LA EJECUCIÒN DE LA PENA
Virginia Arango Durling-2021
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1. INTRODUCCIÒN
Con la ejecuciòn de la pena se analiza la fase en la cual el juzgador luego de haber aplicado la pena puede discrecionalmente proceder a la suspensiòn o al reemplazo de la pena, alternativas a la prisiòn en nuestra legislaciòn.
Luego de sentenciado y cumpliendo la pena de prisiòn el sujeto puede ser favorecido con la libertad condicioal o la libertad vigilada.
2. SUSPENSIÓN, REEMPLAZO Y APLAZAMIENTO
DE LA PENA
Capítulo I
Suspensión
Condicional de la Ejecución de las Penas
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución
de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de
prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión
domiciliaria o de días-multa.
El término de
suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia
quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de
la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Conc.
Art. 46 C.P.P.
COMENTARIO:
Este precepto consagra la suspensión condicional de la
ejecución de las penas como un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que
no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria
o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que busca evitar el internamiento carcelario de
sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.
Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la
legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena
de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas hasta de tres años de prisión, e incluye
otros tipos de penas.
Se establece a
continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena,
que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe
durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte
que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 99. Serán condiciones indispensables para
suspender la ejecución de la pena:
1. Que el
sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de
presentarse al proceso;
y 2. Que el
sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le
hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una
persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en
perjuicio de una persona menor de
catorce años de edad.
Conc.
Art. 46 C.P.P.
COMENTARIO:
Este
sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos
diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del
concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia
de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para
poder otorgarle la suspensión condicional.
Desde el
punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser
delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el
precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual
permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos
sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial
competente dentro de los últimos diez
años.
En lo que
respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene
antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de
1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque
para ello la legislación vigente no alude a ello.
Finalmente,
el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión
condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra
la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 100- La suspensión condicional de la
ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:
1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones
impuestas; o
2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta
comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria
implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Conc.
Art. 46 C.P.P.
COMENTARIO:
El sentenciado
favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que
establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo
establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo
contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.
En este sentido, el precepto establece dos
condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al
Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la
anterior que ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de
un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.
No cabe duda, que el
legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria
desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente
se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no
comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se
pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse
comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el
sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el
Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
COMENTARIO:
El precepto
determina que el beneficiado con la suspensión condicional si
cumple con las obligaciones impuestas se
procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para
los efectos se tiene ésta por cumplida.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Capitulo II
Reemplazo de Penas Cortas
Artículo102. El Juez de Conocimiento,
al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de
la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma
mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad
del hacinamiento carcelario, por una de
las siguientes:
1. La pena de prisión no mayor de cuatro años,
por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.
2. La pena de arresto de fines de semana,
por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.
Si la pena de prisión impuesta no
excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada,
atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será
considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado
por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
.
COMENTARIO:
Este
capítulo regula el Reemplazo de las penas cortas,sustitutivo penal con
antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado en primer término, por la Ley 4 de 17 de
febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y
con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la
Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e
integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.
De
conformidad con el Capítulo VII, del
Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”,
las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las
que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis
meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se
aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en
días multa.
En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene
ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de
prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión
mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana.
En primer lugar, llama la atención la deficiente
técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos
de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente. En segundo término, porque resulta
contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017,
desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en
los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la
reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el
primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de
prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).
De igual forma este precepto establece el concepto
penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la
suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la
reforma legal en materia de reprensión pública y privada.
Antes de
terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la
suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por
delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona
menor de catorce años de edad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com.
Capítulo III
Libertad
Vigilada
Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras
partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte,
podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad
vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las
condiciones establecidas por la autoridad competente.
Conc. Art. 28 C.N.
Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto393 de 25 de junio de 2005.
COMENTARIO:
Estamos
ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos
penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el
sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda
sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que para los efectos debe tomarse en consideración
el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y
se refiere en el Capítulo V Del Régimen
de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)
Los
requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en este precepto: a) el
haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente
por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la
libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Que no haya
sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores
al hecho que motivó la condena;
2. Que esté
laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de
subsistencia o esté realizando estudios;
y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de
resocialización.
COMENTARIO:
En este
precepto encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para
que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a
primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con
respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus
limitaciones.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las
condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad
vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la
comunidad para influir positivamente en su conducta.
En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá
variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de
su medio ambiente.
Como
hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento,
de ahí que deba fijar o cambiar en su
momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las
cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero
lo que si indica el precepto que estas deben reunir las exigencias necesarias
para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del
sentenciado.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la
libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:
1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido
impuestas; o
2. Es
investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Conc.
