domingo, 22 de agosto de 2021

 


LA EJECUCIÒN DE LA PENA

Virginia Arango Durling-2021


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1. INTRODUCCIÒN 

Con la ejecuciòn de la pena se analiza la fase en la cual el juzgador luego de haber aplicado la pena puede discrecionalmente proceder a la suspensiòn o al reemplazo de la pena, alternativas a la prisiòn en nuestra legislaciòn.

         Luego de sentenciado y cumpliendo la pena de prisiòn el sujeto puede ser favorecido            con la libertad condicioal o la libertad vigilada. 


2.     SUSPENSIÓN, REEMPLAZO Y APLAZAMIENTO DE LA PENA

 

Capítulo I

 Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas

Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

 El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

Conc. Art. 46 C.P.P.

COMENTARIO:

Este precepto consagra la suspensión condicional de la ejecución de las penas como un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que  busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.

Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas  hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas.

Se establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;

 y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

Conc. Art. 46 C.P.P.

COMENTARIO:

Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.

Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los  últimos diez años.

En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello.

Finalmente, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

Conc. Art. 46 C.P.P.

COMENTARIO:

El sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.

 En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que  ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.

No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.

COMENTARIO:

El precepto determina que el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas  se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Capitulo II

Reemplazo de Penas Cortas

Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario,  por una de las siguientes:

 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

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COMENTARIO:

Este capítulo regula el Reemplazo de las penas cortas,sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado  en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.

De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.

En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana.

En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente.  En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).

De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.

Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com.

 

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 3. LA LIBERTAD VIGILADA Y LA LIBERTAD CONDICIONAL

Capítulo III

 Libertad Vigilada

Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Conc. Art. 28  C.N.

Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto393 de 25 de junio de 2005.

 

COMENTARIO:

Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que  para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere  en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)

Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en este precepto: a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte. 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios;

y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

COMENTARIO:

En este precepto encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar  o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el precepto que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Conc. Art. 46 C.P.P.

COMENTARIO:

La facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada.

 Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

Conc. Art. 46 C.P.P.

COMENTARIO:

En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b)  la pena se tiene  por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.

En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir  la tercera parte de la pena, que se le concedió  por  libertad vigilada, y  2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

                                                                   Capítulo IV      

Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal

Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

COMENTARIO:

En cuanto a este precepto, hay que tener presente en primer lugar, que la pena sustitutiva de prisión domiciliaria regulada en los artículos 63 y 64 es deficiente e incompleta, porque  en este capítulo es donde  se concreta a quienes se aplica la misma.  En segundo término, porque en ningún momento la norma determina el carácter temporal de la prisión domiciliaria,  salvo el caso de la mujer embarazada, aunque lógicamente el interprete así lo infiera.

En este sentido este precepto consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en  determinadas situaciones  en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir  o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.

El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.

Antes de terminar, a nuestro entender no se regula  de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia  en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde  se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.

COMENTARIO:

De manera categórica este precepto determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.

 

 Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.

COMENTARIO:

Una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.

En consecuencia este precepto cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan  acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina  el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su  eventual cumplimiento de la condena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.

COMENTARIO:

De igual forma, este precepto regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

COMENTARIO:

Previamente,  hemos indicado la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017,  que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada  la Reprensión  como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el precepto bajo estudio, lo fija para una pena no mayor de un año.

Por otro lado, para finalizar debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b)  Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada,  en los término del Código Penal de 1982,  y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Capítulo V

 Libertad Condicional

Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

 La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.

2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.

3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .

4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.

5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Conc. Art. 28 y 179  C.N.

Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto393 de 25 de junio de 2005.

 

El precepto regula la institución de la libertad condicional  sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda   beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo  de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.

No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.

La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena.  En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.

Conc. Art. 28  C.N.

Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto 393 de 25 de junio de 2005.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

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