Bienvenidos al Segundo Semestre
Derecho Penal. Parte General
Le presentamos a continuación un material abreviado de la materia del segundo semestre que le puede servir de guía durante este semestre, el cual ha sido desarrollado por la Prof. Virginia Arango Durling, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá.
SEMANA 1- Módulo 1
Clase 1-
1. Tema 17 - La Punibilidad
A. Introducción
B. El debate sobre la punibilidad como elemento del delito. Su
perspectiva doctrinal y legilsativa en Panamá.
C. Consideración especial a las
excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.
1. Excusas absolutorias 2.
Condiciones objetivas de punibilidad
2. Competencias:
-Conoce
y distingue los diversos criterios sobre el debate de la punibilidad como
elemento del delito
-Identifica la punibilidad dentro de la concepto de delito en
Panamá.
-Reconoce y diferencia las excusas absolutorias de las condiciones
objetivas de punibilidad.
3. Lasexcusas
absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.
3.1. Introducción
El estudio de las excusas absolutorias y las
condiciones objetivas de punibilidad, ha sido abordado en nuestro derecho
patrio generalmente como un aspecto dentro de la teoría de la pena, como sucede en nuestro caso particular
(Arango Durling, 2003), no obstante, siguiendo las tendencias doctrinales
modernas, hemos decidido abordarlo dentro de la teoría del delito ( MARTINEZ
PEREDA ,1989, p. 117)
Ciertamente, que
la punibilidad como determina la doctrina no es un elemento esencial del
concepto de delito ( Welzel, Rodríguez Muñoz, Cerezo Mir, Cobo del Rosal y
Vives Antón (1999, p. 431) pero sí consideran que es un nuevo eslabón en la
teoría del delito, que se caracteriza por limitar la intervención penal sobre
la base de perseguir determinados objetivos de política-criminal(Berdugo Gómez
de la Torre y otros, 1999, p.267), es por ende un elemento esencial de la
estructura de la infracción penal, equiparándolo un importante valor
sistemático y funcional (Suárez-Mira Rodríguez, 1996, p. 244), y así advierten
que se trata de simplemente de una categoría o de un presupuesto o elemento que
el legislador establece por razones utilitarias, diversas, y ajenos al propio
Derecho Penal, puede exigir para fundamentar o excluir la pena, y que solo se
exigen en algunos delitos (Muñoz Conde, 2004, p. 183).
En opinión de
QUINTERO OLIVARES (1999, p. 359), la punibilidad puede definirse como el
cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un injusto
culpable pueda ser castigado, en la que en ocasiones la concurrencia de la
tipicidad, injusto y culpabilidad no basta para aplicar la pena.
3.2 Las excusas absolutorias.
La exclusión de la responsabilidad penal
ocurre también cuando habiéndose realizado el hecho típico, antijurídico y
culpable, no puede aplicarse la pena o sanción correspondiente, por diversas
razones de política criminal o conveniencia social.
Lo anterior, es lo que se conoce como Excusas
absolutorias, (Sainz Cantero, p. 757)
término que proviene en el derecho penal español de SILVELA y que aunque
algunos autores han recomendado su reemplazo por «causas personales de
exclusión de la pena» siguiendo los criterios mayoritarios de la doctrina
alemana, todavía se emplea esta expresión de estirpe francesa.
Las
definiciones sobre excusas absolutorias son de una gran variedad de acuerdo a
la concepción de cada autor, señalando que las mismas tienen por objeto excluir
la pena, aunque los motivos por los cuales se fundamenta las mismas son
diversos.
En opinión de ANTON ONECA (1986, p. 347)
excusas absolutorias tienen por objeto desaparecer el delito por razones de
política o de simple utilidad, aunque el hecho sigue siendo antijurídico y
culpable; mientras que RODRIGUEZ DEVESA
(1994, p. 850), manifiestan que son causas de exclusión de la pena, en
la cual no se puede hacer efectiva la misma habiéndose realizado una conducta
típica antijurídica y culpable.
