domingo, 22 de agosto de 2021

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Virginia Arango Durling 2021

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 I. Planteamiento

El Código Penal del 2007 regula la responsabilidad civil  determinado quienes pueden tener no solo responsabilidad penal, sino también civil, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, y en cuanto a esta materia es importante tener presente la regulación que al respecto consagra el Código Civil Panameño..

 

 En primer término el legislador se refiere a las personas que responden civilmente de la siguiente manera:

 

Artículo 127. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:

1.  Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 

2.  Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. 

 

Por otro lado determina en que casos no tiene cabida la responsabilidad civil:

 

1. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. 

 

De otra parte afirma que:

"No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena"

 

Más adelante alude en el artìculo 128 a lo siguiente: Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas

señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.

 

Por su parte el artìculo 129 dice lo siguiente: " El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si hapermanecido en detención provisional por más de dos años


II.                 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN PANAMA

 

A. Intrdoducción. Los sujetOs responsables y los favorecidos..

 

De acuerdo a nuestra legislación penal vigente, las personas obligadas a la responsabilidad civil por el delito cometido, son aquellas que “resulten culpables como autores, instigadores o partícipes”, en otras palabras, sean responsables criminalmente del mismo (art. 128), siguiendo el criterio doctrinal, que quienes realizan una conducta típica, antijurídica y culpable, que ocasiona daños al patrimonio económico y moral de la víctima, se exige también la responsabilidad civil, y tienen la obligación de indemnizar todos los perjuicios ocasionados (Reyes, p. 425).

De lo antes expuesto se desprende, que son los autores, cómplices primarios y secundarios, los que en primer término y directamente son responsables civilmente, siendo calificados por la doctrina como sujetos activos de la acción civil.

Sin embargo, el Código Penal a continuación plantea diversos supuestos concretos en que las personas, responden: a) quienes hayan sido favorecidos con eximentes de culpabilidad (art.128),   b) los  supuestos de exoneración de estado de necesidad, c) lo previsto  en el artículo 1645 del Código Civil, y d) el Estado Panameño cuando el imputado sea sobreseido o absuelto si ha permanecido en deternción provisional por más de dos años (art. 130)

 

Por lo que respecta a las personas favorecidas en la responsabilidad civil, la actual legislación a diferencia del Código Penal de 1982, omite toda referencia al respecto, pero claro está que es la víctima del delito al tenor de la Ley 31 de 1998, que comprenden no solo la persona individual directamente afectada, sino también su representante legal o tutor (art.1o).

 

En lo que respecta, al derecho comparado se consideran como personas activas de la responsabilidad civil derivada del delito, a las personas jurídicas, la víctima del delito, los cesionarios y acreedores de la víctima, los acreedores por subrogación (compañías de seguro), los parientes de la víctima, los herederos de la víctima, las ofensas durante la vida del causante, las ofensas en ocasión de la muerte del causante, las ofensas a la memoria del difunto (Mendoza Tronconis, ps.334 y ss.).

Ahora bien, en relación  a las personas jurídicas, nuestra legislación penal no hace referencia a este aspecto, sin embargo, pueden solicitarla, siempre y cuando se hubiere demostrado haber sufrido un daño como consecuencia del delito, vgr. El daño o la lesión de un buen mueble, perteneciente a una empresa. En este sentido, ha señalado MENDOZA TRONCONIS (p. 331), que “las personas jurídicas pueden solicitar reparación cuando el daño lesiona directamente el interés colectivo de ellas, por tanto, una compañía puede reclamar civilmente la restitución de las sumas estafadas por el cajero, un Banco puede reclamar indemnización si se le imputa el desfalco en los caudales ajenos”.

De igual forma, han indicado otros autores que el titular activo de la acción indemnizatoria, puede ser personas jurídicas o sus sucesores, a condición de que sean verdaderos perjudicados (Velázquez, p. 709), opinión también compartida por ABDELNOUR (p. 83).

 

Por otro lado,sobre derechos a las víctimas, consagra una serie de derechos para las víctimas en su art. 2o. que son del tenor siguiente:

  1. Recibir atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por la Ley.
  2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. 
  3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.
  4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva en favor del imputado.
  5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante.
  6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.
  7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.
  8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso. 
  9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito.

El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios económicos, de acuerdo con la Ley.

  1. Los demás que señalen las leyes.
  2.  

B. Contenido  y extinción de la responsabilidad civil.

 

En cuanto al contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, nuestra legislación vigente en su Título VII Responsabilidad Civil, a diferencia del Código Penal de 1982 ( art. 120 ) no explica que alcance tiene la misma, pues para ello lo remite al Código Civil y a otras disposiciones legales.

