lunes, 12 de octubre de 2020

 

Elaborado por Prof. Virginia Arango Durling,

 Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Panamá


SEMANA XII- Título: Extinción de la pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil (Tema 28

 

1. Tema  28: Extinción de la  Pena

A. Cuestiones fundamentales

B. Causas que extinguen la aplicación de la pena

  1. La muerte del sentenciado
  2. El cumplimiento de la pena
  3. El perdón de la victima, en los casos autorizaos por la ley
  4. La amnistía
  5. La prescripción
  6. La rehabilitación

En los demás casos que establezca la ley

 

2.  Competencias del Módulo:

1.      Analiza, investiga y observa las causas de la extinción de la pena.

Domina y aplica los conocimientos teóricos para solucionar las situaciones concretas

 

1. Introducción

El Estado tiene la potestad punitiva el "ius puniendi", de tal forma que habiéndose cometido un hecho delictivo, y tras cumplir con los procedimientos legales, el sujeto responsable se le puede aplicar consecuentemente su respectiva sanción, por haber puesto en peligro o lesionado bienes jurídicos protegidos.

 

Sin embargo, en algunas ocasiones esta pretensión punitiva suele estar limitada y obstaculizada por el propio legislador (salvo la fuga del delincuente), al determinar las causas que "extinguen la acción penal y las causas que extinguen la pena".

El Código Penal vigente se refiere a las causas de extinción de la pena, que alude a aquellas situaciones en la que el Estado declina su derecho subjetivo a imponer una pena (Rodriguez Devesa, p.669).

 

2. Causas de extinción de la pena

 

En nuestra legislación vigente, son causas que extinguen la aplicación de la pena: la amnistía, y el Indulto por delitos políticos, la muerte del sentenciado, el perdón de la víctima, la prescripción y la rehabilitación (art.115).

 

El Capítulo I, del Título V Extinción de la Pena, indica que son causas de Extinción  de la pena las siguientes:

 

Artículo 115. La pena se extingue:

1. Por la muerte del sentenciado.

 2. Por el cumplimiento de la pena.

3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.

4. Por el indulto.

 5. Por la amnistía.

 6. Por la prescripción.

7. Por la rehabilitación.

8. En los demás casos que establezca la ley.

 

La muerte del sentenciado y el cumplimiento de la condena responde al carácter personalísimo de la pena, el indulto y la amnistía son manifestaciones del "derecho de gracia", es decir, del Derecho del Estado, como único titular del derecho a castigar, a renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o si ha sido ya impuesta por los Tribunales, a exigir su cumplimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.671), y el artículo 116 lo determina solamente para los delitos políticos.

El perdón del ofendido (CURY, p. 438)  es otra forma de extinguirse la pena, y la que  concede al sujeto activo del delito después de la consumación del hecho delictivo. Con la renuncia del ofendido o de la parte agraviada se produce la extinción de la pena. En la actualidad, el Código Penal del 2007 expresamente señala que se extingue la pena en los casos previstos en la ley, sin embargo, son situaciones excepcionales, y a manera de ejemplo podemos mencionar los delitos contra el honor  en la que se expresa que la "retractación pública y cosnentida por el ofendido excluye la responsabilidad penal".

 

En cuanto a la prescripción en el Código Penal Panameño debe tomarse en consideración tres aspectos:  los términos de la prescripción, el cómputo de la prescripción, y la interrupción de la prescripción.

 

En general, el término de la prescripción de la pena se computa tomando en cuenta, la pena impuesta en la sentencia condenatoria, más no la duración de la pena que se establece para el respectivo delito.

En este contexto, el artículo 119 dice lo siguiente:

“La pena privativa de libertad impuesta por sentencia  ejecutoria  prescribe en un  término  igual al  de la pena señalada en la sentencia.

Las penas de días multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años".

 

En los casos de  prescripción de la pena son distintos en atención a la clase de pena: prisión, días multa y arresto de fines de semana, y los plazos en opinión de Sotomayor (p.99) deben ser de mayor duración fundamentándose "esta mayor duración, en que el olvido de la infracción requiere de mayor tiempo en la prescripción de la pena, ya que el proceso y la sentencia han cambiado con mayor amplitud el interés público".

 

Por lo que respecta al cómputo de la prescripción,se circunscribe al momento en que la sentencia queda firme o ejecutoriada, o adquiere caracter irrevocable (art. 119). Sin embargo, no han faltado otros que establezcan también que se computa desde el día en que se dá el quebrantamiento de la condena, o como es el caso de nuestra legislación, que se refiere a cualquier otra causa que interrumpiere la ejecución de la condena ya empezada a cumplir.