En opinión de QUINTERO OLIVARES (1986,
p. 416), el fundamento de las excusas
absolutorias reside en diversos factores de índole político criminal, porque
resulta innecesario, inadecuado imponer cualquier castigo, aunque los motivos
que empujan a esa decisión sean diverso en cada caso.
En opinión de PAVON VASCONCELOS (1978, p.
408), las excusas absolutorias tienen un fundamento distinto en atención a lo
siguiente:
- el arrepentimiento
- mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor,
- conservación de las relaciones familiares.
La
naturaleza jurídica de las excusas absolutorias, no goza de unanimidad de
criterio por parte de los autores en la doctrina.
Para
GARCÍA PUENTE (1981, p. 84), se trata de una causa de justificación, aunque
esta tesis, sin embargo ha sido criticada por BUSTOS RAMIREZ (1995, p. 389), al
señalar que en las excusas absolutorias se da la tipicidad y la antijuridicidad
Las clases o especies de excusas
absolutorias vienen determinadas por regla general en los textos legales de los
estado
En ese orden, valga señalar, a RODRIGUEZ
RAMOS (1985, p. 228) que ha pretendido clasificarlas, distinguiendo entre:
a) Excusas absolutorias que impiden el
reproche (Arts.18 y 564).
b) Las restantes que corresponden a
comportamiento post delictum que saldrán ese reproche, como posible retorno al
delincuente al restablecer a la normalidad la situación de peligro o de lesión
creada.
Otros por, el contrario como HIGUERA GUIMERA (p. 106-7) las cataloga de la
siguiente forma:
a)
Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito.
b)
Excusas absolutorias posteriores o sobrevenidas a la comisión del
delito.
c)
Excusas absolutorias personales y objetivas. Las que guardan una cierta analogía con lo
injusto. Las excusas absolutorias que
guardan analogía con la culpabilidad.
d)
Excusas absolutorias y obligatorias y facultativas
Excusas absolutorias totales que
excluyen totalmente la punibilidad
Por su parte JESCHECK (1993, p. 758)
manifiesta que hay excusas absolutorias vinculadas con la culpabilidad, como
son entre otras, las del vínculo de parentesco en ciertos delitos de hurto y
apropiación indebida (anteriormente previstas en el Art. 205 del CP. 1982) en
la receptación, defraudación de prestaciones, en el Código Alemán, más HIGUERA
GUIMERA (p. 110), indica que en el
Código Penal Español están vinculadas a la culpabilidad, la exención de pena en
el encubrimiento entre parientes, el desistimiento en los delitos de rebelión y
sedición.
Ahora bien, siguiendo la clasificación de
HIGUERA GUIMERA (p. 110), a nuestro juicio las excusas absolutorias son
preexistentes, posteriores, personales u objetivas, facultativas y
obligatorias.
Por Excusas absolutorias preexistentes a la
comisión del delito, se encuentran aquellas que están previstas de antemano en
la ley, es decir, son previas a la realización del delito, mientras que las
excusas absolutorias posteriores, o sobrevenidas a la comisión del delito, son
las que se presentan después de la realización del hecho típico, antijurídico y
culpable. Como ejemplos, de la primera
en la legislación española tenemos, las inviolabilidades del Rey y de los
Parlamentarios; la relación de parentesco en los delitos contra el patrimonio y
en las segundas tenemos el delito cheque en descubierto el delito de rebelión o
sedición, los delitos de falso testimonio, en el delito de malversación culposa
de caudales públicos, en desistimiento en la tentativa y la circunstancia de
arrepentimiento, en la legislación española.
Son excusas absolutorias personales,
"aquellas circunstancias que están vinculadas con la persona del autor,
mientras que las excusas absolutorias objetivas, estarían vinculadas con el
hecho cometido", mientras que las excusas absolutorias, totales que
excluyen de manera total la punibilidad, siendo esto la regla general.
