domingo, 22 de agosto de 2021

 



Aplicación e Individualización de las Penas-2021


Virginia Arango Durling







Capítulo V

Aplicación e Individualización de las Penas

 Artículo 79-El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:

1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.

 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

3. La calidad de los motivos determinantes.

4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.

5. El valor o importancia del bien.

 6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.

7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

Conc. Art.450 C.P.P.

COMENTARIO:

En este precepto se regula la individualización judicial de la pena que no es más que la adecuación de la pena al sujeto que ha cometido el hecho delictivo, en función de diversos aspectos objetivos y subjetivos, y de la personalidad del agente.

 Por lo tanto, el precepto reconoce el poder discrecional del juez para determinar la pena en el caso concreto, pero a su vez le establece límites para evitar los abusos, de ahí que deba tomar en cuenta, la importancia de lesión del peligro, las circunstancias del modo tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes, las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible, la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, y por último, el valor o importancia de la cosa.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.  

 

Artículo 80-El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

COMENTARIO:

Este precepto fija las reglas de individualización de la pena para los autores, instigadores y el cómplice primario, observándose que  todos ellos tienen idéntica pena, que es la señalada para el hecho punible, aunque su intervención en el delito sea diferente, unos como  autores, y otros como partícipes.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.   

 

Artículo 81- Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.

COMENTARIO:

En este precepto se fija la consecuencia jurídica para el cómplice secundario, que si observamos tiene una menor graduación de la pena con respecto a la intervención del cómplice primario en el hecho delictivo del autor.

 Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 82-La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.


La consecuencia jurídica para el delito en grado de tentativa se fija en este precepto, y la graduación de la pena ciertamente debe ser distinta  respecto al hecho consumado, aunque su redacción deficiente puede dar lugar a diversas interpretaciones. Con ello queda claro, que la legislación derogada era más clara al respecto cuando decía así: La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible".

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

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