En efecto, en primer término, el artículo 1644A hace referencia por un lado, a la indemnización del daño material y moral causado a la víctima a su familia o a un tercero, pero también el artículo 1969 del Código Judicial, determina que "de todo delito nace acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley"

 

1. Indemnización del daño material y moral.

 

Al hablar de indemnización del daño material y moral causado a la víctima, debe entenderse como  el “daño” equivalente al menoscabo o deterioro de una cosa ( FERRER SAMA (Comentarios, p. 359), siempre que en virtud de la infracción cause al agente un tal resultado, deberá pues, prescribirse la reaparición, es decir, el resarcimiento del mismo”.

 

Ahora bien, la reparación del daño causado y la indemnización del daño material o moral causado, presentan problemas interpretativos en el plano penal, aunque como haya coincidido la doctrina en el ámbito civil son empleadas de manera sinónima o diferente, según los casos (Quintero Olivares, p. 530).

En opinión de NÚÑEZ (p. 407), el daño moral es la molestia que el delito produce en la seguridad personal o en el goce de bienes o la lesión que causa.

Por otra parte, por lo que respecta a la indemnización material y moral, debe entenderse por la primera “aquellos perjuicios que concretan la destrucción, privación, o disminución de bienes de contenido económico, mientras que los morales, son los que afectan intereses de naturaleza sicológica, como el honor, o la honra de la persona (Reyes, p. 426).

Con toda razón, ha indicado VELÁZQUEZ (p. 712) que en uno u otro caso, comprende el resarcimiento del daño causado por el ofendido a la víctima, que puede consistir en un daño material o moral, y en la cual será necesario determinar en el primer caso, “el valor de la cosa sobre la cual recae la infracción o por la estimación del daño causado realizada por perito idóneo (el daño emergente o perjuicio propiamente dicho), y la utilidad que deja de percibirse por el empleo o función de la cosa, o la ganancia de ordinario, se determina por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del daño emergente, (el lucro cesante o perjuicio).

En cuanto al daño moral, el autor citado lo clasifica en daño moral subjetivo, que abarca el dolor, la aflicción o abatimiento generados por la infracción, de imposible evaluación pecuniaria, y el objetivo, o menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del traumatismo psíquico causado por el hecho punible, daños que pueden ser tasados, mediante peritaje.

 

2. La restitución de la cosa.

Según el artículo 1969 del Código Judicial, "de todo delito nace acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe, y en su caso contra el civilmente resposnable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o podra intentarla la victima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas en la ley".

Lo anterior implica, que desde el punto de vista procesal ( Valencia/Trujillo,2011,p.238)la acción civil derivada del ilícito penal puede ejercitarse junto con la acción penal o con independencia de ella antre los Tribunales civiles. En el proceso penal sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido como querellante.

En el Código Penal de 1982 se indicaba que la responsabilidad civil comprendía también la “restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor”, entendiendo por restitución  el acto mediante el cual el culpable “da vuelta de la cosa al legítimo poseedor o propietario, ya se trate de bienes muebles sustraídos o apropiados o inmuebles usurpados”. BERDUGO, FERRE Y SERRANO (p. 171

La restitución supone, entonces, el reintegro de la cosa a quien a consecuencia del delito ha sido, ilegitimamente desposeído de ella ( COBO VIVES (p. 879), la vuelta al estado de cosas anterior al hecho punible DÍAZ ROCA (p. 311, es decir, deberá restituirse siempre que sea posible y sobre la misma cosa, dado que hay supuestos de “irrevindicabilidad, opinión también compartida por CUELLO CALÓN (p. 784) (Vgr. Poseedores de cosas muebles de buena fe, compra en venta pública o por prescripción.

Ciertamente, entonces, la restitución es posible, pero para ello deberá remitirse a lo dispuesto en el Código Civil,  no obstante, hay situaciones en que la restitución no es posible porque se ha destruido la cosa o se ha perdido, o simplemente porque hay delitos que es improable porque afectan (Abdelnour, p. 267), por ejemplo la libertad de las personas, libertad sexual, (Cordoba Roda, p. 568), por lo que en la práctica se reduce a los delitos patrimoniales.

 

 

C. Actos que generan responsabilidad civil y otras cuestiones.

 

La legislación vigente no regula directamente los supuestos de responsabilidad civil en caso de inimputabilidad pues lo remite a la legislación civil (art.1645), responsabilidad de los padres por los perjuicios causados por sus hijos menores o incapacitados, pues como ha indicado la doctrina quien tiene una persona bajo su potestad o guarda legal, deebe responder por ello,, siempre que en su actuación hubiere culpa o negligencia pues esta tiene su base en la denominada culpa extracontractual o Aquiliana ( Ruiz Vadillo, “Responsabilidad Civil”, en Comentarios p. 376).