Para otros las excusas absolutorias, pueden
ser causas de exclusión de la pena,
de naturaleza personales y se cita la legislación española, ( por razón de
inviolabilidades, el supuesto del encubrimiento entre parientes, en los delitos
patrimoniales, y objetivas, en los delitos contra el honor (excepto vertíais),
y en
causas de levantamiento o anulación de la pena, que son posteriores a la
ejecución del delito, como son por ejemplo, la regularización de la situación
tributaria o de seguridad social, la retractación del falso testimonio prestado (Suárez Mira Rodríguez, 2002, p.
151).
Para terminar, en cuanto a los
efectos de las excusas absolutorias (Higuera Guimera, 1993; p. 203), excluyen
la pena, pero la conducta realizada ilícita cabria ejercitar la legítima
defensa, dejan subsistente la responsabilidad civil, pueden aplicarse medidas
de seguridad, y puede ser sancionado por vía administrativa
En nuestra legislación penal, al igual que
sucede con la mayoría de los países, las excusas absolutorias no aparecen
taxativamente en el Libro I del Código Penal, sino más bien están consagradas
de manera dispersa en las diversas figuras delictivas que se
castigan en el Libro II, “De los Delitos en particular”.
Así por ejemplo, en el delito de expedición
de cheques sin provisión de fondos, se establece la exclusión de la pena si el
sujeto cancela el valor del cheque dentro de las 48 horas, (Art. 286); mientras
que en el delito de encubrimiento, se señala que: no se reputara «culpable a
quien encubra a su pariente cercano», y pareciera más bien que nuestro
legislador, quiso aludir a una excusa absolutoria(Art.391), y no al carácter
culpable del hecho realizado, y finalmente, el supuesto del caso fortuito o
fuerza mayor, otros como el artículo 386, en el delito de falso testimonio,
entre otras.
4. Las condiciones
objetivas de punibilidad
Se entiende por (Muñoz Conde y García Aran (1993,
p. 419) «condiciones objetivas de
penalidad las circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la
culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena»,
y se diferencian de las condiciones objetivas de procedibilidad o
perseguibilidad que son las que condicionan, no la existencia del delito, sino
su persecución procesal, es decir, a la apertura de un procedimiento penal.
Para BUSTOS RAMÍREZ (1993, p.
394), se trata de circunstancias objetivas que por razones de utilidad en
relación al bien jurídico protegido condicionan la imposición de la pena o su
medida, no pudiendo imponerse pena alguna al delito
Por lo que respecta a su fundamento y
naturaleza jurídica, las opiniones son diversas en la doctrina; para DEL ROSAL
(1968, p. 269) estos pertenece al tipo
del injusto, otros como CORDOBA (1972, p. 27) opinan por el contrario que esta
fuera del mismo, más no faltan aquellos como COBO DEL ROSAL y VIVES (1984, p.
397), que manifiesten que obedecen a razones de política criminal.
En opinión de algunos autores existen dos
condiciones objetivas de punibilidad: propias e impropias. En este contexto,
JESCHECK (1978, p. 764), concibe las primeras, como simples causas de
restricción de la pena, que representan la contrapartida objetiva de las causas
personales de exclusión y levantamiento de la pena, mientras que las impropias,
son causas encubiertas de agravación o de fundamentación de la pena, que se
hallan vinculadas a la culpabilidad del autor, y que encierran restricciones al
principio de culpabilidad.
Por lo que respecta a la legislación penal
panameña, podemos mencionar como ejemplo, de una condición objetiva de
punibilidad, la declaración de insolvencia con arreglo al Código de Comercio en
los delitos de quiebra Arts. 280 y ss. del Código Penal.
En lo que respecta a las causas de exclusión
de punibilidad previamente estudiadas, tiene por efecto provocar la impunidad
de la conducta, sin embargo, no impide la responsabilidad civil derivada del
delito, y los sujeto que intervinieron en el hecho como participe son
responsables penalmente (Obregón García/ Gómez Lanz, 2012, p.188).
5. Ideas básicas
PUNIBILIDAD No es un elemento del delito.
