Circunstancias agravantes y atenuantes.
Clases y su aplicaciòn
Virginia Arango Durling-2021
Capítulo VII
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo
88- Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
1. Abusar de superioridad o emplear
medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de
inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada
a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro
medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose
de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
3. Actuar con ensañamiento sobre la
víctima.
4. Cometer el hecho a cambio de precio
o recompensa.
5. Emplear astucia, fraude o disfraz.
6. Ejecutar el hecho con abuso de
autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la
profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.
7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de
otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
8. Cometer el hecho con escalamiento o
fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las
relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de
hospitalidad.
10. Embriaguez preordenada.
11. Cometer el hecho contra una
persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de
vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su
salud.
12. Ejecutar el hecho valiéndose de
una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 1
3. Reincidir en la ejecución de un
nuevo hecho punible.
14. Planificar, coordinar u ordenar la
comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.
Las
circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que
no tengan figuras agravadas específicas.
COMENTARIO:
El código penal no entra a explicar el alcance de lo que significan
las circunstancias (elementos accidentales del delito que modifican el quantum
de la pena agravando o disminuyéndola), sino por el contrario, presenta un
listado numeroso de las circunstancias agravantes comunes o generales.
En realidad podemos
señalar, que en su gran mayoría recoge las ya previstas en el Código Penal de
1982, sin embargo, ha incluido otras, como es el caso de la reincidencia que no
estaba prevista en el Código Penal del 2007, pero que aparece mediante la Ley
62 de 17 de septiembre de 2013.
El catalogo
de circunstancias agravantes previstas en el artículo 88, puede agruparse de la
siguiente manera:
a) Casos en
que el agente se vale de su superioridad o abusa de su confianza, confianza pública,
abuso de relaciones domésticas o de prestación de servicios(numerales 1,6, 9).
Se trata de una serie de agravantes que justifican
el aumento de la pena porque se vulnera la confianza depositada en otra
persona, un síntoma de deslealtad, que coloca en una situación de desventaja a
su víctima, y facilita la ejecución del hecho punible.
b)
De acuerdo con los medios que emplea el agente:
b.1 Cuando el agente ejecuta el hecho mediante
medios que constituyan un peligro común (num2),
b.2 Cuando emplea astucia fraude o disfraz(
num. 5),.
b.3 Cuando emplea armas (num.7),
b.4 Por
escalamiento o fractura sobre las cosas,
b.5 Se vale de un menor de edad para la realización
del hecho punible (num.12).
Se trata de
una variedad de circunstancias agravantes que se aumenta la pena en razón de
los medios que emplea el agente, que
tienen efectos graves en la población , o que en otros casos denotan una
mayor peligrosidad en el agente pues no
solo emplea mecanismos que facilitan la ejecución del delito al
emplear armas, hacerlo mediante astucia, fraude o disfraz, o mediante
escalamiento o fracturas sobre las cosas, sino que busca la impunidad empleando a menores de edad para la realización del
hecho punible.. c) Tomando en cuenta los motivos del agente en la realización
del hecho:
c.1 Cuando lo realiza a cambio de precio o
recompensa ( numeral c.2 ),
c.2 Cuando el
sujeto se ensaña contra la victima (num. 3),
En este
apartado se observa en el agente una perversidad y mayor peligrosidad, por un
lado porque lo que anima al sujeto a la realización del hecho delictivo es el
lucro, mientras que en otro caso su propósito es aumentar innecesariamente el
dolor a la víctima.
d)
De acuerdo al sujeto pasivo afectado en el delito:
d.1 Persona con discapacidad, persona incapaz
de velar por su seguridad o su salud (num.11),
La agravante
en esta ocasión se fundamenta porque el agente ejecuta el hecho valiéndose de
una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, lo cual facilita la realización
del hecho delictivo y por ende su impunidad
e)
Personalidad del agente al momento
de cometer el hecho: e.1 embriaguez preordinada (núm. 10).
Se justifica la agravación de la pena, porque en el momento en que el sujeto planificó el delito era un sujeto
i8mputable, mientras que cuando lo cometió no lo era, con la finalidad de
procurarse una excusa..
f)
Lugar y ubicación del delincuente al momento de perpetrar el hecho punible: Planificar,
coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro
penitenciario (num.14).
Realmente es
una agravante que tiene como antecedente algunos hechos que se cometieron y que
fueron planificados en los centros penitenciarios, sin embargo, a nuestro
juicio es innecesario su consagración expresa, porque en la individualización
de la pena el juzgador debe valorar tales situaciones, y por ende proceder la
pena en su grado máximo.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003). wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 89-Es reincidente quien después de haber
cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución
de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que
corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así
impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.
COMENTARIO:
En el Código
Penal del 2007 versión original, la reincidencia no se contempló por razones de
política criminal criterio que compartimos, sin embargo, más tarde mediante Ley 68 de 2009 (art. 88A), el
legislador la introduce siguiendo la teoría que le reconoce efectos agravantes
sustentado en que se refleja una mayor perversidad del agente, una persistencia
criminal y una rebeldía hacia el ordenamiento jurídico.
