BREVE REFERENCIA Y COMENTARIOS A LAS PENAS EN LA LEGISLACIÒN PENAL PANAMEÑA
Virginia Arango Durling 2021
*Puede consultarse Anotaciones al Còdigo Penal de Campo Elìas Muñoz Arango y Virginia Arango Durling, y Las conseccuencias jurìdicas del delito, versiòn digital. wwwpenjurpanamà
Capítulo II
Penas
principales y su Ejecución
Artículo
52.-La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad
personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado
panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales
aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También
podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente
según lo previsto en este Código.
La pena de
prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta
treinta años.
En caso de concurso de delitos, la pena de
prisión máxima no excederá de cincuenta años.
Conc. Art. 30 C.N.
COMENTARIO:
El legislador establece como única pena privativa de
libertad de larga duración la pena de prisión, fijando su naturaleza de encierro o internamiento
temporal, su límite mínimo y máximo de
duración, por lo que se descarta en nuestro país la pena de cadena perpetua,
aunque la duración en caso de concurso de delitos puede durar hasta cincuenta
años.
No señala, el precepto sin embargo, cual es la
finalidad de la pena de prisión, quizás porque el artículo 7o del Código Penal
previamente alude a sus funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección del sentenciado.
Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal.
Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014), wwwpenjurpanamá.com. y Las
consecuencias jurídicas del delito (2003)
Artículo 53-El tiempo que dure la detención
provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o
establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.
Conc.
Art. 232 C.P.P.P.
COMENTARIO:
Se trata
de un precepto de orden penal y vinculado
al artículo 232 del Código Procesal Penal, pues se determina que todo condenado
que ha estado en detención provisional en un centro penitenciario privado de su
libertad, en el domicilio, habitación o establecimiento de salud tiene derecho
al reconocimiento del tiempo internado, por lo que para los efectos debe
computarse el tiempo cumplido.
Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal.
Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014). ), wwwpenjurpanamá.com.
y Las consecuencias jurídicas del delito (2003).
Artículo 54-El arresto de fines de
semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario
por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo
con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y
las seis de la mañana del lunes siguiente.
El arresto tendrá un mínimo de doce y
un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.
No se
aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad
Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual,
Trata de Personas, si la víctima es una mujer.
COMENTARIO:
El
arresto de fines de semana introducido en el Código Penal del 2007 se instituye
como una pena de carácter principal, aunque opera en muchos países como un
sustitutivo o alternativa a la pena de prisión, que se orienta hacia la prevención especial y
tiene en miras evitar el internamiento de los sujetos en los centros
penitenciarios en casos de penas cortas privativas de libertad.
El
legislador ha determinado que se trata de un cumplimiento descontinuó y
fragmentado, por lo que estamos ante una pena privativa, de semi-libertad, con
la duración de cumplimiento mínimo y máximo siendo aplicable a cualquier sujeto salvo, los
supuestos en que la víctima sea mujer, en los delitos de violencia doméstica,
contra la libertad e integridad sexual y contra la trata de personas.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003),wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 55-El Juez podrá cambiar los
días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana,
cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e
igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana.
Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.
COMENTARIO:
El
precepto determina que el Juez puede
cambiar el horario de internamiento de la pena de arresto de fines de semana
según la ocupación o el oficio del sentenciado, pues lo que se persigue es
buscar alternativas al internamiento carcelario para delitos no graves y de
corta duración, en otras palabras para cumplir con los fines de prevención
especial.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Conc. Art. 509
C.P.P.
Artículo 56-Son causas de
incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de
arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:
1. La infracción a las normas contenidas en el
reglamento de ejecución.
2. La comisión de otro delito.
3. Las ausencias y tardanzas injustificadas,
según lo disponga el reglamento de ejecución.
COMENTARIO:
La pena de arresto de fines de semana es positiva
pues no expone al sujeto al contagio criminal y a la subculturas del mundo de
las prisiones y cárceles, y este precepto determina que en caso de
incumplimiento se convierte en pena de prisión,
aunque para ello recomendamos que se adopte un reglamento al respecto
respetuoso del principio de legalidad, a fin de que no se presenten abusos en
perjuicio del sentenciado.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 57. El Juez de Cumplimiento
podrá autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participación
consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo o enseñanza dentro
o fuera del centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones
de la Junta Técnica Penitenciaria. De igual forma, el Juez de garantías o el
juez de la causa podrá autorizar la participación consentida del privado de
libertad provisional o preventivamente en programas de estudio, trabajo o enseñanza
dentro del centro penitenciario, previa evolución y recomendación de la Junta
Técnica Penitenciaria.