Es un eslabón en la teoría del delito que
permite determinar cuándo una acción, típica, antijurídica y culpable es
susceptible de una pena.
Se fundamenta
en razones de política criminal, y el legislador
condiciona o impide la imposición de la pena:c.1 Condiciones
objetivas de punibilidad c.2 Excusas absolutorias
Bibliografía:
ARANGO DURLING, Derecho Penal. Parte
General. Introducción, Fundamentos y Teoría jurídica del delito, 2a edición, Ediciones
Panamá Viejo,Panamá, 2017, "Excusas absolutarias y
condiciones objetivas de punibilidad ", Revista Internacional Derecho
Penal Contemporáneo, No. 66 (Enero-Marzo de
2019) ; pp. 47-66,Bogotá, Colombia, Las consecuencias jurídicas del delito,
Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 1998. Carvalho, Érica Méndez. Las
condiciones de procedibilidad y su ubicación sistemática una crítica al sistema
integral del derecho penal, http://criminet.ugr.es/recpc/07/ recpc07-10.pdf.
Cerezo Mir, José. Curso de Derecho Penal Español. Parte General, Tomo III.
Madrid: Tecnos, 1998. Cobo Del Rosal y Vives Anton. Derecho Penal, Parte
General. Valencia: Universidad de Valencia, 1996. Córdoba Roda, Juan y
Rodríguez Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal. Ariel, 1972. Del Rosal,
Manuel. La punibilidad en el sistema de la parte general del Derecho Penal
Español,
http://www.cienciaspenales.net/files/2016/11/3_la-punibilidad-en-el-sistema.pdf
Ferré Olivé, Juan Carlos. Punibilidad y Proceso Penal. En: Revista Jurídica do
Ministerio, 15, 2010; pp. 1-16. Garcia Puente Llamas, José. Nuestra concepción
de las excusas absolutorias. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
Tomo XXXIV, (enero-abril, Madrid, 1981); pp. 81-98. Landrove, Gerardo. Las
Consecuencias Jurídicas del delito. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1990.
Higuera Guimera, Juan Felipe. Las excusas absolutorias. Madrid: Marcial Pons,
1999. Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Parte General Vol. I.
Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1993. Landrove, Gerardo. Las Consecuencias
Jurídicas del delito. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1990. Linde Paniagua,
Enrique. Amnistía e Indulto en España. Madrid: Edición Tucán, 1976. Manjón
Cabeza Olmeda, Araceli. Las excusas absolutorias en Derecho Español, Doctrina y
Jurisprudencia. Valencia: Tirant, 2014. Mapelli Caffarena, Borja. Estudio
jurídico dogmático sobre las condiciones objetivas de punibilidad. Madrid:
Ministerio de Justicia, 1990. Martinez Pérez, Carlos. Las condiciones Objetivas
de Punibilidad. Madrid: Edersa, 1989; Valencia, 1990. Muñoz Conde, Francisco y
Aran, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Tirant lo Blanch,
2004. Obregón García, Antonio y Gómez Lanz, Antonio. Derecho Penal, Parte
General, Elementos básicos de Teoría del delito. Madrid: Tecnos, 2011. Orts
Berenguer, Enrique y Gonzalez Cussac, José. Valencia: Compendio de Derecho
Penal, Parte General, Tirant lo blanch, 2014. Pavón Vasconcelos, Francisco.
Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte Genera. 4a. edición. México: Porrúa,
1978. Polaino Navarrete, Miguel. Lecciones de Derecho Penal. Parte General.
Tomo I y II, Tecnos, Madrid, 2013. DERECHO PENAL CONTEMPORÁNEO – Revista
Internacional 66 EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte Genera.
