domingo, 22 de agosto de 2021

 






BREVE REFERENCIA Y COMENTARIOS A LAS PENAS EN LA LEGISLACIÒN PENAL PANAMEÑA

Virginia Arango Durling 2021

*Puede consultarse Anotaciones al Còdigo Penal  de Campo Elìas Muñoz Arango y Virginia Arango Durling, y Las conseccuencias jurìdicas del delito, versiòn digital. wwwpenjurpanamà




Capítulo II

Penas principales y su Ejecución

Artículo 52.-La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente según lo previsto en este Código.

La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años.

 En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.

Conc. Art. 30 C.N.

COMENTARIO:

El legislador establece como única pena privativa de libertad de larga duración la pena de prisión, fijando su  naturaleza de encierro o internamiento temporal,  su límite mínimo y máximo de duración, por lo que se descarta en nuestro país la pena de cadena perpetua, aunque la duración en caso de concurso de delitos puede durar hasta cincuenta años.

No señala, el precepto sin embargo, cual es la finalidad de la pena de prisión, quizás porque el artículo 7o del Código Penal previamente alude a sus funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del sentenciado.

Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal. Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014), wwwpenjurpanamá.com. y Las consecuencias jurídicas del delito (2003)

 

Artículo 53-El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.

Conc. Art. 232 C.P.P.P.

COMENTARIO:

Se trata de un precepto  de orden penal y vinculado al artículo 232 del Código Procesal Penal, pues se determina que todo condenado que ha estado en detención provisional en un centro penitenciario privado de su libertad, en el domicilio, habitación o establecimiento de salud tiene derecho al reconocimiento del tiempo internado, por lo que para los efectos debe computarse el tiempo cumplido.

Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal. Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014). ), wwwpenjurpanamá.com. y Las consecuencias jurídicas del delito (2003).

Artículo 54-El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente.

El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.

 No se aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual, Trata de Personas, si la víctima es una mujer.

COMENTARIO:

El arresto de fines de semana introducido en el Código Penal del 2007 se instituye como una pena de carácter principal, aunque opera en muchos países como un sustitutivo o alternativa a la pena de prisión, que  se orienta hacia la prevención especial y tiene en miras evitar el internamiento de los sujetos en los centros penitenciarios en casos de penas cortas privativas de libertad.

El legislador ha determinado que se trata de un cumplimiento descontinuó y fragmentado, por lo que estamos ante una pena privativa, de semi-libertad, con la duración de cumplimiento mínimo y máximo  siendo aplicable a cualquier sujeto salvo, los supuestos en que la víctima sea mujer, en los delitos de violencia doméstica, contra la libertad e integridad sexual y contra la trata de personas.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003),wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 55-El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana. Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.

COMENTARIO:

El precepto determina  que el Juez puede cambiar el horario de internamiento de la pena de arresto de fines de semana según la ocupación o el oficio del sentenciado, pues lo que se persigue es buscar alternativas al internamiento carcelario para delitos no graves y de corta duración, en otras palabras para cumplir con los fines de prevención especial.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Conc. Art. 509 C.P.P.

Artículo 56-Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:

 1. La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.

2. La comisión de otro delito.

 3. Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución.

COMENTARIO:

La pena de arresto de fines de semana es positiva pues no expone al sujeto al contagio criminal y a la subculturas del mundo de las prisiones y cárceles, y este precepto determina que en caso de incumplimiento se convierte en pena de prisión,  aunque para ello recomendamos que se adopte un reglamento al respecto respetuoso del principio de legalidad, a fin de que no se presenten abusos en perjuicio del sentenciado.

 Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo o enseñanza dentro o fuera del centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria. De igual forma, el Juez de garantías o el juez de la causa podrá autorizar la participación consentida del privado de libertad provisional o preventivamente en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro del centro penitenciario, previa evolución y recomendación de la Junta Técnica Penitenciaria.

Los programas a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza

 2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.

3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.

La conmutación de la pena podrá aplicarse a los sentenciados, que mientras se encontraban en detención preventiva hayan participado en los programas de estudio, trabajo o enseñanza descritos en el párrafo anterior.

Cuando el juez de cumplimiento autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia publica, se entenderá suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas.

Conc. Art. 509 C.P.P.

COMENTARIO:

El artículo 57 reformado mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2013, se orienta a evitar el hacinamiento en centros penitenciarios, de manera que en su conjunto establece distintos supuestos que favorecen no solo al sentenciado, sino también  aquellos que se encontraban en detención preventiva, y para los efectos también es necesario tomar en cuenta lo previsto en la Ley 55 de 2003 y el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005, que regula y reglamentan el Sistema Penitenciario

A nuestro modo de ver la redacción de la  norma no es la más aconsejable, dado su carácter repetitivo, sin embargo, lo fundamental es que tanto el juez de cumplimiento como el juez de garantías y el juez de la causa tienen facultad para conmutar la pena privativa de libertad a favor del sentenciado y del privado de libertad provisional, con su consentimiento, en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro (detención preventiva) o fuera del centro penitenciario (al sentenciado), previa evaluaciones de la Junta Técnica Penitenciaria (art.48).