Los programas a que hace referencia el
párrafo anterior son las siguientes:
1. La educación con provecho
académico, en los distintos niveles de enseñanza
2. El trabajo en labor comunitaria no
remunerado y el trabajo remunerado.
3. La participación como instructor en
cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.
La conmutación de la pena podrá aplicarse
a los sentenciados, que mientras se encontraban en detención preventiva hayan
participado en los programas de estudio, trabajo o enseñanza descritos en el párrafo
anterior.
Cuando el juez de cumplimiento
autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de
libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia publica, se entenderá
suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el
tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos
que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas.
Conc. Art. 509
C.P.P.
COMENTARIO:
El
artículo 57 reformado mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2013, se orienta a
evitar el hacinamiento en centros penitenciarios, de manera que en su conjunto
establece distintos supuestos que favorecen no solo al sentenciado, sino
también aquellos que se encontraban en
detención preventiva, y para los efectos también es necesario tomar en cuenta
lo previsto en la Ley 55 de 2003 y el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de
2005, que regula y reglamentan el Sistema Penitenciario
A nuestro
modo de ver la redacción de la norma no
es la más aconsejable, dado su carácter repetitivo, sin embargo, lo fundamental
es que tanto el juez de cumplimiento como el juez de garantías y el juez de la
causa tienen facultad para conmutar la pena privativa de libertad a favor del
sentenciado y del privado de libertad provisional, con su consentimiento, en
programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro (detención preventiva) o fuera
del centro penitenciario (al sentenciado), previa evaluaciones de la Junta Técnica
Penitenciaria (art.48).
El
precepto indica que el Juez de Cumplimiento puede autorizar trabajo remunerado
en una institución pública como medida alterna al cumplimiento de la pena
principal, siempre y cuando no haya cometido delito en el ejercicio de
funciones públicas.
Ahora
bien, el código no determina las particularidades de los distintos programas a
que hace referencia este precepto y que permiten conmutar la pena privativa de
libertad del sentenciado o del detenido preventivamente, por lo que para ello
deba remitirse a la Ley 55 de 2003 que crea el Sistema Penitenciario y el
Decreto 393 de 25 de julio de 2005 que lo reglamenta, aunque consideramos que
es necesario que se concreten los tipos de trabajo, a fin de que los mismos cumplan
con los fines de resocialización del privado de libertad, y no seas contrarios
a principios internacionales que rechazan el trabajo forzado en las prisiones.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 58-El Juez de Cumplimiento,
previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente
a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio
o participación como instructor.
El día de trabajo o
enseñanza se computará por cada ocho horas laboradas, y el día de estudio se
computara por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o
enseñanza no se llevara a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán
en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el
trabajo de aseo y provisión de alimentos extramuros justificados por la Junta Técnica
Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.
Conc. Art. 509
C.P.P.
COMENTARIO:
El artículo 58 reformado mediante la Ley 4 de 17 de
febrero de 2017, determina que el Juez
de Cumplimiento previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria
(art.48,Decreto 393 de 25 de julio de
2005), puede otorgar
al sentenciado otros beneficios adicionales distintos de los previstos en la
norma que precede, de manera que las horas que dedique el sentenciado al
trabajo, estudio o enseñanza constituyen un beneficio que se computa a su favor,
tomando en cuenta que su objetivo no es solo la disminución del hacinamiento
carcelario sino también la resocialización del sentenciado.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 59- La pena de días-multa
consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se
determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a
su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de
juicio debidamente acreditados.
Cuando
el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.
El mínimo es de cincuenta días-multa y
el máximo es de quinientos días-multa.
Comprobada la situación económica del
sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la
sanción impuesta.
COMENTARIO:
La pena
de días multa es una pena principal de carácter pecuniario e igualitaria que
tiene origen en el Código Penal de 1982, con límites mínimos y máximos de
duración, en la que se determina la cuantía en base a la situación económica
del condenado, y que puede pagarse en un plazo
máximo de doce meses.
Estamos ante una pena que tiene una diversidad de ventajas
para el delincuente, porque le permite alejarse del internamiento de los
centros penitenciarios, sin embargo, es eminentemente retributiva, graduable,
intimidante y reparable.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 60- El Juez de Cumplimiento, a solicitud del
sancionado, podrá autorizarle que, mediante trabajo libre remunerado, amortice
el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al cincuenta
por ciento (50%) del ingreso percibido.
Conc. Art. 509
C.P.P.
Una de
las ventajas de la pena de días multa, consiste en que se permite que pueda amortizarse mediante trabajo libre
remunerado, para lo cual las autoridades competentes determinaran los trabajos
computables para estos efectos, aunque de lege ferenda se requiere fijar el
alcance de la duración del mismo y las correspondientes exigencias para su
cumplimiento.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo
61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se
convertirán en la pena de prisión equivalente.
