EXTINCIÒN DE LA PENA
Virginia Arango Durling 2021
1. Introducciòn
El Estado tiene la potestad punitiva el "ius puniendi", de tal forma que habiéndose cometido un hecho delictivo, y tras cumplir con los procedimientos legales, el sujeto responsable se le puede aplicar consecuentemente su respectiva sanción, por haber puesto en peligro o lesionado bienes jurídicos protegidos.
Es un hecho cierto que habiendo cometido un sujeto un delito, debe proceder al cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal, sin embargo, hay excepciones en la que el propio legislador renuncia a ello, como sucede con el Código Penal del 2007 que determina que la pena se extingue, en los casos siguientes:
1. Por la muerte del sentenciado2. Por el cumplimiento de la pena
3. Por el perdón de la víctima en los casos autorizados por la ley,
4. Por el indulto
5. Por la amnistía
6. Por la prescripción
7. Por la rehabilitación
8. En los demás casos que establezca la ley.
Por otro lado, las causas de extinción de la pena no solamente son para las penas principales y sustitutivas, sino incluyen a su vez la extinción de las penas accesorias.
II.
LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA PENA
A.
Planteamiento
En nuestra legislación vigente, son causas que
extinguen la aplicación de la pena: la amnistía, y el Indulto por delitos
políticos, la muerte del sentenciado, el perdón de la víctima, la prescripción
y la rehabilitación (art.115).
B.
De las causas que
extinguen la aplicación de la pena, en particular
1. La muerte del sentenciado y el cumplimiento de la
condena.
En lo que respeca a la muerte del sentenciado
(BRUNO, p. 386 y RODRIGUEZ DEVESA, p. 669) o del culpable, es una causa de
extinción de la responsabilidad penal que responde, al carácter personalísimo
de la pena. Con ello se da cumplimiento al aforismo latino "mors omnia
solvit" (la muerte lo deshace todo), y ciertamente el Estado le es
imposible aplicar la respectiva sanción, sin que esto afecte la responsabilidad
civil ni el comiso.
Hoy en día, no se discute acerca de esta causa de
extinción de la pena, que por razones biológicas, como es la muerte, impide al
Estado la ejecución de la pena, pues como haya señalado DEL ROSAL (Tratado, p.
66), "no es más que una consecuencia del carácter directo y personal de la
culpabilidad jurídico penal, y no son transferibles a terceros, pues no cabe la
responsabilidad criminal por hechos de otro, y evidentemente desaparecido por
razones naturales el autor del delito no puede ser impuesta.
Por otra parte, también añade REYES (p. 410) que
desaparecida la persona contra la cual se aplicaría la condena, desaparece por
sustracción de materia la sanción impuesta, sin embargo, esto no se hace
extensivo a los partícipes, aunque haya fallecido el autor principal.
En lo que respecta a nuestra legislación, el
artículo 115 del Código Penal vigente establece que "la muerte del sentenciado
y el cumplimiento de la pena extingue la
pena" mientras que por su parte, el artículo 122, determina que no se
impide el comiso ni la responsabilidad civil.
2. La amnistía por delitos
políticos
2.1
Introducción
La amnistía y el indulto son manifestaciones del "derecho
de gracia", es decir, del Derecho del Estado, como único titular del
derecho a castigar, a renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena,
o si ha sido ya impuesta por los Tribunales, a exigir su cumplimiento
(RODRIGUEZ DEVESA, p.671).
En opinión de COBO DEL ROSAL (1996) (p. 861)
"el derecho de gracia no es más que una supervivencia de épocas pretéritas
que ha llegado hasta nuestros días, y en sus manifestaciones más generales por
motivaciones netamente políticas. No se
trata más que en definitiva, de una renuncia expresa de al ejercicio del poder
punitivo del Estado, fundada en razones de convivencia política".
La doctrina, (COBO DEL ROSAL, 1996, p. 861 y ss) en
general, se ha mostrado recelosa de la amnistía y del indulto, pues según algunos
autores constituye una "flagrante negación del Derecho Penal vigente, pues
por regla general, es la propia ley la que desempeña esa función
negadora".
La "indulgentia principis" (MENDOZA
TRONCONIS, p. 305) que comprende la amnistía y el indulto, con orígenes en el
derecho antiguo y el derecho romano, han sido criticadas a su vez por los
positivistas que consideran que con estos poderes arbitrarios se entorpece la
seguridad y la justicia y son contrarios a la defensa social.
Agregan otros sectores en la doctrina, que este
derecho de gracia es "incompatible con el Estado de Derecho, si tal
derecho de gracia se entiende como una prerrogativa del Jefe del Estado en cuya
virtud puede dejar sin efecto las decisiones del orden jurisprudencial penal
que ha aplicado las leyes votadas por el Parlamento de ese Estado. Pero desde otro punto de vista, el derecho de
gracia aparece como un instrumento que debidamente administrado puede servir
para la realización de la justicia material en aquellos casos en que la estricta
e inevitable aplicación del derecho dé a resoluciones materialmente injustas o
político criminalmente inadecuadas, pues el Derecho positivo (formal) ha de
subordinarse a las exigencia de justicia y puede ceder ante postulados
político-criminales que resulten incompatibles con su dureza, El Estado de
Derecho no lo es porque la justicia formal sea inapelable e invariable, sino
por la realización de auténtica justicia" (QUINTERO OLIVARES, p. 582).