Una lectura al precepto, advierte que se contempla la reincidencia genérica y
real, y que la reincidencia nunca prescribe. De conformidad con lo anterior, la
cualidad de reincidente es perpetua, y no se fijan situaciones que pudieran
excluir la reincidencia a diferencia de lo que indicaban los artículos 71 y 72
del Código Penal de 1982, hecho que a nuestro modo de ver es negativo , y
violenta el principio de culpabilidad.
Artículo 90- Son circunstancias
atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o
altruistas.
2. No haber tenido la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
3. Las condiciones físicas o síquicas que
colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por
actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado
disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del
agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones
de imputabilidad disminuida.
7. Cualquier otra circunstancia no
preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las
circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que
no tengan atenuantes especiales.
COMENTARIO:
En este
precepto se contempla un catalogo de circunstancias atenuantes comunes que son
de distinta naturaleza pero que todos tiene por efecto disminuir el quantum de
la pena, que en su gran mayoría provienen de la legislación derogada, aunque
algunas de ellas han desaparecido, como es la confesión espontanea y las
eximentes incompletas.
En ese
contexto siguiendo el artículo 90, podemos agruparlas de la siguiente manera:
a) En cuanto a los móviles del delito y personalidad
del agente:
a.1 Haber
actuado por motivos nobles o altruistas (num 1). Se realizó el hecho por
ideales humanos, moralidad, honor, etc.
a.2 No haber tenido la intención de causar un mal de
tanta gravedad como el que produjo, en otras palabras, no haber tenido la
intención de producir ese resultado.
b) Por la condición física o síquica
del agente-
b.1 Situaciones físicas o síquicas que colocan al
agente en una condición de inferiorioridad respecto al agente del delito (num3).
b.2 La condición de imputabilidad disminuida al
momento de cometer el hecho delictivo (num6)
c) Por condiciones posteriores a la
ejecución del delito.
c.1 El arrepentimiento, cuando por actos posteriores
a la ejecución del delito, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus
consecuencias. Este tipo de arrepentimiento libre, espontaneo del sujeto justifica
la disminución de la pena.
c.2 La colaboración efectiva del agente.
Esta circunstancia fue introducida mediante la
Ley121 de 2013 que la fija en los casos de delincuencia organizada, con una
atenuación de la pena y un tratamiento carcelario distinto al de los demás
detenidos y condenados.
d) Por cualquier otra circunstancias
no preestablecida en la ley que, ajuicio del Tribunal deba ser apreciada.
Esa última circunstancia permite la “interpretación
analógica” de la ley penal in bonan partem”, en la que podría incluirse la
confesión espontánea, las eximentes incompletas no contempladas expresamente en
la legislación vigente. También puede tenerse comprendido, en los casos de
enajenación y trastorno mental transitorio, así como en los supuestos donde no
se cumplen todas la exigencias de las causas de justificación y de
inculpabilidad, tales como por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad,
miedo insuperable, obediencia debida,y cumplimiento de un deber y ejercicio de
un derecho, oficio o cargo
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 91-Es circunstancia agravante o atenuante,
según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado
pariente cercano del ofensor.
Para los fines de la ley penal, se consideran
parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las
personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e
igualmente el parentesco adquirido por adopción.
COMENTARIO:
En este
precepto se establece las reglas de individualización de la pena en caso de que
el agraviado sea pariente cercano del ofensor, a la vez que se consagra una
interpretación autentica de pariente cercano, aunque a nuestro juicio la ubicación
correcta de este precepto, deba ser en el capitulo V, sobre aplicación e
individualización de la pena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 92- La existencia de circunstancias
agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por
cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del
máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos
en los artículos 52, 54 y 59.
COMENTARIO:
Una vez
más se contempla aspectos sobre la individualización legal de la pena en caso
de circunstancias agravantes, fijando los límites de la misma, aspectos que
debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de
la pena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 93.-Cada una de las circunstancias atenuantes
mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la
disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena
no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.
COMENTARIO:
Al igual
que el anterior precepto se fijan las reglas de individualización legal de la
pena tratándose de las circunstancias atenuantes, aspectos que debieron ser
ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 94- Las circunstancias agravantes o
atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones
particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la
responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.
Las que consistieran en la ejecución material del
hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad
únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento
de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
En estos casos, la pena resultante será mayor de la
mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
COMENTARIO:
Este
precepto aborda el tema de la individualización legal de la pena, de manera
incorrecta en este capítulo, desde la perspectiva de la comunicabilidad de las
circunstancias agravantes o atenuantes (personales u objetivas) que pueden
estar presentes en el autor y que por ende pueden aumentar o disminuir la pena
a los partícipes. Con ello también, se pone en evidencia la accesoriedad de la
participación criminal.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas,
sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la
disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el
artículo 79.
COMENTARIO:
Tomando
en cuenta el principio de legalidad, se reitera que las penas no pueden rebasar
los límites mínimos y máximos previstos en la ley penal , y que el juzgador puede dosificar el aumento o
la disminución de la pena en base al artículo 79.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 96. Cuando concurran circunstancias
agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
COMENTARIO:
Nuevamente
estamos ante una regla de individualización legal de la pena cuando concurren
circunstancias agravantes y atenuantes, aspectos que debieron contemplarse en
el Capítulo V sobe aplicación e individualización
de las penas.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
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