligur, un criterio
individual, que atiende a las condiciones personales del agente, su
capacidad y conocimientos en concreto, y en tercer lugar, un criterio mixto, que no solo parte del
cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma
situación vivida por el agente, sino además de las capacidades y conocimientos
del autor en concreto, criterio que ha sido el más aceptado.
Otros autores, por el contrario, han establecido pautas o criterios
para efectos de determinar el deber de cuidado partiendo: a)lo esencial en el
cuidado es lo exigido por el ordenamiento jurídico, se parte en segundo lugar
de la medida del cuidado exigido, al ciudadano medio cuidadoso y, en tercer
lugar, debe tomarse en cuenta la capacidad concreta del autor(Bacigalupo,
Lineamientosp.144).
En esa línea, coincide la doctrina que las reglas de cuidado no son
siempre fácil de precisar, y que habrá que recurrir al catalogo de normas que
establecen deberes de cuidado (Código de circulación), o a las reglas de
experiencia de determinadas profesiones (lex artis), al criterio del hombre
medio, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil, al
riesgo permitido y al principio de confianza, que permite, en las actividades
peligrosas, en
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las que participan varias personas, esperar que también las demás actúen
con la diligencia debida (Muñoz Conde/García Aran,2004, p.284)
Ahora bien, independientemente,
de lo anterior, en la infracción de la norma de cuidado(desvalor de acción) se
debe distinguir dos aspectos: el deber de cuidado interno y el deber de
cuidado externo. (Jescheck,2002
p.622), destacando que en el primer supuesto, el sujeto en su actuación prudente tiene el deber de
advertir la presencia de peligro próximo,
.
En cuanto al deber de cuidado
externo, consiste en que el agente
habiendo advertido el peligro, debe actuar conforme a la norma de cuidado, así
por ejemplo, debe abstenerse.
Dentro de este último supuesto sostiene Mir Puig (p.275, siguiendo a
Jescheck, (p.624), que se pueden presentar tres manifestaciones: a) el deber de
omitir acciones peligrosas (se caracteriza por la falta de preparación técnica,
por impericia,) como por ej., el principiante debe e abstenerse de tomar curvas
a velocidades altas), b) el deber de preparación e información previa (la
exigencia de tomar medidas externas antes de realizar una determinada acción)
vgr. el médico debe examinar al paciente antes de realizar una operación
quirúrgica, y) el deber de actuar
prudentemente en situaciones peligrosas (riesgo permitido), debe evitar que el
peligro se convierta en lesión.
Antes de terminar, es necesario señalar, que el análisis de la infracción del deber
objetivo de cuidado como elemento del tipo imprudente, según algunos autores ha
perdido su importancia como elemento característico
del mismo, toda vez, que esos criterios han sido sustituido por la teoría de la
imputación objetiva (Zugaldia Espinar, p.535)
2.El deber subjetivo de cuidado
El tema del deber subjetivo de cuidado tiene importancia según anota la
doctrina para efectos de determinar los niveles
de cuidado exigibles a los distintos profesionales, pues es evidente, que
los criterios fijados para el deber objetivo de cuidado son meramente
objetivos, y debe indicarse que en la imprudencia, hay un tipo subjetivo, que
atiende a la capacidad individual, al
nivel de conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto(Muñoz Conde/García
Aran, p.286)
Con toda razón, afirman otros( Octavio de Toledo/Huerta Tocildo,1999,
p.619) que “si bien la norma objetiva de cuidado impone un deber de diligencia
a todos, el grado de prudencia que ella se deriva es variable: a unos sujetos
se les exigirá, por sus especiales características objetivas de autor), más
cuidado que a otros( ejemplo: ante un sujeto que sufre en la calle un ataque al
corazón, un médico se le exigirá una diligencia mayor que a un no medico y a un
cardiólogo, más que a un medico no especialista en cardiología).
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3.La lesión de cuidado
La conducta realizada por el agente cuando queda por debajo del cuidado
objetivo que exigía, provoca una lesión del cuidado, concretando el hecho
típico, y a contrario sensu, cuando es realizada con el cuidado requerido, no
es típica.
En tal sentido, sostiene Muñoz Conde/García Aran, 2004, (p.287) que
el Derecho Penal no puede obligar a
nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente era exigible en
el caso concreto al que se encontraba en esta situación. Por ello, solo la lesión
del deber de cuidado convierte la conducta imprudente.
4-. Previsibilidad
La previsibilidad se ha indicado que es necesaria en el tipo culposo,
pues el agente tiene que haber tenido la posibilidad de advertir el peligro (Righi,
/Fernández, 1996, p.277).
Se ha entendido que estamos ante un elemento objetivo- que debe
valorarse a fin de determinar si el sujeto pudo o no pronosticar el hecho, y
sin por ende tomó o no las precauciones para evitar los riesgos a los bien
jurídicos.