En síntesis, la manifestación de la amnistía y el
indulto como derecho de gracia debe ser una "excepción y su
mantenimiento es favorable, y sería
necio pensar que las penas impuestas por magistrados y jueces son tan
"justas" y que los mismos son perfectos, de ahí que sirva para
corregir algunos defectos sensibles en
materia punitiva (RODRIGUEZ DEVESA, p. 672).
2.2 La Amnistía por delitos políticos
La palabra "amnistía, proviene del griego que
significa olvido, e históricamente nace con Trásibulo el ateniense que la
instituyó después de terribles alternaciones en Grecia, con el fin de asegurar
la paz, y más tarde son recogidas por los romanos, al derogar la monarquía y
sustituirla por la república.
En la época medieval se ha señalado que hubo pocas
manifestaciones de la amnistía, sin embargo, históricamente en el Derecho
Español, encontramos leyes antiguas que hacían referencia a esta institución,
tales como por ejemplo, el fuero real, las Partidas y, la Novísima
recopilación.
Así por ejemplo, según las Partidas (Partida VII,
Título XXXII) se hablaba de los perdones concedidos por el Rey o el Señor de la
tierra, que podían ser general o individual; mientras que en la Novísima
Recopilación; el Título XLII de la Ley I, señalaba: que los "perdones
generales o especiales, que nos hacemos, se entienden de todos los maleficios
como fueron cometidos o perpetrados (salvo alegué traición o muerte segura) y
perdonando los enemigos, porque así entendemos, muerte segura se entiende la
que fue hecho en tregua o seguranza puesta por Nos o por nuestra carta otorgada
por la parte; y que toda muerte se dice ser segura, salvo la que se probaré que
fue peleada".
Históricamente se citan en España, las amnistía de
Carlos I en 1552 a favor de los comuneros de Castilla, la de Fernando III de
Castilla a los Lara y sus partidarios, la de Felipe V a favor de los catalanes,
la de Fernando VII, sin dejar de destacar, las concedidas con posterioridad en
el siglo XIX.
2.3 Concepto de Amnistía
Cuando se habla de amnistía (CURY, p. 432), se
refiere al perdón o gracia otorgado por el legislador, mediante el cual se
extingue la facultad de Estado de ejercitar o hacer efectiva la pena.
No se trata de un perdón o gracia, ni tampoco de la
remisión de las consecuencias del delito,
MILLAN (p. 370) pues la amnistía no "borra el delito", y está inspirado en propósitos de
apasiguamento y olvido.
Más para otros, (PEÑA CABRERA, p. 449), la amnistía
es una especie de perdón concedida por el Estado, o renuncia de la aplicación
de la pena, como expresión de su potestad o en ejercicio de su soberanía, que
reside en la facultad legislativa.
2.4 Fuente, Fundamento y Naturaleza jurídica
La concesión de la amnistía es una facultad
legislativa de carácter general que extingue la acción penal y la pena ya
pronunciada, inspirada en propósitos de apaciguamiento y olvido, según indica
MILLAN (p. 450) a fin de aquietar las pasiones exaltadas por la guerra civil,
la revolución o las refriegas políticas suscitadas por el ardor de las pasiones
y la lucha ideológicas, política y social.
La amnistía tiene un carácter netamente político y
circunstancial, según indica SOBREMONTE (p.63) de ahí que no haya una
reglamentación específica", siendo cada decreto de concesión del
beneficio, la fuente por la que habrá de regirse en cada caso".
En nuestro país, la amnistía es una facultad del
Organo Legislativo, en particular de la Asamblea Legislativa según veremos
posteriormente.
Sobre este derecho de gracia (LANDROVE, p.149) se
han presentado diversas argumentaciones a su favor, tales como que
"permite suavizar el rigor que resulta de la aplicación de las leyes en
extremos severas; en los países que mantienen la sanción capital, constituye un
medio no desdeñable para atenuar la aplicación de una grave pena; con la gracia
se puede reparar, al menos en parte, las negativas consecuencias de los errores
judiciales, también permite armonizar
criterios de justicia con intereses políticos conyunturales del Estado".
En opinión de SOBREMONTE, (p. 55) "la amnistía
supone, en ocasiones, la expresión sincera de una exigencia de justicia y de
clemencia que posibilite la convivencia y una reconciliación nacional.
2.5 Clases de Amnistía
De acuerdo a la doctrina (SOBREMONTE, p. 62) se
distingue tres clases de amnistía: Amnistía propia que es la que se aplica a la
persona que cometió el delito, antes de iniciado o durante el juicio, amnistía
impropia, que es concedida después que se ha dictado la sentencia definitiva y
finalmente, tenemos, Amnistía generales y parciales, según que abarque o no a
todas las personas que intervinieron en el delito, más las amnistías
condicionales o absolutas, como se desprende de su denominación exigen o no el
cumplimiento de ciertos requisitos que surtan sus efectos.
2.6 Características de la
amnistía. Su ámbito de Aplicación.
En cuanto a su ámbito de aplicación, con todo
acierto se circunscribe al país en que se dicta, y se extiende a hechos pasados
o es retroactiva.
Si se dicta antes de la iniciación del proceso
(amnistía propia), este no puede iniciarse; y si se ha iniciado la causa y no
se ha procesado a nadie debe ser sobreseido definitivamente y se extingue por
ello la acción penal; y si existiese sentencia condenatoria, se debe poner en
libertad al sujeto (amnistía impropia) se extingue la pena.
Es característica de la amnistía que puede ser
dictada y aplicada en cualquier, momento con posterioridad a la comisión del
delito, antes durante o después del proceso que tenga por finalidad declarar la
responsabilidad penal y aplicar la pena.