El precepto indica que el Juez de Cumplimiento puede autorizar trabajo remunerado en una institución pública como medida alterna al cumplimiento de la pena principal, siempre y cuando no haya cometido delito en el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, el código no determina las particularidades de los distintos programas a que hace referencia este precepto y que permiten conmutar la pena privativa de libertad del sentenciado o del detenido preventivamente, por lo que para ello deba remitirse a la Ley 55 de 2003 que crea el Sistema Penitenciario y el Decreto 393 de 25 de julio de 2005 que lo reglamenta, aunque consideramos que es necesario que se concreten los tipos de trabajo, a fin de que los mismos cumplan con los fines de resocialización del privado de libertad, y no seas contrarios a principios internacionales que rechazan el trabajo forzado en las prisiones.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 58-El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.

El día de trabajo o enseñanza se computará por cada ocho horas laboradas, y el día de estudio se computara por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o enseñanza no se llevara a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de alimentos extramuros justificados por la Junta Técnica Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.

Conc. Art. 509 C.P.P.

COMENTARIO:

El artículo 58 reformado mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, determina que el  Juez de Cumplimiento previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria (art.48,Decreto 393 de 25 de julio de 2005), puede otorgar al sentenciado otros beneficios adicionales distintos de los previstos en la norma que precede, de manera que las horas que dedique el sentenciado al trabajo, estudio o enseñanza constituyen un beneficio que se computa a su favor, tomando en cuenta que su objetivo no es solo la disminución del hacinamiento carcelario sino también la resocialización del sentenciado.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 59- La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.

 Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.

El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días-multa.

 Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.

COMENTARIO:

La pena de días multa es una pena principal de carácter pecuniario e igualitaria que tiene origen en el Código Penal de 1982, con límites mínimos y máximos de duración, en la que se determina la cuantía en base a la situación económica del condenado, y que puede pagarse en un plazo  máximo de doce meses.

Estamos ante una pena que tiene una diversidad de ventajas para el delincuente, porque le permite alejarse del internamiento de los centros penitenciarios, sin embargo, es eminentemente retributiva, graduable, intimidante y reparable.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 60- El Juez de Cumplimiento, a solicitud del sancionado, podrá autorizarle que, mediante trabajo libre remunerado, amortice el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.

Conc. Art. 509 C.P.P.

Una de las ventajas de la pena de días multa, consiste en que se permite que pueda amortizarse mediante trabajo libre remunerado, para lo cual las autoridades competentes determinaran los trabajos computables para estos efectos, aunque de lege ferenda se requiere fijar el alcance de la duración del mismo y las correspondientes exigencias para su cumplimiento.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la pena de prisión equivalente.

 Se descontarán los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.

Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta.

En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión.

COMENTARIO:

La norma en primer término, establece consecuencias para el caso de que el sentenciado no pague la pena de Días Multa fijada por el tribunal, lo cual se convierte en pena de prisión siguiendo las reglas previstas en el artículo 62, que a todas luces es contradictorio para fines de prevención especial.

En segundo lugar, determina que para efectos de la pena impuesta se tomaran en cuenta las penas  de días multa pagados y de prisión cumplidas, mientras que  el tercer párrafo, establece el tratamiento  cuando concurren  penas copulativas ( pena de prisión y días multa), que es una situación excepcional en la legislación vigente.

Finalmente, el último párrafo es bastante confuso por cuanto a nuestro juicio el legislador en este caso se refiere al reemplazo de las penas de prisión por días multa que se regula en los artículos 102  y 112 del Código Penal vigente.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 62-En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas:

1. Un día de prisión por cada día-multa.

2. Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa.

3. Un arresto de fin de semana por dos días de prisión.

4. Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria.

5. Un día de prisión por un día de trabajo comunitario.

6. Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario.

 7. Un día-multa por un día de trabajo comunitario.

Conc. Art. 509 C.P.P.

COMENTARIO:

De manera innovadora este precepto fija las reglas para la aplicación de las penas por parte del Juez de Cumplimiento, en caso de que los sujetos  incumplan las mismas, aunque sea cuestionable por razones de política criminal, la tasa de equivalencia  que se ha determinado, en algunos supuestos, como sucede, por ejemplo, para el arresto de fines de semana y el trabajo comunitario.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 

Artículo 62-A-El tratamiento terapéutico multidisciplinario consiste en un programa de intervención para evaluación diagnóstica pretratamiento, intervención psicoeducativa y evaluación de eficacia y seguimiento de programa, estructurado según la conducta punible, realizado por profesionales titulados, cualificados y acreditados en ciencias del comportamiento y psicología y psiquiatría clínicas, con la colaboración de trabajo social y enfermería en salud mental, dirigido a modificar las actitudes, creencias y comportamientos de la persona agresora.