 

En cuanto a la interrupción de la prescripción el artículo 120 determina que puede presentarse por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición, y a diferencia de la legislación derogada no incluye lo referente a la comisión de un nuevo hecho punible por parte del sujeto.

 

El efecto de la interrupción de la prescripción, es que deja sin efecto el tiempo transcurrido, el sujeto pierde el término transcurrido y empieza a correr otra vez.  En efecto mediante la interrupción se produce la pérdida del tiempo transcurrido por haber sobrevenido algún acontecimiento" que la misma  ley establece(SOTOMAYOR, p.115)

 

Por otro lado, el artículo 120 establece también que "cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periódo de cumplimiento de una pena previamente impuesta", mientras que el artículo 121, prohibe la prescripción de la pena en delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.

En síntesis, a diferencia de la prescripción de la acción penal; en la prescripción de la pena, se impide la facultad del Estado de imponer la pena, por el transcurso del tiempo luego de haberse dictado sentencia por el Tribunal. Es ese transcurso del tiempo el que destruye los efectos morales del delito en la sociedad, extingue la alarma social de que se le reprima (Nuñez, p.387), y en consecuencia la pena (SOTOMAYOR (p. 98), que no se ejecuta después de largo tiempo pierde su utilidad, por haber cesado la alarma social originada por el delito

 

De otra parte, el artículo 118 regula la rehabilitación y establece requisitos de la rehabilitación, los siguientes: a) el tiempo para solicitar la rehabilitación, b)  la buena conducta del condenado, pero no se establece como exigencia el cumplimiento de la responsabilidad civil, que tiene su razón de ser, en la necesidad de que el condenado responda por los perjuicios ocasionados a la víctima, y que de acuerdo con el código esta responsabilidad civil consiste en: 1- la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o su familia o a un tercero; 2- La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su efecto el respectivo valor.

 

a) Periódo para solicitar la rehabilitación.

El tiempo para soliciar la rehabilitación es después de dos años de haber cumplido la pena principal o de haberse extinguido la misma. No se establece ningún tipo de distinción para el caso de que sea reincidente de un delito.

El Código se refiere, por un lado, al cumplimiento de la condena, y por otro, a la extinción de la pena impuesta, que en el caso último recaería exclusivamente, sobre la prescripción, dado que la amnistía y el indulto extinguen todas las penas, inclusive las accesorias (Veáse CAMARGO HERNANDEZ, p. 29).

Pero también , el código (CAMARGO HERNANDEZ, p. 29) hace referencia al trascurso de cierto tiempo, a partir del cual el penado adquiere el derecho a solicitar la rehabilitación, que claramente, como hemos citado el código señala los plazos a partir del cual empieza a computarse de distinta manera en las legislaciones, ya sea a partir de la cesación de la suspensión, o luego del día en que quedo extinguida la pena o cumplida por el condenado.

 

b) Que haya observado buena conducta que haga presumir arrepentimiento

En opinión de CAMARGO HERNANDEZ (p.30), "la buena conducta posterior a la condena es elemento esencial de la rehabilitación y que encuentra fundamento y razón de ser efectivamente, a el que corregido y readaptado a la vida social, como demuestra con su buena conducta posterior, deben dársele toda clase de facilidades para que continúe por el camino del bien haciendo desaparecer todas aquellas consecuencias de la condena que a veces suponen un insuperable obstáculo para su normal desenvolvimiento en la vida social".

En otras legislaciones, sin embargo, debe notarse que se hace referencia expresa, que el solicitante de rehabilitación no debe haber delinquido".

 

En lo que respecta a los efectos de la rehabilitación, tiene en mente restituir al condenado, en la plenitud de sus derechos privados o restringidos como consecuencia de la condena, pero en concreto, extinguir las penas accesorias o producir la cancelación de antecedentes penales, y tiene efectos retroactivos ( CAMARGO HERNANDEZ (p. 45) BUENO ARUS (p. 7). Sobre esto último, ha manifestado CUELLO CALON (p. 751), que tiene efectos favorables sobre el condenado, pues el olvido de los antecedentes penales es un elemento importante en la posible readaptación social del condenado, dado que el conocimiento y divulgación de sus condenas anteriores, es con frecuencia un obstáculo para obtener dicha readaptación, más para CAMARGO HERNANDEZ (p. 45), puede tener efectos desfavorables, para la determinación de la reincidencia, habitualidad, además que las personas tienen derecho a conocer los antecedentes de las personas, ya sea para un trabajo o cualquier servicio.