La fuente de la amnistía según hemos señalado es un
medida legislativa dictada por los órganos legislativos de los estados, y en
tal sentido recae en el caso de nuestro país en la Asamblea Legislativa, que en
su artículo 153 No.6 señala que son funciones legislativas:
1...
2...
3...
4...
5...
6.. Decretar amnistía por delitos políticos
La amnistía habitualmente según indica la doctrina (SOBREMONTE, p. 81)
recae sobre los delitos políticos, nada impide sin embargo, que recaiga sobre
los delitos comunes, aunque para algunos sectores de hacerlo "resultaría
dañadas la legitímidad de su aplicación".
Con toda razón ha manifestado BUENO ARUS (p.3) que
el ámbito tradicional de las disposiciones de amnistía ha recaído sobre los
delitos políticos "cuya comisión se supone responde a un movimiento de
oposición a un régimen político opresor, cuya razón de ser (y la de su
punibilidad) cesa al instaurarse un régimen democrático en que todos los
ciudadanos tienen vías abiertas de participación".
Ahora bien, en algunos países la amnistía comprende
no solo los delitos denominados políticos, sino también los comunes, como es el
caso de la legislación española.
Por lo que debe entenderse por delitos políticos y
delitos comunes, debemos señalar que siguiendo a ARENAS (Comentarios, p.73) los
primeros son los que atentan contra el orden jurídico del Estado, su forma de
gobierno, el régimen constitucional, el funcionamiento o renovación de los
poderes públicos. También se consideran
políticos los delitos comunes que tienen estrecha conexión con aquellos, como
las muertes producidas en un combate, la eliminación del centinela para poder
tomarse un deposito de municiones, etc" mientras que los comunes son las
que lesionan bienes jurídicos individuales...vgr. vida, patrimonio.
Por su parte ROMERO SOTO (p.332), indica que los
delitos políticos pueden ser puros (vgr. los que atentan contra el orden común
y político, como el atentado contra la vida del gobernante) y conexos (los que
se cometen en el curso de la ejecución de un delito político puro, vgr. los
homicidios en una rebelión, y relativos los que atentan contra el orden
político y el común, como el atentado por materia políticas contra la vida de
un gobierno.
Además de las anteriores características señala
MILLAN (p. 85), que la amnistía es de orden público y debe ser declarada de
oficio; no es renunciable, es irrevocable, y que en algunas ocasiones a juicio
del legislador, puede excluirse a ciertas categorías de individuos, como son
los delincuentes habituales, reincidentes, profesionales o de alta
peligrosidad.
Por su parte, señala LANDROVE (p. 137), refiriéndose
a la legislación española, que esta determina la cancelación automática de los
antecedentes penales, de tal forma que no puede "ser tenida en cuenta para
fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en
posibles delitos ulteriores".
Sin embargo, debe quedar claro que la amnistía no
tiene efectos sobre la responsabilidad civil, de ahí que los sujetos deben
responder por las consecuencias derivadas del delito.
2.7 Efectos de la amnistía
La amnistía, como hemos dicho es un "perdón u
olvido total del delito" (RODRÍGUEZ DEVESA, p. 673), de tal forma que no
se tenga el delito como cometido, y no se puede instruir procedimiento criminal
para perseguir al delincuente, por los hechos incluidos en la amnistía.
En consecuencia si
se ha iniciado, se suspende el procedimiento, se extingue la acción
penal, y si se ha concluido y se ha
impuesto una condena, se extingue la pena, aún cuando el sujeto hubiere
empezado a cumplir de manera total o parcial la condena.
Sobre lo anterior se ha indicado que la amnistía
puede tener lugar antes, durante y después del juzgamiento del hecho delictivo,
y que la misma recae sobre todas las consecuencias jurídicas del delito (la
pena y las medidas de seguridad), e inclusive a los partícipes del delito. (MILLAN,
p. 75)
Ahora bien, la amnistía no elimina los efectos
civiles o administrativos, tal como lo señala
QUINTANO RIPOLLES (Comentarios, p. 440) ya que solo tiene injerencia
exclusivamente sobre la pena y todos sus efectos, las ya o no pronunciadas y
ejecutadas.
Finalmente, en la amnistía por (SOBREMONTE, p.59)
"una ficción jurídica la situación de las personas, y el orden de las
cosas se restablecen al ser y estado que tenían antes de realizarse los hechos
en los cuales se produce o por los que los delincuentes han sido condenados.
3. El Indulto por delitos Políticos
3.1 Introducción
Históricamente el indulto fue concebido en el
derecho romano como "indulgentia generalis comuni"; aplicado por los
emperadores de manera colectiva a personas condenadas por diversas
infracciones, o más bien en muchos otros países, en días festivos o especiales,
a los súbditos, impuestos por los Jefes del Ejecutivo.
En la legislación panameña el Indulto fue concebido
como causa de extinción de responsabilidad penal en el Código Penal de 1916,
para extinguir la pena principal según se desprende del art. 123 que decía así:
3. “Por
indulto, el cual solo extingue la pena principal cuando no se extienda a las
accesorias, pero no favorece al procesado en cuanto a la reincidencia, nueva
delincuencia y demás efectos de las penas señaladas por las leyes”.
Por su parte, el Código Penal de 1922 contemplaba el
indulto como causa de extinción de la pena, o acción penal.
3.2 Delimitaciones Conceptuales
El indulto es (RODRIGUEZ DEVESA, 1994, p. 674) la
condonación de la pena o la remisión total o parcial de la pena impuesta por
sentencia firme.
