PENAS EN LAS PERSONAS JURÌDICAS
VIRGINIA ARANGO DURLING-2021
Sobre este tema hay que revisar Derecho Penal. P.G. de Virginia Arango que se refiere a las personas jurìdicas que no son sujetos del delito, quien actùa es el ser humano.
En nuestro paìs las personas jurìdicas no son sujetos de la acciòn a diferencia de la Comunidad Europea, hace unos años participamos en una investigaciòn sobre la realidad actual de la responsabilidad de las personas jurìdicas en Latinoamerica.
Artículo 51. -Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:
1. Cancelación o suspensión de la
licencia o registro por un término no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil
balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio
patrimonial.
3. Pérdida total o parcial de los
beneficios fiscales.
4.. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o
indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta
junto con cualquiera de las anteriores.
5.. Disolución de la sociedad.
6. Multa no inferior de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al
beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del
servicio de transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional.
Conc. Art. 97 C.P.P.
COMENTARIO:
El precepto modificado
mediante Ley 10 de 2015, establece responsabilidad subsidiaria a las personas
jurídicas, aunque en nuestro país solo
la persona física es el sujeto de la acción, y se sigue por el momento el
principio societas delinquiere non potest.
Es un sistema vicarious liability,
que tiene múltiples reparos, porque hay responsabilidad de las personas
jurídicas por hechos ajenos, solo por la conexión de la persona física, con la
jurídica, lo cual se contradice con principios de Derecho Penal.
Sobre este sistema adoptado para sancionar a las personas jurídicas en
Panamá, no cabe duda, que es una solución intermedia, con fines a adoptar
medidas para contrarrestar las actuaciones cuando sean usadas las personas jurídicas
para cometer hechos delictivos, mecanismo que ya ha tenido experiencia el
derecho comparado, y que posteriormente, dio lugar a castigar las actuaciones
en lugar de otro, y finalmente, derogar el principio societasdelinquere non potest.
En sí es una responsabilidad muy particular la que consagra el
legislador panameño, frente a los criterios dogmáticos tradicionales de irresponsabilidad de la persona jurídica
basada en la ausencia de capacidad de acción, de pena y de culpabilidad, con
fundamento quizás en criterios de conexión, y siguiendo la teoría de la
ficción, pues nuestro país reitera el dogma societas
delinquere non potest.
Por otro lado, son apreciables numerosos vacíos legales, los cuales
podemos mencionar: a) la inclusión de otro tipos de sanciones, b) la adopción
de un sistema numerus clausus que precise a qué delitos se pueden imponer estas
sanciones, c) la ausencia en general de criterios de individualización de la
pena, y c) no se distingue entre las personas jurídicas de derecho público o
privado.
Véase: Arango Durling,
Virginia, Derecho Penal. Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014),
wwwpenjurpanamá.com., Las consecuencias jurídicas del delito (2003) y Presente y
futuro de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Panamá,
en Zugaldía Espinar, Responsabilidad penal de las personas jurídicas en
Latinoamérica y
España, Madrid (2015).
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