 

En cuanto a los supuestos que generan responsabilidad civil si menciona, los hechos en los casos de estado de necesidad, y los referentes a las causas de inculpabilidad.  Sobre este último (art. 128), y ha sido considerada pertinenente en los casos de obediencia debida. FIERRO (p. 257), mientras que nada contempla sobre los supuestos en los cuales la víctima ha contribuido por su conducta a la producción del daño.

 

Como sucede con el resto de esta materia la extinción se rige por el Código Civil, por lo que hay que remitirse a los arts. 1044 y sigs, aunque en la doctrina se manifiesta que puede consistir en prescripción, el desistimiento y la transacción. (Abdelnour, p. 170 y ss.).

Para terminar, la ley 31 de 1988, en su art. 16 (art. 1995 C.J.) consagra que ni el indulto ni la extinción de acción penal perjudican la acción civil de la víctima.

 

D. La víctima y la ley 31 de 28 de mayo de 1998.

 

La ley 31 de 28 de mayo de 1998, introduce algunos cambios sustanciales en materia de responsabilidad civil derivada del delito, no solo en el Código Judicial, sino también en el Código Penal, como hemos señalado previamente.

Desde el Código Penal de 1982 la responsabilidad civil puede ser reclamada en el mismo proceso penal, es decir, de manera conjunta, criterio que ha sido aceptado por la doctrina siguiendo principios de economía procesal (Gimeno Sendra, Moreno Catena y otros, p. 94), pero también el Código Judicial permite que se pueda intentar la acciónn en el proceso penal o por la vía civil, y estableciendole la opción a la víctima de poder intentarlo en el proceso penal (art. 14).

Ciertamente, la ley 31 de 1998 de protección de las víctimas de delito, es positiva, sin embargo, no puede negarse que esta iniciativa legislativa “apresurada y ligera” por diversas razones es incoherente, ambivalente entre otros, y en su “contenido es desdecidora” de la finalidad de protección de las víctimas, pues elimina el “acusador particular”, el querellante (la víctima es auténtica parte en el proceso penal), convirtiéndose en un “poderoso sujeto de control y dominio de la actividad jurisdiccional penal, lo cual conforme al poder casi ilimitado que se les otorga resultará ser peligrosa, y ello por cuanto un gran número de casos quedarán estancados mientras el tribunal o juzgado habrá de realizar ingentes esfuerzos para notificar a la víctima ausente y distanciada del juicio penal”, de allí que el juez penal ahora no pueda decidir en cuanto al archivo del expediente solicitado por el agente instructor, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, del proceso el reemplazo de las penas cortas privativas de libertad . . . (art.2 No. 6) (Guerra Morales, Silvio, “Las reformas penales y la justicia panameña” en La Prensa, 8/VI/98, p.59 A).

Explica RUIZ VADILLO (p. 364-6)  que el principio de unidad de las responsabilidades penales y civiles que “si el Derecho no es eficaz no es nada, y separar la responsabilidad penal de la civil radicalmente, incluso desde el punto de vista del proceso utilizable para su exigencia, es hoy por hoy una quimera que de realizarse haría todavía más premioso, lento, e ineficaz el proceso penal que, a veces, sirve, me atrevería a decir que prioritariamente, para el resarcimiento de los daños y perjuicios a la víctima, aunque desgraciadamente, por una multiplicidad de circunstancias, entre ellas las muchas veces injustificadas declaraciones de insolvencia en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, hacen ilusoria la esperanza de los perjudicados en vez de establecer, hasta donde es jurídicamente posible el desequilibrio patrimonial consecuencia del delito”.

Para terminar, en lo referente a las víctimas debe tenerse presente lo previsto en el Capítulo V, del Código Procesal Penal,sobre las Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores, arts. 331 y siguientes, entre otros, lo relacionado con las medidas de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos (art. 333).



 


LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Virginia Arango Durling.2021

 Las medidas de seguridad constituyen junto con la pena, las vías para enfrentar la criminalidad, sin embargo, cada una de ellas tiene una finalidad y una naturaleza distinta, pues cabe advertir, que las penas se aplican luego de cometido el delito, y las medidas de seguridad, pueden aplicarse antes de cometido el delito, aunque debe tenerse presente que  en este caso se viola el principio de legalidad. 


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Por otro lado las medidas de seguridad exigen para su aplicación la condición de peligrosidad y que el sujeto haya cometido un delito..