Etimológicamente la palabra indulto proviene del
Latín "indultum" que significa condescender, ser complaciente, o
indulgente, con las faltas, o más bien con "indultor, indultoris" que
significa el que perdona, o que favorece (SOBREMONTE, p.142).
En opinión de LANDROVE (p. 141), el indulto es una
manifestación del derecho de gracia estatal que difiere de la amnistía en que
sus efectos no son de tanta trascendencia como los de aquella, y consiste en la remisión total o parcial de la
pena, pero no de sus efectos".
De igual forma, ha señalado CUELLO CALON (p. 747),
que el indulto es la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por
sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ellas, o
conmútandolas por otra y por otras más leves".
3.3 Fuente, Fundamento y naturaleza jurídica
La concesión del indulto es una facultad del Órgano
Ejecutivo, o del Jefe de Gobierno de un Estado, y recae en la legislación
panameña en el Presidente de la República.
El fundamento del indulto es una facultad del Estado
que en consideraciones de justicia o para suplir diferencias o de suavizar el
rigor de las leyes, ejerce su derecho de gracia.
Sostiene SOBREMONTE (p.144), que en un sistema de
derecho que se considere justo, debe tener cabida la "gracia, el indulto
particular.
En este contexto indica NUÑEZ (p.386), "tiene
su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e
imperfección de la ley penal.
Respecto a la naturaleza jurídica, ciertamente el
indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal, mediante la cual
el Estado renuncia a su potestad de imposición de la pena dictada por los
tribunales.
En este caso, después de realizado el delito,
(SOBREMONTE, p. 145) se suprime la responsabilidad criminal del sujeto, o sea
la obligación de sufrir la pena, pues el Estado como único titular del derecho
de castigar renuncia la imposición de la misma.
Sostiene CURY (p. 436) que el indulto es un
instrumento de política criminal, de la cual sale el Estado o el legislador, en
su caso, conceder una excusa absolutoria de efectos responsables penalmente de
uno o más delitos.
3.3 Clases de Indulto
Doctrinalmente, los Indultos han sido clasificados
en Indultos Generales e Indultos Particulares, siendo los primeros sumamente
criticados por la mayoría de la doctrina.
Los indultos generales, además de perdonar al penado
en todo o en parte de la pena, o de conmutarle la pena, por una más suave,
tienen la característica que en ocasiones se hacen extensivos a los procesados
o imputados, a rebeldes, reincidentes, y puede influir también el
responsabilidad civil (Veáse LINDE PANIAGUA, p. 157 y ss).
El fundamento de estas clases de indultos es de
índole meramente política o nacional o también en circunstancias económicas o
sociales, también puede ser por razones de política criminal.
En opinión de SOBREMONTE (p. 145), los indultos
generales, estos suponen un "ataque frontal a una adecuada administración
de justicia y el respeto a los órganos encargados en administrarla pero sobre
todo porque se convierten de este modo los indultos generales en un instrumento
demagógico del poder político para librar ciertos sectores de la clase política
del bochorno de un proceso y de una eventual sentencia condenatoria".
En cuanto a los Indultos particulares, continua el
autor previamente citado, estos tienen por objeto conmutar o extinguir
cualquier clase de pena (principales o accesorias) a diferencia de los indultos
generales beneficia a un condenado por sentencia firme o a todos los condenados
por sentencia firme en toda clase de delitos.
El indulto particular, por otra parte, a diferencia
del indulto general, no incluye a los no condenados, ni rebeldes, ni
habituales, tampoco modifica la responsabilidad civil.
Los indultos particulares, pueden clasificarse de
distintas manera, por razones objetivas, (totales y parciales); por razón de la
actividad es decir de su forma de aplicación, indultos incondicionales y
condicionales, rogados e ipso iure, o por ministerio de la Ley, propios o
impropios, y subjetivos; particulares, se refieren a una persona y se otorga en
atención a las condiciones de esta persona.
Así por ejemplo, en los casos de indultos totales o
parciales, se perdona todas las penas accesorias y principales que han sido
aplicadas al condenado, mientras que en los segundos, puede abarcar solamente
alguna de las penas impuestas, o parte de ellas aun no cumplidas (veáse -
LANDROVE, p. 136).
Esta clase de indulto, beneficia exclusivamente al
particular señalado, y su concesión puede proceder por ministerio de la Ley, o
ser solicitado por el condenado o sus familiares, y una vez que ha sido
concedido no puede ser revocado.
3.4 Efectos del Indulto
El efecto del Indulto es la de extinguir la
responsabilidad penal del autor, de manera que en consideraciones de política
criminal, se beneficia al condenado de no cumplir una pena, aunque no se exime
de responsabilidad civil.
Ahora bien, (Mendoza Tronconis, p.308) es criterio
general que el indulto proceda de tres
maneras: por condonación de la pena, disminuyéndola o convirtiéndola en otro
mal débil o suave.
Finalmente, en cuanto a la legislación penal
panameña el efecto del indulto, es extinguir la pena.
3.5 El Indulto en la Legislación Panameña
El Código Penal de 1922, en su artículo 83, indicaba
que "la amnistía o el indulto por delitos políticos, que puede conceder
libremente el Presidente de la República de acuerdo con facultad
constitucional, extinguen la acción penal y hace cesar la condenación, así como
todas sus consecuencias"
De lo anterior, se desprende que históricamente el
Indulto ha sido concebido como causa de extinción de la pena, y de la acción
penal, tal como aparece en la actual legislación penal citada.