Por otra parte, en cuanto a la cancelación de los antecedentes penales (CAMARGO HERNANDEZ, p. 48), en el rehabilitado existen diversos sistemas, el inmediato, que lo concede una vez concluido los trámites de la rehabilitación, el Progresivo, que se hace mediante plazos, o el de publicidad restringida, restrictivo para los particulares, pero al alcance de las autoridades publicas, administrativos, judiciales.

Antes de terminar, a diferencia de la legislación derogada no se establece la revocación de la rehabilitación en caso de que el sujeto cometa un nuevo hecho punible (art.l 105 CP 1982). En el derecho comparado existen tres sistemas, que pueden producir u originar la revocación de la Rehabilitación: el sistema restringido, el sistema amplio y un sistema ecléctico.

En el primero de ellos, la rehabilitación se produce por la comisión de un nuevo delito previsto en el mismo Título del Código Penal; mientras que en el Sistema amplio, solo se requiere la comisión de cualquier delito; y finalmente, el sistema ecléctico, en la cual se produce la revocación, transcurrido cierto tiempo que establece el legislador.

En opinión de BUENO ARUS (p.8) la comisión de un nuevo delito por el rehabilitado demuestra claramente que no se ha reinsertado el sujeto a la sociedad.

Por otra parte, la aceptación por las legislaciones de uno u otro criterios de revocación de la rehabilitación, trae como consecuencia distintos efectos, según indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 51/52).   En el sistema restringido la revocación de la inscripción cancelada produce efectos para la apreciación de la reincidencia y para la no aplicación de la condena condicional o de régimen de prueba con relación al delito agravado por la concurrencia de esta circunstancia.  Cuando se siga el segundo de los sistemas indicados, podrá hacerse aplicación no solamente de la agravante de reincidencia, sino también de la reiteración y, además, apreciarse la habitualidad: esto es la inscripción cancelada recobra, en este supuesto, su vigor a todos los efectos.

De acuerdo con el tercer sistema, cuando concurran las condiciones indicadas, la condena cancelada producirá, como en el supuesto anterior, plenos efectos: después de transcurrido cierto tiempo adquiere el carácter de irrevocable y, como consecuencia no producirá efecto alguno".

 

3. Pistas de reflexión

 

-La extinción de la pena en caso de amnistía e indulto solo es posible en caso de delitos políticos.

-La prescripción de la pena en general es admisible salvo los delitos de terrorismo, desaparición forzada y delitos contra la humanidad.l

-La extinción de la pena no impide el comiso.

 

 Elaborado por Prof.Virginia Arango Durling,

 Catedrática de Derecho Penal, Universidad de Panamá.

Universidad de Panamá

octubre 12 de 2020


 SEMANA IX -X-XI- Tema  26:   La Ejecución de la Pena

A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.

1. Planteamiento; Concepto 

2. Finalidad y función  

3. Principios que promueven los sustitutivos penales  

4. Clasificación de los sustitutivos penales

B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena

1. Introducción;  Concepto y sistemas

2. Naturaleza jurídica y fundamento

3. Requisitos y condiciones; Otras consideraciones

C. Remplazo de las penas cortas privativas de libertad

1. Concepto; Fundamento

2. Elementos; Otras consideraciones

D. La libertad vigilada

1. Concepto; Fundamento

2. Elementos y condiciones 

3. Otras consideraciones

 E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena  principal

1. Concepto; Fundamento; Clases 

2. Condiciones y elementos

3. Otras consideraciones

F. La libertad condicional

1. Concepto; Fundamento y naturaleza jurídica

Libertad condicional en el Código Penal Panameño


2.Competencias


1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales, la libertad vigilada y libertad condicional.

2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.

3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales


3. Introducción al tema


Desde un punto de vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad.

“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario.  La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727).


En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de esta materia.


3.1 La suspensión condicional de la ejecución de las penas.



El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la manera siguiente:


Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

 El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. 

La suspensión de la pena no suspende el comiso.


Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.

En nuestra legislación penal vigente, el código establece que es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que no excede de dos años de prisión (art. 98).


La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que  busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad. 


Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas  hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas. 


La norma establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.


Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.

Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los  últimos diez años.

En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.


A continuación el artículo 99 dice lo siguiente:


Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;

 y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.


Hay que tener presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra. 


 En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que  ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. 


No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.


A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:


 Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento: 

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o 

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.


Por otro lado, el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas  se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida, según artículo 101 que señala lo siguiente:

.

Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena. 


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


3.2 El reemplazo


El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado  en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.

De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.

En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:


Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario,  por una de las siguientes:

 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario. 

2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa. 

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años. 


En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente.  En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).


De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.

Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.


Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017,  que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada  la Reprensión en disposiciones distintas,  como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.


Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión. 