Se descontarán los días-multa pagados y los
días de prisión cumplidos.
Cuando se imponga conjuntamente la
pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se
adicionará a la pena de prisión impuesta.
En caso de que el reemplazo de la pena
de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente
la pena de prisión.
COMENTARIO:
La norma en
primer término, establece consecuencias para el caso de que el sentenciado no pague la pena de Días Multa
fijada por el tribunal, lo cual se convierte en pena de prisión siguiendo las
reglas previstas en el artículo 62, que a todas luces es contradictorio para
fines de prevención especial.
En segundo lugar, determina que para efectos de la
pena impuesta se tomaran en cuenta las penas
de días multa pagados y de prisión cumplidas, mientras que el tercer párrafo, establece el
tratamiento cuando concurren penas copulativas ( pena de prisión y días
multa), que es una situación excepcional en la legislación vigente.
Finalmente, el último párrafo es bastante confuso
por cuanto a nuestro juicio el legislador en este caso se refiere al reemplazo
de las penas de prisión por días multa que se regula en los artículos 102 y 112 del Código Penal vigente.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 62-En caso de incumplimiento de las penas, el
Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas:
1.
Un día de prisión por cada día-multa.
2.
Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa.
3.
Un arresto de fin de semana por dos días de prisión.
4.
Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria.
5.
Un día de prisión por un día de trabajo comunitario.
6.
Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario.
7. Un día-multa
por un día de trabajo comunitario.
Conc. Art. 509
C.P.P.
COMENTARIO:
De manera
innovadora este precepto fija las reglas para la aplicación de las penas por
parte del Juez de Cumplimiento, en caso de que los sujetos incumplan las mismas, aunque sea cuestionable
por razones de política criminal, la tasa de equivalencia que se ha determinado, en algunos supuestos, como
sucede, por ejemplo, para el arresto de fines de semana y el trabajo
comunitario.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 62-A-El tratamiento
terapéutico multidisciplinario consiste en un programa de intervención para
evaluación diagnóstica pretratamiento, intervención psicoeducativa y evaluación
de eficacia y seguimiento de programa, estructurado según la conducta punible,
realizado por profesionales titulados, cualificados y acreditados en ciencias
del comportamiento y psicología y psiquiatría clínicas, con la colaboración de
trabajo social y enfermería en salud mental, dirigido a modificar las
actitudes, creencias y comportamientos de la persona agresora.
COMENTARIO:
Este
precepto introducido mediante la Ley 82 de 2013, cataloga el tratamiento terapéutico
multidisciplinario como una pena, siendo incongruente con lo señalado en el
artículo 200 que castiga la violencia doméstica que lo delimita como medida de seguridad.
Es
preocupante lo anterior por las razones que a continuación explicaremos y con
ello recomendamos una reforma legislativa cuanto antes: a) La reforma penal es
incongruente con el principio consagrado en el artículo 80 que indica que las
medidas de seguridad solo se aplicarán a los inimputables, b) Por su naturaleza, este tratamiento es una
medida de seguridad, no una pena, y c) Porque
de manera excepcional se introduce la aplicación de penas copulativas (prisión
y tratamiento penitenciario), que modifican la sistemática del Código Penal del
2007, que de manera exclusiva solo fija una pena, o en su defecto penas
alternativas.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Capítulo III
Penas Sustitutivas
Artículo 63-La prisión domiciliaria consiste en la
privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia
del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.
Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión
domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de
la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además,
señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse
en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona
sancionada.
Conc. Art. 509,
512,513 C.P.P.
COMENTARIO:
El
precepto establece la prisión domiciliaria como una pena sustitutiva, también
conocida como arresto domiciliario o confinamiento, implica que el sujeto debe cumplir la sentencia no
en la cárcel, sino en su propia casa o domicilio.
La prisión domiciliaria constituye otras de las
formas previstas en la doctrina como sustitutivos de las penas privativas de
libertad, aplicables en ocasiones para personas mayores de edad o que tienen
incapacidad médica.
Es de notar la deficiente técnica legislativa en la
regulación de la prisión domiciliaria porque este precepto no indica a quienes
se aplica la prisión domiciliaria, por lo que hay que remitirse al artículo 108
que determina que se aplican: a) una mujer grávida o recién dada a luz, b) una
persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite
el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario , y c) que tenga una
discapacidad que no le permita valerse
por sí mismo.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 64-La prisión domiciliaria impedirá que el
sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa
autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o
a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia
debidamente comprobada.