Por lo que respecta, a la legislación vigente
también está concebido de una manera irregular, con característica distintas a
la prevista en la doctrina y en el derecho comparado que abarca exclusivamente
la extinción de la responsabilidad penal por hechos delictivos por la cual el
sujeto no ha sido condenado.
En tal sentido, pareciese seguir en este aspecto la
línea del denominado indulto general,
que como hemos visto abarca los su-puestos de los procesados, imputados, y en
la cual la doctrina se ha mostrado totalmente en desacuerdo.
En cuanto a la amnistía y el indulto por delitos
políticos, solo valga señalar, en este momento en que nuestro legislador
establece en el artículo 116 numeral que
"la amnistía es privativa del Órgano Legislativo y el Indulto le
corresponde al Órgano Ejecutivo.
4. La prescripción
de la pena
4.1 Introducción
A diferencia de la prescripción de la acción penal;
en la prescripción de la pena, se impide la facultad del Estado de imponer la
pena, por el transcurso del tiempo luego de haberse dictado sentencia por el
Tribunal. Es ese transcurso del tiempo el que destruye los efectos morales del
delito en la sociedad, extingue la alarma social de que se le reprima (Nuñez,
p.387), y en consecuencia la pena (SOTOMAYOR (p. 98), que no se ejecuta después
de largo tiempo pierde su utilidad, por haber cesado la alarma social originada
por el delito".
Históricamente, la prescripción de la pena, aparece
a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIV como resultado de la Revolución
francesa, y más tarde es incorporada en la legislación alemana, (1838)
austriaca (1852, en el Código sardo-italiano (1859), el Código italiano (1889)
y en la legislación española en 1848.
Cuando hablamos de prescripción de la pena, se
"tiene como presupuesto la existencia de una sentencia de condena y
constituye una renuncia del Estado de la potestad de realizar, después de un
cierto transcurso de tiempo la pretensión punitiva derivada del delito y
reconocida legitima por una sentencia. ( MANZINNI (p.210
Finalmente, es importante destacar que la
prescripción de la pena según veremos, debe ser declarada de oficio o a
petición de parte; es de carácter personal y se aplica a las penas privativas o
restrictivas de libertad y penas pecuniarias, más no a otras clases de penas,
vgr. privativas de derechos.
4.2 La
prescripción en el Código Penal Panameño
Al estudiar la prescripción debe tomarse en
consideración tres aspectos: los
términos de la prescripción, el cómputo de la prescripción, y la interrupción
de la prescripción.
En general, el término de la prescripción de la pena
se computa tomando en cuenta, la pena impuesta en la sentencia condenatoria,
más no la duración de la pena que se establece para el respectivo delito.
En este contexto, el artículo 119 dice lo siguiente:
“La pena privativa de libertad impuesta por
sentencia ejecutoria prescribe en un término
igual al de la pena señalada en
la sentencia.
Las penas de días multa o de arresto de fines de
semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años".
En los casos de prescripción de la pena son distintos en
atención a la clase de pena: prisión, días multa y arresto de fines de semana,
y los plazos en opinión de Sotomayor (p.99) deben ser de mayor duración fundamentándose
"esta mayor duración, en que el olvido de la infracción requiere de mayor
tiempo en la prescripción de la pena, ya que el proceso y la sentencia han
cambiado con mayor amplitud el interés público".
Por lo que respecta al cómputo de la prescripción,se
circunscribe al momento en que la sentencia queda firme o ejecutoriada, o
adquiere caracter irrevocable (art. 119). Sin embargo, no han faltado otros que
establezcan también que se computa desde el día en que se dá el quebrantamiento
de la condena, o como es el caso de nuestra legislación, que se refiere a
cualquier otra causa que interrumpiere la ejecución de la condena ya empezada a
cumplir.
En cuanto a la interrupción de la prescripción el
artículo 120 determina que puede presentarse por cualquier acto del Juez de
Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de
extradición, y a diferencia de la legislación derogada no incluye lo referente
a la comisión de un nuevo hecho punible por parte del sujeto.
El efecto de la interrupción de la prescripción, es
que deja sin efecto el tiempo transcurrido, el sujeto pierde el término
transcurrido y empieza a correr otra vez. En efecto mediante la interrupción se produce
la pérdida del tiempo transcurrido por haber sobrevenido algún acontecimiento"
que la misma ley establece(SOTOMAYOR,
p.115)
Por otro lado, el artículo 120 establece también que
"cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de
delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periódo de
cumplimiento de una pena previamente impuesta", mientras que el artículo
121, prohibe la prescripción de la pena en delitos de terrorismo, contra la
humanidad y de desaparición forzada de personas.
5. El perdón
de la víctima
El perdón del ofendido (CURY, p. 438) es el que se
concede al sujeto activo del delito después de la consumación del hecho
delictivo. Con la renuncia del ofendido o de la parte agraviada se produce la
extinción de la pena.
Sin embargo, si el sujeto ha sido condenado (MENDOZA
TRONCONIS, p.300), el perdón otorgado no tiene efecto, para anular la sentencia
y el sujeto responde penalmente.
En algunas legislaciones, sin embargo, el perdón del
ofendido puede tener "efectos paralizantes, sea de la acción penal, sea de
la pena impuesta, en cualquier momento, como es el caso de España.
Es importante, tener presente que esta renuncia y
desistimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.670) deben ser irrevocables y expresos no
tácitos, y que por otra parte, esta causa de extinción de la acción penal solo
opera para los delitos de acción privada y que requieren querella.
