Aplicación e Individualización de las Penas-2021
Virginia Arango Durling
Capítulo V
Aplicación e Individualización de las Penas
Artículo
79-El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos
objetivos y subjetivos:
1. La magnitud de la lesión o del
peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. La calidad de los motivos
determinantes.
4. La conducta del agente
inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
5. El valor o importancia del bien.
6. La condición de inferioridad o superioridad
y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
7. Las demás condiciones personales
del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito
o circunstancias especiales.
Conc. Art.450
C.P.P.
COMENTARIO:
En este
precepto se regula la individualización judicial de la pena que no es más que la adecuación de la pena al
sujeto que ha cometido el hecho delictivo, en función de diversos aspectos
objetivos y subjetivos, y de la personalidad del agente.
Por lo tanto,
el precepto reconoce el poder discrecional del juez para determinar la pena en
el caso concreto, pero a su vez le establece límites para evitar los abusos, de
ahí que deba tomar en cuenta, la importancia de lesión del peligro, las
circunstancias del modo tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes,
las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida
en que haya influido en la comisión del hecho punible, la conducta del agente,
anterior, simultánea o posterior al hecho punible, y por último, el valor o
importancia de la cosa.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 80-El autor, el instigador y el cómplice
primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
COMENTARIO:
Este
precepto fija las reglas de individualización de la pena para los autores,
instigadores y el cómplice primario, observándose que todos ellos tienen idéntica pena, que es la
señalada para el hecho punible, aunque su intervención en el delito sea
diferente, unos como autores, y otros
como partícipes.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 81- Al cómplice secundario le
será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del
máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.
COMENTARIO:
En este
precepto se fija la consecuencia jurídica para el cómplice secundario, que si
observamos tiene una menor graduación de la pena con respecto a la intervención
del cómplice primario en el hecho delictivo del autor.
Véase: Arango Durling,
Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 82-La tentativa será reprimida con pena no
menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.
La
consecuencia jurídica para el delito en grado de tentativa se fija en este
precepto, y la graduación de la pena ciertamente debe ser distinta respecto al hecho consumado, aunque su
redacción deficiente puede dar lugar a diversas interpretaciones. Con ello
queda claro, que la legislación derogada era más clara al respecto cuando decía
así: La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni
mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente
hecho punible".
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
No hay comentarios:
Publicar un comentario