COMENTARIO:

Este precepto introducido mediante la Ley 82 de 2013, cataloga el tratamiento terapéutico multidisciplinario como una pena, siendo incongruente con lo señalado en el artículo 200 que castiga la violencia doméstica  que lo delimita como  medida de seguridad.

Es preocupante lo anterior por las razones que a continuación explicaremos y con ello recomendamos una reforma legislativa cuanto antes: a) La reforma penal es incongruente con el principio consagrado en el artículo 80 que indica que las medidas de seguridad solo se aplicarán a los inimputables, b)  Por su naturaleza, este tratamiento es una medida de seguridad, no una pena, y c)  Porque de manera excepcional se introduce la aplicación de penas copulativas (prisión y tratamiento penitenciario), que modifican la sistemática del Código Penal del 2007, que de manera exclusiva solo fija una pena, o en su defecto penas alternativas.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.  

 

Capítulo III

Penas Sustitutivas

 

Artículo 63-La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.

Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.

Conc. Art. 509, 512,513 C.P.P.

COMENTARIO:

El precepto establece la prisión domiciliaria como una pena sustitutiva, también conocida como arresto domiciliario o confinamiento, implica que el sujeto debe cumplir la sentencia no en la cárcel, sino en su propia casa o domicilio. 

La prisión domiciliaria constituye otras de las formas previstas en la doctrina como sustitutivos de las penas privativas de libertad, aplicables en ocasiones para personas mayores de edad o que tienen incapacidad médica.

Es de notar la deficiente técnica legislativa en la regulación de la prisión domiciliaria porque este precepto no indica a quienes se aplica la prisión domiciliaria, por lo que hay que remitirse al artículo 108 que determina que se aplican: a) una mujer grávida o recién dada a luz, b) una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario , y c) que tenga una discapacidad que no le  permita valerse por sí mismo.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

Artículo 64-La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.

La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.

Conc. Art. 509, 512,513 C.P.P.

COMENTARIO:

Este tipo de pena sustitutiva tiene ventajas  y desventajas para el sentenciado, en primer término, porque  le permite la readaptación social fuera del centro penitenciario, pudiendo laborar, recibir asistencia médica y asistir a un centro educativo, y por otro lado, porque el sentenciado no puede salir de su domicilio sin autorización, y de incumplir con tales obligaciones debe afrontar las respectivas consecuencias jurídicas .

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.

Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.

Esas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de una persona menor de catorce años.

Conc. Art. 509, 512,513 C.P.P.

COMENTARIO:

El trabajo comunitario o trabajo en beneficios de la comunidad, doctrinalmente ha sido considerado como un alternativa o sustitutivo de la pena de prisión, aunque nuestro código penal lo contempla como una pena sustitutiva, que a diferencia de la prisión domiciliaria está mejor redactada.

Del precepto se desprende que pueden beneficiarse del trabajo comunitario tanto los sujetos que han sido condenados o los que estén cumpliendo la pena siempre que no exceda de cinco años de prisión

El trabajo comunitario debe ser voluntario, tiene ausencia de retribución, y el objeto del mismo consiste en participar de actividades públicas, de salud, educativas o incluso en calamidades. Este tipo de pena sustitutiva, aunque el código penal no lo indique tiene carácter temporal y en ningún momento debe atentar contra la dignidad del condenado.

En la reforma penal mediante Ley 21 de 2018,  se prohibió la aplicación del mismo en los casos de delitos la libertad e integridad sexual cuando se trate de persona menor de catorce años.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.  

 

Artículo 66.-Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

 1. La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.

 2. El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

3. El trabajo comunitario se desarrollará en jornadas de trabajo dentro de periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.

COMENTARIO:

El trabajo comunitario es una manifestación del principio de prevención especial, y se configura como una alternativa capaz de permitir que el condenado adquiera hábito laboral y permanezca conectado con la sociedad, por lo que es necesario que el Juez de cumplimiento supervise el desarrollo  y comportamiento del condenado sujeto a trabajo comunitario a través de informes periódicos.

Lo anterior implica que la  ejecución del trabajo comunitario en ningún momento debe afectar la dignidad del condenado, y por otro lado, debe indicarse la jornada normal de labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña. 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 67-Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.

El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

COMENTARIO:

El primer párrafo tiene relación con el anterior, respecto a las condiciones del trabajo comunitario, y si bien el trabajo comunitario tiene como objetivo la prevención especial positiva y es un beneficio para el condenado, no por ello el legislador, puede obviar que en caso de su incumplimiento el sujeto tenga consecuencias penales.