La prisión domiciliaria será revocada si el
beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. En este caso cumplirá la
pena originalmente impuesta.
Conc.
Art. 509, 512,513 C.P.P.
COMENTARIO:
Este tipo de pena sustitutiva tiene ventajas y desventajas para el sentenciado, en primer
término, porque le permite la
readaptación social fuera del centro penitenciario, pudiendo laborar, recibir
asistencia médica y asistir a un centro educativo, y por otro lado, porque el
sentenciado no puede salir de su domicilio sin autorización, y de incumplir con
tales obligaciones debe afrontar las respectivas consecuencias jurídicas .
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 65. El trabajo comunitario
podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a
quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años
de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta
Técnica Penitenciaria.
Todo trabajo comunitario requerirá del
consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones
públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor
del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Esas condiciones no se aplicarán
cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad
sexual en perjuicio de una persona menor de catorce años.
Conc. Art. 509, 512,513 C.P.P.
COMENTARIO:
El trabajo
comunitario o trabajo en beneficios de la comunidad, doctrinalmente ha sido
considerado como un alternativa o sustitutivo de la pena de prisión, aunque nuestro
código penal lo contempla como una pena sustitutiva, que a diferencia de la
prisión domiciliaria está mejor redactada.
Del
precepto se desprende que pueden beneficiarse del trabajo comunitario tanto los
sujetos que han sido condenados o los que estén cumpliendo la pena siempre que
no exceda de cinco años de prisión
El
trabajo comunitario debe ser voluntario, tiene ausencia de retribución, y el objeto del mismo
consiste en participar de actividades públicas, de salud, educativas o incluso
en calamidades. Este tipo de pena sustitutiva, aunque el código penal no lo indique
tiene carácter temporal y en ningún momento debe atentar contra la dignidad del
condenado.
En la reforma penal mediante Ley 21 de 2018, se prohibió la aplicación del mismo en los
casos de delitos la libertad e integridad sexual cuando se trate de persona
menor de catorce años.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 66.-Para la aplicación de lo
establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el
cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. La ejecución se desarrollará bajo la
supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos
sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la
administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.
2. El trabajo no atentará contra la dignidad
del sentenciado.
3. El trabajo comunitario se
desarrollará en jornadas de trabajo dentro de periodos distintos al horario
normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que
determine la ley laboral panameña.
COMENTARIO:
El trabajo comunitario es una manifestación
del principio de prevención especial, y se configura como una alternativa capaz
de permitir que el condenado adquiera hábito laboral y permanezca conectado con
la sociedad, por lo que es necesario que el Juez de cumplimiento supervise el
desarrollo y comportamiento del
condenado sujeto a trabajo comunitario a través de informes periódicos.
Lo anterior
implica que la ejecución del trabajo
comunitario en ningún momento debe afectar la dignidad del condenado, y por
otro lado, debe indicarse la jornada normal de labores, sin que exceda de la
jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 67-Antes
de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y
los días en que deba prestarse.
El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo
comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el
tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el
sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
COMENTARIO:
El primer
párrafo tiene relación con el anterior, respecto a las condiciones del trabajo
comunitario, y si bien el trabajo comunitario tiene como objetivo la prevención
especial positiva y es un beneficio para el condenado, no por ello el
legislador, puede obviar que en caso de su incumplimiento el sujeto tenga
consecuencias penales.
Antes de
terminar, es recomendable la regulación del trabajo comunitario, pues
imprescindible que se fije en la ley cuales son las condiciones de tiempo, modo
y lugar que el sentenciado incumple, que lo pueden llevar a cumplir el resto de
la pena que le fue impuesta.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Capítulo IV
Penas
Accesorias
Artículo
68.- La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación,
el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el
artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito,
tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los
derechos de las víctimas.
Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria,
según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de
que se trate.
COMENTARIO:
En
principio el primer párrafo resulta innecesario por su alcance dogmático y por
la referencia en torno a la individualización de la pena accesoria, mientras
que el segundo párrafo, determina el carácter obligatorio de la pena accesoria,
que en algunos casos es a nuestro modo de ver no sea posible su aplicación, por
lo que debe ser discrecional para el juzgador.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 69-La pena accesoria tendrá una duración no superior
a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de
la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez
ejecutoriada la sentencia.
En ningún caso
se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un
subrogado penal.
COMENTARIO:
Las penas
accesorias son aquellas que derivan de la aplicación de una pena principal, y
aunque es incomprensible que tenga una duración mayor de la pena principal, es
obvio, que el precepto lo establece para evitar algunos abusos que se han dado en
la administración de justicia.