4ª edición. México: Porrúa, 1978. Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal,
Parte General. 3ª edición. Lima: Sesator, 1983. Quintero Olivares, Gonzalo,
Parte General del Derecho Penal. Con la colaboración de Fermín Morales Prats,
Thomson Reuters, Navarra, 2010. Rodríguez Devesa, José María. Derecho Penal
Español. Madrid: Editorial Dykinson, 1994. Rodriguez Collao, Punibilidad y
Responsabilidad Criminal. En: Revista de Derecho de la Universidad Católica de
Valparaiso XVI, 1995. Rodríguez Ramos, Luis. Compendio de Derecho Penal. Parte
General. Con la colaboración de Gabriel RodríguezRamos Ladaria. Madrid:
Dykinson, 2011. Romeo Casabona, Carlos; Sola Reche, Esteban; Boldova Pasamar,
Miguel Ángel (Coordinadores). Derecho Penal Parte General, Introducción. Teoría
Jurídica del delito, Granada: editora Comares, 2013. Suarez Mira-Rodriguez,
Carlos; Prieto, Angel; Piñol Rodriguez, José Ramón. Manual de Derecho Penal.
Parte General. 4ª edición. Madrid: Thompson-Civitas, 1996.
SEMANA II - Módulo
2
Clase I-II- III-IV
1.
Tema 18 - El Iter Criminis
A. Introducción
B. Concepto y fases del iter criminis
1.
La fase interna
2.
La fase intermedia o resoluciones manifestadas
3.
La fase externa
a. Los actos preparatorios en la
legislación y doctrina.
1.
Concepto
2.
Su distinción con actos de ejecución
3.
Punibilidad
b. Actos de ejecución: La tentativa
1.
Concepto
2.
Naturaleza Jurídica y fundamento
3.
Clases
4.
Elementos de la tentativa en la legislación y doctrina
5.
Punición
c.
Actos de ejecución: La tentativa inidónea.
El delito imposible
d. Actos de ejecución: La
tentativa acabada o delito frustrado
e. Actos de ejecución: La consumación y el agotamiento
f. Actos de ejecución: El desistimiento
g. Actos de ejecución: El delito putativo
2. Competencias:
-Comprende y resuelve los
problemas atinentes al iter criminis, utilizando los planteamientos teóricos y
la legislación penal vigente.
- Valora la importancia del
Iter criminis en el contexto de la realidad actual legislativa, doctrinal y
jurisprudencial.
-Conoce, distingue las
diversas fases del iter criminis y sus consecuencias.
-Deduce e identifica los actos preparatorios,la
tentativa y sus diversas clases., y el
desistimiento.
-Resuelve y sintetiza la tentativa, la consumación y el
agotamiento.
3. Determinaciones previas.
3.1 Fases del Iter criminis
El estudio de los grados de ejecución del delito que comprende la Tentativa y la Consumación y que se estudia en el Iter criminis en la teoría
del delito, es de suma importancia porque con ello se logra determinar si el
sujeto puede o no ser responsable de la comisión de un hecho.
EL ITER CRIMINIS
FASE
INTERNA: 1. Ideación 2. Deliberación y
Resolución delictual
FASE INTERMEDIA-
a) Proposición para delinquir, b) Provocación para delinquir c)Conspiración
para delinquir
FASE
EXTERNA1.Actos preparatorios 2.Actos de
ejecución: tentativa (arts. 17, 48
y 82) -
Desistimiento
(art. 49) consumación - agotamiento
Así encontramos, que a nadie se
le puede castigar por sus pensamientos criminosos (Fase interna), ya que los
pensamientos no delinquen, y el Derecho Penal, es un derecho de acto. Los actos
internos no son punibles. Podría pensarse que el sujeto que ya pensó cometer un
hecho, posteriormente exteriorice su pensamiento delictivo por diversas formas,
sin embargo, en la legislación panameña no tenemos formas de resolución delictual
manifestada en el Libro Primero del Código penal, del 2007.
Situación distinta ocurre en la
legislación española, donde se sanciona tres formas de resolución delictual
manifestada, que se encuentran en la fase intermedia que son considerados como
actos preparatorios punibles, que a continuación explicamos brevemente:
a. Proposición para delinquir: Invitación que hace
un sujeto que ha decidido ejecutar un delito a otra u otras personas para que
lo lleven a cabo.
b. Provocación para delinquir: Incitación directa
a través de medios de comunicación para que realicen hechos delictivos.
c. Conspiración para
delinquir. Se
presenta en la legislación española, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo, y debe tenerse presente que se concibe como un acto
preparatorio punible
3.2. Los sujetos y
las formas de ejecución del delito.