Antes de terminar, es recomendable la regulación del trabajo comunitario, pues imprescindible que se fije en la ley cuales son las condiciones de tiempo, modo y lugar que el sentenciado incumple, que lo pueden llevar a cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

Capítulo IV

 Penas Accesorias

 Artículo 68.- La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.

Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.

COMENTARIO:

En principio el primer párrafo resulta innecesario por su alcance dogmático y por la referencia en torno a la individualización de la pena accesoria, mientras que el segundo párrafo, determina el carácter obligatorio de la pena accesoria, que en algunos casos es a nuestro modo de ver no sea posible su aplicación, por lo que debe ser discrecional para el juzgador.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 69-La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.

 En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

COMENTARIO:

Las penas accesorias son aquellas que derivan de la aplicación de una pena principal, y aunque es incomprensible que tenga una duración mayor de la pena principal, es obvio, que el precepto lo establece para evitar algunos abusos que se han dado en la administración de justicia.

También el precepto establece  la forma de cumplirse y la duración de la pena de multa, y determina que la pena accesoria  no se suspende en caso de subrogados penales.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 70-La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.

Conc. Art. 514 C.P.P.

COMENTARIO:

Con la pena de multa se  evita el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario, la deshonra del condenado, pero tiene por efecto afectar el patrimonio del condenado, porque debe hacer efectivo  su pago o importe en una cantidad de dinero que debe pagarle al Estado por el daño causado por el delito.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 71-Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa, esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00).

En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años.

Conc. Art. 514 C.P.P.

COMENTARIO:

La ley penal determina la fijación de la pena en base a un criterio legal, que toma en cuenta la situación económica del sancionado, y tiene la ventaja de que el Tribunal puede fijar un plazo para su pago no mayor de doce meses.

En caso de incumplimiento de la pena de multa, se convierte en pena de prisión,  a razón de un día por cada cien balboas ($100.00).

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 

 

Artículo 72.-A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa, en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

COMENTARIO:

La pena accesoria de multa permite que pueda amortizarse con trabajo libre remunerado en un plazo no mayor de tres años, aunque es necesario que haya pagado la tercera parte de la misma o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Véase: Arango Durling, Virginia, Derecho Penal. Introducción teoría jurídica del delito, Panamá (2014), wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.

COMENTARIO:

Se trata de una pena privativa de derechos de carácter temporal y no perpetuo, que impide al condenado el ejercicio de cargos públicos y de elección popular, que se extingue con la rehabilitación (art.118), que usualmente no aparece consagrada en los delitos de la parte especial, y que a nuestro juicio tomando en cuenta el aumento de los delitos contra la administración pública, debería ser de carácter perpetuo, y no temporal como sucede en la actualidad.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 

Artículo 74-La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.

Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización del Juez de Cumplimiento.

COMENTARIO:

Al igual que la pena accesoria previamente examinada, estamos ante una pena privativa de derechos, de carácter temporal, que en esta ocasión no permite al sujeto ejercer una profesión, oficio, industria o comercio, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que les sean inherentes. Se trata de una pena accesoria que se extingue con la rehabilitación (art. 108)

No obstante, el segundo párrafo permite previa autorización del Juez de Cumplimiento el inhabilitado pueda ejercer el oficio, profesión u otro en el centro penitenciario.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 75- El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.

COMENTARIO:

Con este tipo de pena pecuniaria, el Estado se adjudica aquellos efectos  empleados o provenientes del hecho delictivo realizado por el sujeto, salvo aquellos instrumentos o efectos que sean de pertenencia de un tercero no responsable del hecho.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 76-La prohibición de portar armas incluye la suspensión del permiso que ampara el arma y se aplica a cualquier tipo de armas.

COMENTARIO:

Este tipo de pena accesoria y privativa de derechos, tiene carácter temporal y consiste en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar cualquier tipo de armas, por razones de seguridad pública como consecuencia de un hecho delictivo tomando en cuenta la peligrosidad del sentenciado, aunque en la práctica se cuestione su aplicabilidad.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

  

Artículo 77- La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

COMENTARIO:

Este es otro tipo de pena accesoria, privativa de derechos  y de carácter temporal que en este caso se impone como consecuencia de la peligrosidad del sujeto en la conducción de cualquier medio de transporte.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

Artículo 78- La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados. En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.

COMENTARIO:

La legislación penal consagra una privación de los derechos civiles relativos a la patria potestad y a la aptitud para ejercer la tutela, aunque subsiste la obligación alimentaria

Esta clase de pena puede aplicarse en los casos en que los padres, tutores hubieren cometido hechos delictivos en perjuicio de sus hijos, pupilos, tal es el caso por ejemplo, de los casos de Incesto, Violación, Incumplimiento de deberes familiares, entre otros.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

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