También
el precepto establece la forma de
cumplirse y la duración de la pena de multa, y determina que la pena
accesoria no se suspende en caso de
subrogados penales.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 70-La pena de multa consiste en una sanción
pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del
incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.
Conc. Art. 514 C.P.P.
COMENTARIO:
Con la
pena de multa se evita el cumplimiento
de la pena en un centro penitenciario, la deshonra del condenado, pero tiene
por efecto afectar el
patrimonio del condenado, porque debe hacer efectivo su pago o importe en una cantidad de dinero
que debe pagarle al Estado por el daño causado por el delito.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas
del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 71-Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal,
atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de
doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa, esta
será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas
(B/.100.00).
En ningún caso la pena, así convertida, durará más de
cinco años.
Conc. Art. 514 C.P.P.
COMENTARIO:
La ley
penal determina la fijación de la pena en base a un criterio legal, que toma en
cuenta la situación económica del sancionado, y tiene la ventaja de que el
Tribunal puede fijar un plazo para su pago no mayor de doce meses.
En caso
de incumplimiento de la pena de multa, se convierte en pena de prisión, a razón de un día por cada cien balboas
($100.00).
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 72.-A solicitud del sancionado, se podrá
autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa, en un plazo
no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o
que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).
COMENTARIO:
La pena
accesoria de multa permite que pueda amortizarse con trabajo libre remunerado
en un plazo no mayor de tres años, aunque es necesario que haya pagado la tercera
parte de la misma o que la multa no sea superior a diez mil balboas
(B/.10,000.00).
Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal.
Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo
73. La inhabilitación para ejercer
funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o
empleos públicos y de elección popular.
COMENTARIO:
Se trata
de una pena privativa de derechos de carácter temporal y no perpetuo, que
impide al condenado el ejercicio de cargos públicos y de elección popular, que
se extingue con la rehabilitación (art.118), que usualmente no aparece
consagrada en los delitos de la parte especial, y que a nuestro juicio tomando
en cuenta el aumento de los delitos contra la administración pública, debería
ser de carácter perpetuo, y no temporal como sucede en la actualidad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 74-La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria
o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada
con la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, que guarde
relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de
los deberes que le sean inherentes.
Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado
para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites
del establecimiento previa autorización del Juez de Cumplimiento.
COMENTARIO:
Al igual que la pena accesoria previamente examinada,
estamos ante una pena privativa de derechos, de carácter temporal, que en esta
ocasión no permite al sujeto ejercer una profesión, oficio, industria o
comercio, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o
violación de alguno de los deberes que les sean inherentes. Se trata de una
pena accesoria que se extingue con la rehabilitación (art. 108)
No obstante, el segundo párrafo permite previa
autorización del Juez de Cumplimiento el inhabilitado pueda ejercer el oficio, profesión
u otro en el centro penitenciario.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo
75- El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e
instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen
los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.
COMENTARIO:
Con este
tipo de pena pecuniaria, el Estado se adjudica aquellos efectos empleados o provenientes del hecho delictivo
realizado por el sujeto, salvo aquellos instrumentos o efectos que sean de
pertenencia de un tercero no
responsable del hecho.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 76-La prohibición de portar armas incluye la
suspensión del permiso que ampara el arma y se aplica a cualquier tipo de armas.
COMENTARIO:
Este tipo
de pena accesoria y privativa de
derechos, tiene carácter temporal y consiste en restringir el derecho a
obtener, poseer y utilizar cualquier tipo de armas, por razones de seguridad
pública como consecuencia de un hecho delictivo tomando en cuenta la
peligrosidad del sentenciado, aunque en la práctica se cuestione su aplicabilidad.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 77- La suspensión de la licencia priva al
sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un
término igual a la pena de prisión impuesta.
COMENTARIO:
Este es
otro tipo de pena accesoria, privativa de derechos y de carácter temporal que en este caso se
impone como consecuencia de la peligrosidad del sujeto en la conducción de
cualquier medio de transporte.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
Artículo 78- La suspensión de la patria potestad y la
capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas
instituciones generan a los sancionados. En todo caso subsiste la obligación
alimentaria del sancionado.
COMENTARIO:
La
legislación penal consagra una privación de los derechos civiles relativos a la
patria potestad y a la aptitud para ejercer la tutela, aunque subsiste la obligación
alimentaria
Esta clase de pena puede aplicarse en los casos en
que los padres, tutores hubieren cometido hechos delictivos en perjuicio de sus
hijos, pupilos, tal es el caso por ejemplo, de los casos de Incesto, Violación,
Incumplimiento de deberes familiares, entre otros.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias
jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
No hay comentarios:
Publicar un comentario