Antes de que los sujetos
ejecuten el hecho, es frecuente que realice actos preparatorios, que no son más que los actos previos a la ejecución del delito.
En la actualidad resulta obvio,
que quien ha pensado cometer un delito lo haya planificado, el cómo, cuándo y
con qué va a cometer ese hecho, de manera que puede comprar un arma, el veneno,
entre otros, pero ninguno de estas actuaciones son punibles por regla general,
ya que con ello no se ha puesto en peligro un bien jurídico protegido.
Sin embargo, a contrario sensu, si
el sujeto compra el arma y comienza la ejecución del hecho disparando a la
víctima, ya su conducta puede concretar una tentativa o una consumación.
3.2 Los Actos de ejecución de los
sujetos en la comisión del delito. La tentativa
3.2.1. La Tentativa y sus
diversas clases.
En la comisión del hecho punible,
en ocasiones puede suceder que el sujeto no logre su propósito criminal, pero
no por ello pensemos que no va a ser responsable penalmente.
En efecto, puede suceder que la
persona intercepte a su víctima y le dispare varias veces sin lograr el
objetivo de causarle la muerte. En estos
casos estamos ante lo que se conoce como tentativa, que no es más que el inicio de ejecución del
delito con actos idóneos dirigidos a la
consumación pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente
(art. 48,C.P:P: 2007) . La imposibilidad por parte del agente de lograr su
propósito criminal es punible, por el hecho de poner en peligro o riesgo un
bien jurídico protegido.
La tentativa se ubica en la etapa externa del iter criminis, y
constituye un acto ejecutivo, posterior a los actos preparatorios del delito, y
de conformidad con la doctrina no es más que el inicio de los actos de
ejecución idóneos realizados por el sujeto encaminados a la consumación, que
por causas ajenas a la voluntad del sujeto no logra la consumación, es decir,
no se produce el resultado deseado.
En lo que respecta a que naturaleza jurídica, la tentativa es un tipo dependiente no autónomo, es una figura accesoria, que tiene como función
para algunos la de ser un dispositivo amplificador del tipo penal, o en otros
una causa de extensión de la pena, y su ubicación en los códigos es en la parte
general, siguiendo criterios de técnica legislativa (Córdoba Angulo,1993,
p.14), y se diferencia de los delitos consumados, pues estos últimos requieren
que efectivamente se de la plena realización del tipo en todos sus elementos,
hecho que se manifiesta en la fase de ejecución del delito, y que
necesariamente repercute en la determinación de la pena (Muñoz Conde/ García
Aran, 2004, p. 414).
De lo anterior se aprecia, que el sujeto puede responder penalmente por actos
en grado de tentativa, en la cual se pueden dar diversos tipos de tentativa
contemplados en la doctrina y en las legislaciones.
Así se distingue entre tentativa
inacabada, Tentativa acabada, y Tentativa andonea, aunque debe tenerse presente
que en nuestra legislación se contempla
expresamente la tentativa inacabada.La Tentativa acabada, es una Ejecución
completa de actos encaminados hacia un resultado delictivo. Tentativa acabada (delito frustrado)
el sujeto -realiza la totalidad de la conducta típica, pero el resultado no se
produce También conocida como delito frustrado.
Sobre los
requisitos se indican lo siguientes: a)Propósito de cometer un determinado
delito, b) Ejecución de todos los actos necesario para la consumación del
delito c) Idoneidad y univocidad de la conducta y, d) No consumación del hecho por
circunstancias independientes de la voluntad del agente (CÓRDOBA ÁNGULO (1993,
p. 155.).