En síntesis, en el tipo culposo se requiere, entonces, que el autor
haya podido prever, lo que se presenta en todos los supuestos, es decir, tanto
cuando el agente no previo lo previsible (culpa inconsciente), como en los
casos en que aún previendo el resultado como probable, actúo en la esperanza de
que no sucedería (culpa consciente).
5.. Resultado y relación
de causalidad
El resultado producido en el delito de comisión culposa, debe provenir
de la infracción del deber de cuidado
(Mir Puig,1996,p.281),
En este contexto, el resultado al bien jurídico tiene que estar vinculado
a la realización típica, en otras palabras no hay imputación objetiva si a
pesar de que el autor hubiere aplicado el cuidado exigido, de todos modos se
hubiese producido el resultado jurídico afectante.(Bustos Ramírez, 2004,p.964)
V. Clases de
imprudencia y de culpa
En el Derecho civil romano se han
distinguido diversas clases de imprudencia (culpa lata, culpa leve, culpa levísima),
sin embargo, para efectos penales, podemos mencionar que se diferencian cuatro
formas de culpa como son la negligencia, imprudencia, impericia la
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Inobservancia
de las leyes, reglamentos, órdenes o prescripciones de la autoridad, entendiendo
por ello lo siguiente:
a)
negligencia, supone que el sujeto
no hace nada, y desconoce el mandato de evitar la producción de un determinado resultado,
b)
imprudencia, implica que se produjo un resultado
dañoso o un peligro provocado por el
agente toda vez que no debió haber actuado de esa manera o debió haberlo
realizado de otra forma menos peligrosa o lesiva a bienes jurídicos,
c)
Impericia, supone carecer de ciertas
habilidades técnicas para realizar determinadas tareas en el ejercicio de una profesión,
arte u oficio,
d)
Inobservancia, de las leyes, reglamentos
órdenes o prescripciones de la autoridad, supone por parte del sujeto un cumplimiento riguroso de las normas que
regulan la actividad que realiza, que a falta de ello resulta un daño o peligro.
VI. Otros aspectos del delito
culposo
El primer aspecto a tratar y que ha sido objeto de debate en la
doctrina, es en el plano de la antijuricidad,
en cuanto a la admisibilidad de las causas de justificación en los delitos
culposos.
Si bien existe opinión
generalizada que todas las causas de justificación son posibles, se afirma
también que es de dudosa aplicabilidad
todas ellas, ya que la estructuras del delito imprudente es diverso al
delito doloso, y en ese sentido, se afirma
su posibilidad en la legítima defensa, el estado de necesidad y el
consentimiento del ofendido (Jescheck,2002,p.633, Roxin,p.1031)
En ese contexto, se señalan
dificultades pues existen problemas al establecer la estructura de las
causas de justificación en el delito culposo, es decir, si es posible
distinguir entre la situación que posibilita la acción de defensa(situación de
defensa en la legítima defensa, situación de necesidad, en el estado de
necesidad) y la acción típica imprudente correspondiente a dicha
situación(acción defensa, acción de estado de necesidad), en la que ciertamente
se pueden distinguir aspectos objetivo si subjetivos, y en la que en este
último caso, la respuesta al problema ha resultado controvertida.(Bustos
Ramirez,2004, p.965)
Lo anterior significa, que se planteen problemas específicos como bien
lo ha anotado Hurtado Pozo (2005, p.731), en el plano del cumplimiento de un deber
legal, de un estado de necesidad, destacando que en el caso de la legítima
defensa en los delitos dolosos se exige que el sujeto actué conscientemente y
voluntariamente contra el autor de la agresión, situación que en los delitos
culposos, no puede presentarse.
En definitiva, la doctrina asume en principio que, no hay ningún
obstáculo en cuanto a su posibilidad de las causas de justificación en los
delitos culposos, ya que se trata de
PROF. VIRGINIA
ARANGO DURLING
principios propios del Derecho Penal. (Bustos Ramírez, 2004,(p.966,
Hurtado Pozo,2005,p.73),
En lo atinente a la culpabilidad,
se argumenta sobre la posibilidad de conocer el carácter ilícito de su comportamiento
en la culpa inconsciente, resulta complicado admitir tal posibilidad, a diferencia
de lo que ocurre con la culpa
consciente(Hurtado Pozo, 2005,p.733)
Y es que la imprudencia inconsciente el sujeto no percibe la
posibilidad de la realización de un tipo de modo que simplemente por esa razón
no puede tener conciencia d ella antijuricidad, sin embargo, puede darse
situaciones de error de prohibición frecuentes, por la falta de conocimiento
del tipo, por ejemplo, cuando se pretende detener mediante un disparo de
advertencia al ladrón que huye sin botín, y a consecuencia de ello por descuido
le alcanza en la pierna, ello justifica en si la puntación por lesiones
dolosas. Sin embargo, si el sujeto creyó que estaría permitido incluso hacerlo
en la pierna con el fin de detenerlo(Roxín, p.1036)
Por último, no puede hablarse de participación
criminal en los delitos culposos, pues falta la intención.
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