La doctrina (MENDOZA TRONCONIS, p. 301 y PEÑA
CABRERA, p. 440) ha señalado, que el fundamento de esta causa de extinción de
la acción penal descansa en el interés del Estado de dejar al arbitrio del
sujeto agredido o de sus representantes legales la facultad de decidir con la
continuación de la investigación penal, sobre todo cuando se trata de
situaciones en que la publicidad puede ser un elemento mas dañino y
perjudicial, que el castigo al delincuente.
En este caso, sostienen otros autores (LANDROVE, p.
145) que más bien se trata de una "gracia privada" susceptible en los
delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado, renunciado el
Estado a su poder punitivo y de perseguibilidad, cuando el agraviado desista o
renuncie a la misma.
"De lege ferenda hay que señalar (BUSTOS
RAMIREZ, p.599) que su mantenimiento no tiene fundamento y que debería irse a
su supresión, sustituyendo los casos en que se aplica por otras instituciones
en el ámbito procesal.
Por lo que respecta a nuestra legislación ,históricamente
el perdón del ofendido aparece en el Código Penal de 1916 como causa que
extingue responsabilidad penal "en los delitos que no dan lugar a
procedimiento de oficio" (art.123), más tarde en los Códigos Penales de
1922 (art.84) y 1982 (art.92) en la que se determina que la renuncia o
desistimiento del agraviado (o parte ofendida) extinguía la acción penal, y
hace cesar la ejecución de la pena en los casos previstos en la ley.
En la actualidad, el Código Penal del 2007 expresamente
señala que se extingue la pena en los casos previstos en la ley, sin embargo,
son situaciones excepcionales, y a manera de ejemplo podemos mencionar los
delitos contra el honor en la que se
expresa que la "retractación pública y cosnentida por el ofendido excluye
la responsabilidad penal".
La doctrina (BUSTOS RAMIREZ, p. 599) ha considerado
que los delitos de acción privada, en los cuales opera la causa de extinción de
la responsabilidad penal, hoy en día no tienen sentido ni razón, toda vez que no
se puede dejar al particular la facultad de sancionar, ya que puede dar lugar a
abusos, chantajes, etc. o contrarios a las propuestas persequidad de
criminalizar.
Finalmente, el artículo 117 señala lo siguiente:
"Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el
perdón separadamente. Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso
continuará en lo que respecta a estos. Cuando sean varios los imputados y el
ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a todos".
6. La Rehabilitación
6.1 Cuestiones generales
El origen de la rehabilitación lo podemos hallar en
los pueblos antiguos, como una forma del derecho de gracia, en los cuales los
Soberanos reconocían el perdón o la posibilidad de conmutar o de extinguir la
pena.
En Roma, la rehabilitación se conocía con la
"in integrurum" restitutio", y se puede decir que aquí radica su
verdadero origen, ya que se encuentra en las Instituciones de Justiniano y el
Pretor durante la república, la concedía en los comicios a los condenados o en el Imperio del Senado.
La rehabilitación, en opinión de CUELLO CALON (p.
750), tiende a devolver al que fue penado, la capacidad para el ejercicio de
los cargos, derechos, honores,
dignidades o profesiones de que fue privado como consecuencia de la condena impuesta.
El término rehabilitación indican algunos autores no
resulta muy correcto (MAURACH, p. 496) gramaticalmente se refiere a
"habilitar de nuevo o restituir a una persona o cosa a su antiguo estado" (VARGAS, p. 401).
Indica RANIERI (p. 371), que la rehabilitación trae
como consecuencia el sustraer al condenado de las penas accesorias y de otros
efectos penales de la condena de las penas accesorias y renunciando el Estado,
siempre y cuando el condenado, haya dado muestras efectivas y constantes de buena
conducta, mientras que ANTON ONECA (p. 180), manifiesta que la rehabilitación
es una institución compleja que tiene de acto de gracia su concesión del
Gobierno; de prescripción, por el influjo del tiempo destructor de la situación
jurídica residual después del cumplimiento de la condena y de acto de justicia,
en cuanto es premio de buena conducta que sirve de estímulo para promoverla.
La rehabilitación, en sí constituye un medio de
extinción de la pena, para que recupere la reputación moral el condenado que
había sido manchada por el delito (MAGGIORE, p.
389) vinculada así a la dignidad de las personas (BUSTOS RAMIREZ, p.
462) y desde el punto de vista de nuestra legislación penal constituye una
extinción de las penas accesorias.
Finalmente, la rehabilitación implica que dicha
persona no es peligrosa ni temible para la sociedad (Veáse: VARGAS, p. 401).
En lo que respecta a su fundamento y naturaleza
jurídica, MAGGIORE (p. 389) explica que la rehabilitación se fundamenta en
“razones humanitarias, en cuanto que ayuda al condenado, después de la
extinción o la expiación de la pena, a recuperar su reputación moral que ha
sido oscurecida por el delito”.
Y es que la rehabilitación (Cuello Calón, p. 752)
“tiene por base la corrección del penado y su adaptación a la vida social, e
implica la prueba de una vida honrada y laboriosa”.
Con toda razón, indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 28), es
evidente que el Estado tiene una obligación de desaparecer todos aquellos
obstáculos que se opongan a la vida normal del condenado, y debe cesar en
consecuencias todas aquellas condenas que persistan (por ej. inhabilitación
para cargos públicos), y ser cancelados los antecedentes penales, tomando en
cuenta los principios modernos del Derecho penal, que no solo tiene como fines
castigar, sino también prevenir los delitos y sobre todo las reincidencias.
Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la
rehabilitación, se han planteado diversas posturas: unas en cuanto que tiene
una naturaleza procesal, otra penal, y no faltan aquellos que arguyen sobre una
derecho o una gracia concedida a la persona.
En cuanto a su naturaleza procesal o sustantiva,
indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 234) que es una institución jurídica del Derecho
Penal, sustantivo, y esto es, “por la sencilla razón de que es una causa de
extinción de las inhabilitaciones perpetuas, penas accesorias u otras
consecuencias de la condena (antecedentes penales, pérdida de la carrera) según
las distintas legislaciones, y por tanto, de naturaleza sustantiva como las
demás causas de extinción de la responsabilidad criminal”, aunque para ello
requiera de una determinada tramitación y de una regulación del Derecho
procesal.
Por otra parte, la rehabilitación como derecho
subjetivo, ha sido planteada por CUELLO
CALON (p.711) que la fundamenta en un verdadero derecho del condenado. Así sostiene que es un derecho subjetivo del
condenado, de ahí que el Estado tenga la obligación de concederla a juicio de
CAMARGO HERNANDEZ (p. 24) coincidiendo con BAEZA AVALLONE (P.129) y discrepando
con QUINTANO RIPOLLES (p. 476) que asegura que es un complemento de los
sistemas penitenciarios progresivos y no constituye por ende obligación del
Estado en concederla.
En lo que respecta a si se trata de una “gracia”, la
doctrina (BAEZA, p. 128 y CAMARGO HERNANDEZ, p. 24) hoy en día descarta tal
apreciación, y más bien lo fundamenta
como un “verdadero derecho subjetivo”.
Ahora bien, en cuanto a considerar la rehabilitación
como complemento de los sistemas penitenciario este criterio ha sido sustentado
por QUINTANO RIPOLLES (p. 456) señalando, que hoy en día, la rehabilitación ha
perdido ese caracter de gracia, y no constituyendo un derecho del ciudadano, se
ha convertido en un complemento de esta posición que a su vez ha sido
compartida por CAMARGO HERNANDEZ (p. 27), porque no se opone a su caracter de
derecho subjetivo.
6.2 Clases de Rehabilitación
Para BAEZA (p. 176) y CAMARGO HERNANDEZ (p. 22)
atendiendo al origen de las incapacidades que se extinguen con la
rehabilitación, estas pueden ser propias o impropias mientras que otros se
basan en otros criterios para clasificar las mismas.
6.2.1 Atendiendo al origen de las incapacidades que
se extinguen
Distingue CAMARGO HERNANDEZ, (p.22) entre
Rehabilitación Propia, que es aquella que extingue los efectos directamente
derivados de una condena penal; mientras que la Rehabilitación impropia, tiene
por efecto extinguir las incapacidades previstas en resoluciones de carácter no
penal, vgr. la del quebrado no fraudulento.
La rehabilitación propia se divide a su vez en Rehabilitación
común, y rehabilitación especial, cuando se rige por reglas especiales o
generales. Entre estas últimas podemos
mencionar, las de los inocentes, la de los absueltos por insuficiencia de
pruebas, y la rehabilitación de la memoria de ejecutados o muertos en prisión.
6.2.2 Atendiendo a otros criterios, de clasificación
Dentro de esta clasificación (Veáse: CAMARGO
HERNANDEZ, P. 176) se toman en cuenta tres criterios: el tipo de incapacidades
afectadas, la generalidad o especialidad de las normas reguladoras y la
autoridad que conoce la rehabilitación.
De acuerdo al tipo de incapacidades afectadas,
estamos ante una Rehabilitación propia e impropia, según recaiga la incapacidad
sobre una sanción penal o no penal; mientras, que en cuanto su generalidad o
especialidad de las normas reguladoras, se distingue entre rehabilitación común
y especial, según se aparten o no de las reglas comunes previstas por el
legislador.
Finalmente, de acuerdo a la autoridad que conoce la
rehabilitación esta puede ser administrativa, legal o de derecho, judicial o
mixta.
En este contexto, estamos ante una rehabilitación
administrativa, cuando la concede a título de gracia, el estado o los
gobiernos; es Judicial, cuando la encargada de su aplicación es la autoridad
judicial; legal cuando se obtiene por el transcursos del tiempo previsto en la
ley, o en otras palabras en una facultad legislativa, y finalmente, mixta,
cuando la concede el gobierno, previo informe de la autoridad judicial.
Sobre lo anterior, ha señalado CUELLO CALON (p. 751)
que la rehabilitación administrativa, hoy en día, no tiene el carácter de
“gracia”, sino más bien es un derecho de los condenados, mientras que en lo que
respecta a la clasificación legal, indica CAMARGO HERNANDEZ (p.39), “que carece
de fundamento, pues indudablemente, la concesión de la rehabilitación por el
mero transcurso de un tiempo determinado es contraria a la esencia de este
instituto, que se funda en la corrección del penado demostrada mediante la
observancia de una intachable conducta”.
Finalmente, concluyen ANTOLISEI (p. 554) y CAMARGO
HERNANDEZ (p. 40), que de las formas de rehabilitación estudiadas, es la
Judicial la más perfecta, pues el condenado se dirige a solicitarla y el
tribunal está en el deber de otorgarla y se ajusta a su naturaleza; más no
faltan otros autores como BAEZA (p. 190) que sostengan que la rehabilitación
legal, es la que más se ajusta a la naturaleza pública de la pena y sus
efectos.