Se entiende por “reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597).

Por otra parte, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON (La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno.


Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b)  Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada,  en los término del Código Penal de 1982,  y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


3.3. Libertad vigilada


Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que  para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere  en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)


Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en  el artículo 103 que a continuación citamos : a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.  A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:

 

Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente. 


Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..


Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; 

y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.


Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar  o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.


Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta. 

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente. 


Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.


Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:


Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado: 

1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena. 

:

En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b)  la pena se tiene  por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento. 

En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir  la tercera parte de la pena, que se le concedió  por  libertad vigilada, y  2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.


3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal


El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.


El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108  y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en  determinadas situaciones  en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir  o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.


Es importante tener presente que a nuestro entender no se regula  de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia  en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde  se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.


En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.

 De otra parte, una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.

En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan  acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina  el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su  eventual cumplimiento de la condena.

 

Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad



A continuación los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal dicen lo siguiente:


Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria. 

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.



Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.


 Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental. 

 


Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo. 


4.4 Libertad condicional


La libertad condicional  es un sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda   beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo  de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.

No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.


La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena.  En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.


Los artículos 113 y 114 dicen lo siguiente:


Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

 La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 

1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa. 

2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución. 

3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .

4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave. 

5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional. 

Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.


Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida. 

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió. 

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.



Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


SEMANA IX -X-XI- Tema  26:   La Ejecución de la Pena

A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.

  1. Planteamiento; Concepto
  2. Finalidad y función 
  3. Principios que promueven los sustitutivos penales 
  4. Clasificación de los sustitutivos penales

B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena

  1. Introducción;  Concepto y sistemas
  2. Naturaleza jurídica y fundamento
  3. Requisitos y condiciones; Otras consideraciones

C. Remplazo de las penas cortas privativas de libertad

  1. Concepto; Fundamento
  2. Elementos; Otras consideraciones

D. La libertad vigilada

  1. Concepto; Fundamento
  2. Elementos y condiciones
  3. Otras consideraciones

 E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena  principal

  1. Concepto; Fundamento; Clases
  2. Condiciones y elementos
  3. Otras consideraciones

F. La libertad condicional

  1. Concepto; Fundamento y naturaleza jurídica

Libertad condicional en el Código Penal Panameño

 

2.Competencias

 

1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales, la libertad vigilada y libertad condicional.

2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.

3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales

 

3. Introducción al tema

 

Desde un punto de vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad.

“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario.  La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727).

 

En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de esta materia.

 

3.1 La suspensión condicional de la ejecución de las penas.

 

 

El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la manera siguiente:

 

Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

 El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

 

Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.

En nuestra legislación penal vigente, el código establece que es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que no excede de dos años de prisión (art. 98).

 

La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que  busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.

 

Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas  hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas.

 

La norma establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.

 

Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.

Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los  últimos diez años.

En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.

 

A continuación el artículo 99 dice lo siguiente:

 

Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;

 y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

 

Hay que tener presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.

 

 En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que  ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.

 

No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.

 

A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:

 

 Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

 

Por otro lado, el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas  se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida, según artículo 101 que señala lo siguiente:

.

Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

3.2 El reemplazo

 

El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado  en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.

De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.

En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:

 

Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario,  por una de las siguientes:

 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

 

En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente.  En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).

 

De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.

Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

 

Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017,  que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada  la Reprensión en disposiciones distintas,  como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.

 

Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

 

Se entiende por “reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597).

Por otra parte, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON (La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno.

 

Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b)  Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada,  en los término del Código Penal de 1982,  y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

3.3. Libertad vigilada

 

Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que  para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere  en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)

 

Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en  el artículo 103 que a continuación citamos : a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.  A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:

 

Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

 

Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..

 

Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios;

y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

 

Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar  o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.

 

Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

 

Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

 

Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:

 

Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

:

En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b)  la pena se tiene  por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.

En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir  la tercera parte de la pena, que se le concedió  por  libertad vigilada, y  2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal

 

El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.

 

El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108  y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en  determinadas situaciones  en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir  o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.

 

Es importante tener presente que a nuestro entender no se regula  de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia  en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde  se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.

 

En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.

 De otra parte, una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.

En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan  acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina  el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su  eventual cumplimiento de la condena.

 

Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad

 

 

A continuación los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal dicen lo siguiente:

 

Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

 

 

Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.

 

 Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.

 

 

Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.

 

4.4 Libertad condicional

 

La libertad condicional  es un sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda   beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo  de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.

No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.

 

La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena.  En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.

 

Los artículos 113 y 114 dicen lo siguiente:

 

Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

 La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.

2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.

3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .

4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.

5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

 

Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.

 

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.