Por su parte la Tentativa inacabada, es
el inicio de ejecución del delito, la interrupción de la realización de la conducta
típica, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, que no logra llevarse a
cabo. En este sentido, para los partidarios, de las
teorías subjetivas, lo que interesa es lo que el sujeto consideraba como
necesario para la producción del delito, de ahí que la tentativa acabada se
presenta cuando el mismo realizó todo lo que él consideró necesario para
producir el hecho delictivo.
Finalmente, la tentativa
inidónea, es el comportamiento del autor es inadecuado para lograr el fin
propuesto, para lograr el resultado típico: por a) inidoneidad del objeto material-sujeto
pasivo b) inidoneidad del medio
empleado(absoluta: delito imposible e
inidoneidad relativa). No hay consumación
del delito. Así por ejemplo, el que quiere matar a su esposa con veneno,
y en vez de ello vierte en la taza azúcar, o el querer matar a la persona con
una aspirina.
El Código Penal vigente en su artículo 48 , señala que,
“hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos
idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a
la voluntad del agente”.
La determinación de cuando un sujeto es responsable por cometer un hecho
en grado de tentativa, queda sujeta a la
cuestión de que el agente del hecho dio
comienzo de ejecución de un hecho determinado en la ley, y no logró la
consumación.
La tentativa introduce al sujeto a la responsabilidad penal en base al
principio de lesividad, y establece límites diferenciadores respecto a los actos preparatorios, y a la
fase interna del iter criminis.
Ahora bien, para que pueda configurarse la tentativa la doctrina
nacional ha previsto varios requisitos; Intención de realizar el hecho punible,
el inicio de realización del hecho, el acto sea idóneo, Falta la consumación y
que la no consumación se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.
No obstante lo anterior modernamente se indica que la tentativa se
integra por dos elementos: elementos subjetivo, la intención de realizar el
hecho típico (con dolo).
La tentativa requiere el dolo, el propósito de
cometer un delito, siendo necesario que exista ese ánimo o intención por parte
del agente y objetivo, el comienzo de ejecución del hecho con idoneidad, y que
el resultado no se produzca. (Righi/ Fernández, 1996, p. 326).
En materia
jurisprudencial existen numerosos fallos en las cuales se han condenado a
sujetos por delitos en grado de tentativa.
3.2.2.
Arrepentimiento activo, Desistimiento y delito putativo.
Hay otras tres
cuestiones que examinar en el Iter Criminis, una de ellas es la diferencia
entre desistimiento y arrepentimiento activo. Hay arrepentimiento activo en el delito frustrado o tentativa acabada,
o sea cuando la actividad ejecutiva está terminada, pero el resultado no se ha verificado todavía,
únicamente le es posible al agente evitar el resultado por medio de su propia
actividad, o disminuir los efectos del mismo (Antolisei, 1982, p. 130).
Por lo que respecta al Desistimiento- es una causa personal de exclusión de la pena. El sujeto de manera espontánea, voluntaria y definitiva decide no
continuar con la ejecución del hecho iniciado.
Hay dos formas según Código Penal del 2007: 1)
dejar de realizar los actos de ejecución e impedir el resultado que se produzca,
en ese sentido el artículo 49
del Código Penal del 2007, consagra la figura del desistimiento de la siguiente
manera:“Si el agente desiste voluntariamente de la
ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde
criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito”.
La doctrina ha
indicado que la punición del desistimiento
(salvo los actos ejecutados por el sujeto que constituyen delitos) se
basa en razones de política criminal (MAURACH (1962, p. 201, VON LISTZ (1917,
p. 20), QUINTANO RIPOLLES (1966, p. 44)) ya que el autor desiste y abandona su
empresa criminal y desde el punto de vista ético, se le construye un puente de
plata para retorno a la orilla de la
legalidad y debe ser premiado por ese desistimiento, pues sin duda refleja
también una voluntad criminal menor intensa.
En cuanto a los elementos del
desistimiento, siguiendo nuestra legislación vigente, son los siguientes: a)
inicio de ejecución de un delito, b)
dejar de realizar los actos de ejecución o impedir su producción, c) intención de dejar de realizar el hecho antes
deseado o de impedir su producción y, d) espontaneidad del agente, sin dejar de
señalar, que el análisis del mismo debe partir siguiendo la doctrina moderna,
del tipo objetivo y subjetivo.
