domingo, 22 de agosto de 2021

 



Circunstancias agravantes y atenuantes.

Clases y su aplicaciòn

Virginia Arango Durling-2021



Capítulo VII

Circunstancias Agravantes y Atenuantes

 

 Artículo 88- Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

5. Emplear astucia, fraude o disfraz.

6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

10. Embriaguez preordenada.

11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 1

3. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.

 14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.

 Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

COMENTARIO:

El código penal  no entra a explicar el alcance de lo que significan las circunstancias (elementos accidentales del delito que modifican el quantum de la pena agravando o disminuyéndola), sino por el contrario, presenta un listado numeroso de las circunstancias agravantes comunes o generales.

En realidad podemos señalar, que en su gran mayoría recoge las ya previstas en el Código Penal de 1982, sin embargo, ha incluido otras, como es el caso de la reincidencia que no estaba prevista en el Código Penal del 2007, pero que aparece mediante la Ley 62 de 17 de septiembre de 2013.

El catalogo de circunstancias agravantes previstas en el artículo 88, puede agruparse de la siguiente manera:

a) Casos en que el agente se vale de su superioridad o abusa de su confianza, confianza pública, abuso de relaciones domésticas o de prestación de servicios(numerales 1,6, 9).

Se trata de una serie de agravantes que justifican el aumento de la pena porque se vulnera la confianza depositada en otra persona, un síntoma de deslealtad, que coloca en una situación de desventaja a su víctima, y facilita la ejecución del hecho punible.

b) De acuerdo con los medios que emplea el agente:

 b.1 Cuando el agente ejecuta el hecho mediante medios que constituyan un peligro común (num2),

 b.2 Cuando emplea astucia fraude o disfraz( num. 5),.

 b.3 Cuando emplea armas (num.7),

b.4 Por escalamiento o fractura sobre las cosas,

 b.5 Se vale de un menor de edad para la realización del hecho punible (num.12).

Se trata de una variedad de circunstancias agravantes que se aumenta la pena en razón de los medios que emplea el agente, que  tienen efectos graves en la población , o que en otros casos denotan una mayor peligrosidad en el agente pues  no solo emplea  mecanismos  que facilitan la ejecución del delito al emplear armas, hacerlo mediante astucia, fraude o disfraz, o mediante escalamiento o fracturas sobre las cosas, sino que busca la impunidad empleando  a menores de edad para la realización del hecho punible.. c) Tomando en cuenta los motivos del agente en la realización del hecho:

 c.1 Cuando lo realiza a cambio de precio o recompensa ( numeral c.2 ),

c.2 Cuando el sujeto se ensaña contra la victima (num. 3),

En este apartado se observa en el agente una perversidad y mayor peligrosidad, por un lado porque lo que anima al sujeto a la realización del hecho delictivo es el lucro, mientras que en otro caso su propósito es aumentar innecesariamente el dolor a la víctima.

d) De acuerdo al sujeto pasivo afectado en el delito:

 d.1 Persona con discapacidad, persona incapaz de velar por su seguridad o su salud (num.11),

La agravante en esta ocasión se fundamenta porque el agente ejecuta el hecho valiéndose de una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, lo cual facilita la realización del hecho delictivo y por ende su impunidad

e) Personalidad del agente al momento de cometer el hecho: e.1 embriaguez preordinada (núm. 10).

Se justifica la agravación de la pena, porque  en el momento en que  el sujeto planificó el delito era un sujeto i8mputable, mientras que cuando lo cometió no lo era, con la finalidad de procurarse una excusa..

f) Lugar y ubicación del delincuente al momento de perpetrar el hecho punible: Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario (num.14).

Realmente es una agravante que tiene como antecedente algunos hechos que se cometieron y que fueron planificados en los centros penitenciarios, sin embargo, a nuestro juicio es innecesario su consagración expresa, porque en la individualización de la pena el juzgador debe valorar tales situaciones, y por ende proceder la pena en su grado máximo.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003). wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 89-Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.

COMENTARIO:

En el  Código Penal del 2007 versión original, la reincidencia no se contempló por razones de política criminal criterio que compartimos, sin embargo, más tarde  mediante Ley 68 de 2009 (art. 88A), el legislador la introduce siguiendo la teoría que le reconoce efectos agravantes sustentado en que se refleja una mayor perversidad del agente, una persistencia criminal y una rebeldía hacia el ordenamiento jurídico.