6.3 Requisitos, y efectos de la rehabilitación
De la lectura del artículo 118 se puede determinar como requisitos de
la rehabilitación, los siguientes: a) el tiempo para solicitar la
rehabilitación, b) la buena conducta del
condenado, pero no se establece como exigencia el cumplimiento de la
responsabilidad civil, que tiene su razón de ser, en la necesidad de que el
condenado responda por los perjuicios ocasionados a la víctima, y que de
acuerdo con el código esta responsabilidad civil consiste en: 1- la
indemnización del daño material y moral causado a la víctima o su familia o a
un tercero; 2- La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su
efecto el respectivo valor.
a) Periódo para solicitar la rehabilitación.
El tiempo para soliciar la rehabilitación es después de dos años de
haber cumplido la pena principal o de haberse extinguido la misma. No se
establece ningún tipo de distinción para el caso de que sea reincidente de un
delito.
El Código se refiere, por un lado, al cumplimiento
de la condena, y por otro, a la extinción de la pena impuesta, que en el caso
último recaería exclusivamente, sobre la prescripción, dado que la amnistía y
el indulto extinguen todas las penas, inclusive las accesorias (Veáse CAMARGO
HERNANDEZ, p. 29).
Pero también , el código (CAMARGO HERNANDEZ, p. 29)
hace referencia al trascurso de cierto tiempo, a partir del cual el penado
adquiere el derecho a solicitar la rehabilitación, que claramente, como hemos
citado el código señala los plazos a partir del cual empieza a computarse de
distinta manera en las legislaciones, ya sea a partir de la cesación de la
suspensión, o luego del día en que quedo extinguida la pena o cumplida por el
condenado.
b) Que haya observado buena conducta que haga
presumir arrepentimiento
En opinión de CAMARGO HERNANDEZ (p.30), "la
buena conducta posterior a la condena es elemento esencial de la rehabilitación
y que encuentra fundamento y razón de ser efectivamente, a el que corregido y
readaptado a la vida social, como demuestra con su buena conducta posterior,
deben dársele toda clase de facilidades para que continúe por el camino del
bien haciendo desaparecer todas aquellas consecuencias de la condena que a
veces suponen un insuperable obstáculo para su normal desenvolvimiento en la
vida social".
En otras legislaciones, sin embargo, debe notarse
que se hace referencia expresa, que el solicitante de rehabilitación no debe
haber delinquido".
En lo que respecta a los efectos de la
rehabilitación, tiene en mente restituir al condenado, en la plenitud de sus
derechos privados o restringidos como consecuencia de la condena, pero en
concreto, extinguir las penas accesorias o producir la cancelación de
antecedentes penales, y tiene efectos retroactivos ( CAMARGO HERNANDEZ (p. 45) BUENO
ARUS (p. 7). Sobre esto último, ha manifestado CUELLO CALON (p. 751), que tiene
efectos favorables sobre el condenado, pues el olvido de los antecedentes
penales es un elemento importante en la posible readaptación social del
condenado, dado que el conocimiento y divulgación de sus condenas anteriores,
es con frecuencia un obstáculo para obtener dicha readaptación, más para
CAMARGO HERNANDEZ (p. 45), puede tener efectos desfavorables, para la
determinación de la reincidencia, habitualidad, además que las personas tienen
derecho a conocer los antecedentes de las personas, ya sea para un trabajo o
cualquier servicio.
Por otra parte, en cuanto a la cancelación de los
antecedentes penales (CAMARGO HERNANDEZ, p. 48), en el rehabilitado existen
diversos sistemas, el inmediato, que lo concede una vez concluido los trámites
de la rehabilitación, el Progresivo, que se hace mediante plazos, o el de
publicidad restringida, restrictivo para los particulares, pero al alcance de
las autoridades publicas, administrativos, judiciales.
Antes de terminar, a diferencia de la legislación
derogada no se establece la revocación de la rehabilitación en caso de que el
sujeto cometa un nuevo hecho punible (art.l 105 CP 1982). En el derecho
comparado existen tres sistemas, que pueden producir u originar la revocación
de la Rehabilitación: el sistema restringido, el sistema amplio y un sistema
ecléctico.
En el primero de ellos, la rehabilitación se produce
por la comisión de un nuevo delito previsto en el mismo Título del Código
Penal; mientras que en el Sistema amplio, solo se requiere la comisión de
cualquier delito; y finalmente, el sistema ecléctico, en la cual se produce la
revocación, transcurrido cierto tiempo que establece el legislador.
En opinión de BUENO ARUS (p.8) la comisión de un
nuevo delito por el rehabilitado demuestra claramente que no se ha reinsertado
el sujeto a la sociedad.
Por otra parte, la aceptación por las legislaciones
de uno u otro criterios de revocación de la rehabilitación, trae como
consecuencia distintos efectos, según indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 51/52). En el sistema restringido la revocación de
la inscripción cancelada produce efectos para la apreciación de la reincidencia
y para la no aplicación de la condena condicional o de régimen de prueba con
relación al delito agravado por la concurrencia de esta circunstancia. Cuando se siga el segundo de los sistemas
indicados, podrá hacerse aplicación no solamente de la agravante de
reincidencia, sino también de la reiteración y, además, apreciarse la
habitualidad: esto es la inscripción cancelada recobra, en este supuesto, su
vigor a todos los efectos.
De acuerdo con el tercer sistema, cuando concurran
las condiciones indicadas, la condena cancelada producirá, como en el supuesto
anterior, plenos efectos: después de transcurrido cierto tiempo adquiere el
carácter de irrevocable y, como consecuencia no producirá efecto alguno".
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