Finalmente, dentro del tema del iter criminis también se estudia el delito
putativo (Muñoz Conde y García Aran, 2004, p. 440) que
es un delito imaginario, en que el autor cree estar cometiendo un delito,
cuando realmente, su comportamiento, es irrelevante desde el punto de vista
jurídico penal (cree por ejemplo, que el adulterio es delito.
3.3
Consumación y agotamiento.
No resulta
problemático la determinación de un hecho en grado de consumación, pues estamos
ante un acto ejecutivo perfecto o acabado,
en la que deben coincidir los actos realizados con el tipo penal.(Polaino
Navarrete, 2013,p.223).
De manera, que el sujeto cuando toma
un arma dispara y le causa la muerte al sujeto, el hecho está consumado, y se
adecua a la figura del homicidio prevista en la legislación penal.
Por lo que respecta al agotamiento,
que es una ulterior etapa del iter criminis, posterior
a la consumación del delito,
puede darse por ejemplo, en el hurto,
cuando el sujeto se apodera del mismo para obtener dinero con su venta ilegal.
4. Pistas de reflexión
4.1 El Derecho Penal no alcanza a los pensamientos. El aforismo latino
“cogitationem
nemo patitur” significa que con el pensamiento no se delinque. La fase
interna no se castiga.
4.2 La fase de
ideación, deliberación y resolución delictual no tienen consecuencias, solo son
punibles los actos de ejecución : tentativa y consumación.
4.3 Los actos preparatorios por regla
general no son punibles, comprar un
arma, un veneno, salvo aquellos que constituyen de por si hechos previstos en
la Ley penal.
4.2 Tentativa y desistimiento
difieren, en uno el sujeto inicia pero no llega a la consumación del hecho por
causas ajenas a su voluntad, en el último, el sujeto personalmente decide no
continuar con la ejecución del hecho.
4.3 El delito putativo o delito
imaginario no se castiga, es una ausencia de tipo.
Bibliografía:
ACEVEDO, José Rigoberto, Derecho Penal, Parte General, Primera y Segunda Parte, Imprenta
Articsa, Panamá,
2016,
ARANGO DURLING, Virginia, El Iter
Criminis, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2001;
CÓRDOBA
ÁNGULO,
Miguel, La tentativa, Universidad
Externado de Colombia, 2001; COUISIÑO McIVER, Luis, Derecho
Penal Chileno, Editorial
Jurídica de Chile,Santiago, 1975,CUELLO CALON,
Eugenio, Derecho Penal, Parte
General, Tomo I, Bosch
Casa Editorial,
Barcelona, 1975.CURY, Enrique, Derecho
Penal, Parte General,
Editorial
Jurídica de Chile, Santiago,1985,CURY, Enrique, Tentativa y delito frustrado, editorial
jurídica de Chile,
Santiago,1977,
GUERRA
DE VILLALAZ, Aura/ GUERRA DE ALLEN,Grettel,Manualde
Derecho Penal, Parte
General, Panamá, 2009.
JAKOBS, GUNTER,Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de
la Imputación, Marcial Pons,Madrid, 1995.MAURACH, Reinhart, Tratado
de Derecho Penal, Traducción
Juan Córdoba Roda, Vol. I, Ediciones Ariel,
Barcelona, 1962.MUÑOZ POPE, Carlos E., Lecciones de Derecho
Penal, Parte
General, Tomo II, y Teoría del delito,Universidad de Panamá, 1984, 1988,
MUÑOZ RUBIO y
GUERRA DE VILLALAZ, Derecho Penal Panameño,
EdicionesPanamá viejo, Panamá, 1980.
QUINTERO
OLIVARES, Gonzalo. Con la colaboración de Fermín Morales Prats. Parte General del Derecho Penal, Thomson
Reuters, Aranzadi, 4a edición, Pamplona, 2010.,