Una lectura al precepto, advierte  que se contempla la reincidencia genérica y real, y que la reincidencia nunca prescribe. De conformidad con lo anterior, la cualidad de reincidente es perpetua, y no se fijan situaciones que pudieran excluir la reincidencia a diferencia de lo que indicaban los artículos 71 y 72 del Código Penal de 1982, hecho que a nuestro modo de ver es negativo , y violenta el principio de culpabilidad.

Artículo 90- Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

 3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

5. La colaboración efectiva del agente.

6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

COMENTARIO:

En este precepto se contempla un catalogo de circunstancias atenuantes comunes que son de distinta naturaleza pero que todos tiene por efecto disminuir el quantum de la pena, que en su gran mayoría provienen de la legislación derogada, aunque algunas de ellas han desaparecido, como es la confesión espontanea y las eximentes incompletas.

En ese contexto siguiendo el artículo 90, podemos agruparlas de la siguiente manera:

a) En cuanto a los móviles del delito y personalidad del agente:

a.1 Haber actuado por motivos nobles o altruistas (num 1). Se realizó el hecho por ideales humanos, moralidad, honor, etc.

a.2 No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, en otras palabras, no haber tenido la intención de producir ese resultado.

b) Por la condición física o síquica del agente-

b.1 Situaciones físicas o síquicas que colocan al agente en una condición de inferiorioridad respecto al agente del delito (num3).

b.2 La condición de imputabilidad disminuida al momento de cometer el hecho delictivo (num6)

c) Por condiciones posteriores a la ejecución del delito.

c.1 El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del delito, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. Este tipo de arrepentimiento libre, espontaneo del sujeto justifica la disminución de la pena.

c.2 La colaboración efectiva del agente.

Esta circunstancia fue introducida mediante la Ley121 de 2013 que la fija en los casos de delincuencia organizada, con una atenuación de la pena y un tratamiento carcelario distinto al de los demás detenidos y condenados.

d) Por cualquier otra circunstancias no preestablecida en la ley que, ajuicio del Tribunal deba ser apreciada.

Esa última circunstancia permite la “interpretación analógica” de la ley penal in bonan partem”, en la que podría incluirse la confesión espontánea, las eximentes incompletas no contempladas expresamente en la legislación vigente. También puede tenerse comprendido, en los casos de enajenación y trastorno mental transitorio, así como en los supuestos donde no se cumplen todas la exigencias de las causas de justificación y de inculpabilidad, tales como por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, obediencia debida,y cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 91-Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

COMENTARIO:

En este precepto se establece las reglas de individualización de la pena en caso de que el agraviado sea pariente cercano del ofensor, a la vez que se consagra una interpretación autentica de pariente cercano, aunque a nuestro juicio la ubicación correcta de este precepto, deba ser en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 92- La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.

COMENTARIO:

Una vez más se contempla aspectos sobre la individualización legal de la pena en caso de circunstancias agravantes, fijando los límites de la misma, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.   

 

Artículo 93.-Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.

COMENTARIO:

Al igual que el anterior precepto se fijan las reglas de individualización legal de la pena tratándose de las circunstancias atenuantes, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.  

Artículo 94- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.

Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

COMENTARIO:

Este precepto aborda el tema de la individualización legal de la pena, de manera incorrecta en este capítulo, desde la perspectiva de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes (personales u objetivas) que pueden estar presentes en el autor y que por ende pueden aumentar o disminuir la pena a los partícipes. Con ello también, se pone en evidencia la accesoriedad de la participación criminal.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

COMENTARIO:

Tomando en cuenta el principio de legalidad, se reitera que las penas no pueden rebasar los límites mínimos y máximos previstos en la ley penal , y  que el juzgador puede dosificar el aumento o la disminución de la pena en base al artículo 79.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

COMENTARIO:

Nuevamente estamos ante una regla de individualización legal de la pena cuando concurren circunstancias agravantes y atenuantes, aspectos que debieron contemplarse en el Capítulo  V sobe aplicación e individualización de las penas.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

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