Art. 46 C.P.P.
COMENTARIO:
La
facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de
Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas,
y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es
elevada a juicio.
Como decíamos al
examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una
condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de
vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad
vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo
cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto,
por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que
se le conceció la libertad vigilada.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 107- La
revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la
pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las
condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará
extinguida la pena.
Conc.
Art. 46 C.P.P.
COMENTARIO:
En este
precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la
libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado,
y b) la pena se tiene por extinguida si se cumple todas las
condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.
En
realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1)
porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en
realidad, solo tiene que ingresar para cumplir
la tercera parte de la pena, que se le concedió por
libertad vigilada, y 2) porque la
pena no se extingue, sino se considera cumplida.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Capítulo
IV
Aplazamiento y Sustitución de la
Ejecución de la Pena Principal
Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de
setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona
que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el
cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una
discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea
posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de
prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión
domiciliaria.
En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la
medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será
aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de
desaparición forzada de personas.
COMENTARIO:
En cuanto a este precepto, hay que
tener presente en primer lugar, que la pena sustitutiva de prisión domiciliaria
regulada en los artículos 63 y 64 es deficiente e incompleta, porque en este capítulo es donde se concreta a quienes se aplica la misma. En segundo término, porque en ningún momento
la norma determina el carácter temporal de la prisión domiciliaria, salvo el caso de la mujer embarazada, aunque lógicamente
el interprete así lo infiera.
En este
sentido este precepto consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar
y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa
por una pena de prisión domiciliaria, en determinadas situaciones en que la persona sancionada se ve impedida de
cumplir o continuar con la ejecución de
la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o
más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad
grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la
pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí
misma.
El
aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982,
que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana,
que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter
temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la
humanidad o de desaparición forzada.
Antes de terminar, a nuestro
entender no se regula de manera
apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia en general, desde el criterio de la
sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada
(artículo 108), donde se refleja la
naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la
pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de
edad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer
grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año
de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que
le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.
COMENTARIO:
De manera
categórica este precepto determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer
grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera
que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto,
estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere,
y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las
condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la
misma.
Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las
que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la
enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose
de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el
informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser
internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.
COMENTARIO:
Una de las características del
aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los
supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en
los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.
En consecuencia este precepto cumple funciones procedimentales respecto a
quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran
en tales condiciones a fin de que puedan acogerse a la prisión domiciliaria o en su
defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se
infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al
aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones,
cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa
determina el aplazamiento de la pena a
la mujer grávida y su eventual
cumplimiento de la condena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su
internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al
establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.
COMENTARIO:
De igual
forma, este precepto regula por un lado, la potestad institucional del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado
debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena
impuesta, por motivos de enfermedad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un
año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión
pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a
puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el
Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si
delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva
pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la
reprensión.
COMENTARIO:
Previamente, hemos indicado la incoherente regulación de
la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma
penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, que con miras a que se cumpla el principio de
reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla
de manera desatinada la Reprensión como reemplazo para penas no mayores de dos
años, mientras que el precepto bajo estudio, lo fija para una pena no mayor de
un año.
Por otro
lado, para finalizar debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la
Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado,
b) Se concreta el alcance legal de
reprensión pública y privada, en los
término del Código Penal de 1982, y c)
Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este
sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Capítulo V
Libertad
Condicional
Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que
haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena
conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la
libertad condicional.
La libertad condicional
será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el
beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de
domicilio sin autorización previa.
2. Observar las reglas de vigilancia que señala la
resolución.
3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto
Único del Código Penal de la República de Panamá .
4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de
falta grave.
5. Someterse a la observación del organismo que
designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de
la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la
pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Conc. Art. 28 y 179
C.N.
Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto393 de 25 de junio de
2005.
El
precepto regula la institución de la libertad condicional sustitutivo de la pena de prisión que
fundamentado en el principio de enmienda beneficia al condenado que ha cumplido con
buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo de cumplir el resto de la pena fuera del
penitenciario.
No se trata de un
derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo,
que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los
requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena
sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se
considerará cumplida.
La libertad condicional será revocada si el
beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la
concedió.
En este caso, el liberado reingresará al
establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.
La
libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos:
la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida
de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo
que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento
penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena. En el segundo caso, la pena se considera
cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las
obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.
Conc. Art. 28 C.N.
Conc. Ley 55 de 2003 y Decreto 393 de 25 de junio de 2005.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
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