 

Es caracterìstica comùn que las penas y las medidas de seguridad se rijan por el principio de legalidad, proporcionalidad y de necesidad, como bien señala la actual legislaciòn en  el Capìtulo sobre los Postulados fundamentales.

En efecto el aríìculo 6o dice lo siguiente:"  La imposición  de  las  penas  y  las  medidas  de  seguridad responderá  a los  postulados básicos  consagrados  en  este  Código  y a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y

razonabilidad.

Más adelante, el código reitera lo siguiente:

Artículo 8.  A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la  tutela y

la rehabilitación de la persona.

 

En lo que respecta al principio de legalidad aplicable a las medidas de seguridad tenemos el Artículo  9 que señala lo siguiente: "·.  Nadie podrá ser procesado  ni penado  por un hecho  no  descrito  expresamente  como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea", al igual que el artìculo 10, que recoge el principio de jurisdiccionalidad..

 

Las medidas de seguridad se clasifican en el Código Penal del 2007, en lo siguiente:

 

Artículo 123. Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo.  Pueden cumplirse

ambulatoriamente o en un centro de internamiento.

 

Artículo  124.  Las medidas  curativas  y educativas tienen por objeto  el tratamiento del sujeto,  a

fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.

El  juzgador  podrá  ordenar  el  internamiento  del  sujeto  o  el  tratamiento  ambulatorio,

tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.

Artículo 125.  Las medidas de seguridad  que conllevan internamiento se aplicarán:

l. En un centro de tratamiento siquiátrico. 2. En un centro de readaptación.

3. En un centro de desintoxicación y deshabituación. En un centro educativo especial o socioterapéutico.





EXTINCIÒN DE LA PENA

Virginia Arango Durling 2021 


 1.  Introducciòn

El Estado tiene la potestad punitiva el "ius puniendi", de tal forma que habiéndose cometido un hecho delictivo, y tras cumplir con los procedimientos legales, el sujeto responsable se le puede aplicar consecuentemente su respectiva sanción, por haber puesto en peligro o lesionado bienes jurídicos protegidos.

Es un hecho cierto que habiendo cometido un sujeto un delito, debe proceder al cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal, sin embargo, hay excepciones en la que el propio legislador renuncia a ello, como sucede con el Código Penal del 2007  que determina que  la pena se extingue, en los casos  siguientes:

1. Por la muerte del sentenciado
2. Por el cumplimiento de la pena
3. Por el perdón de la víctima en los casos autorizados por la ley,
4. Por el indulto
5. Por la amnistía
6. Por la prescripción
7. Por la rehabilitación
8. En los demás casos que establezca la ley
.

Sobre esta materia es fundamental tener presente que hay causas naturales que provocan la extinción de la pena, otras obedecen a una gracia especial otorgada por el Órgano Legislativo y Ejecutivo,  otras provienen de la víctima, o se presentan por el transcurso del tiempo.

Por otro lado, las causas de extinción de la pena no solamente son para las penas principales y sustitutivas, sino incluyen a su vez la extinción de las penas accesorias.

II.                 LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA PENA

 

A.    Planteamiento

En nuestra legislación vigente, son causas que extinguen la aplicación de la pena: la amnistía, y el Indulto por delitos políticos, la muerte del sentenciado, el perdón de la víctima, la prescripción y la rehabilitación (art.115).

 

B.     De las causas que extinguen la aplicación de la pena, en particular

1.      La muerte del sentenciado y el cumplimiento de la condena.

 

En lo que respeca a la muerte del sentenciado (BRUNO, p. 386 y RODRIGUEZ DEVESA, p. 669) o del culpable, es una causa de extinción de la responsabilidad penal que responde, al carácter personalísimo de la pena. Con ello se da cumplimiento al aforismo latino "mors omnia solvit" (la muerte lo deshace todo), y ciertamente el Estado le es imposible aplicar la respectiva sanción, sin que esto afecte la responsabilidad civil ni el comiso.

Hoy en día, no se discute acerca de esta causa de extinción de la pena, que por razones biológicas, como es la muerte, impide al Estado la ejecución de la pena, pues como haya señalado DEL ROSAL (Tratado, p. 66), "no es más que una consecuencia del carácter directo y personal de la culpabilidad jurídico penal, y no son transferibles a terceros, pues no cabe la responsabilidad criminal por hechos de otro, y evidentemente desaparecido por razones naturales el autor del delito no puede ser impuesta.

Por otra parte, también añade REYES (p. 410) que desaparecida la persona contra la cual se aplicaría la condena, desaparece por sustracción de materia la sanción impuesta, sin embargo, esto no se hace extensivo a los partícipes, aunque haya fallecido el autor principal.

En lo que respecta a nuestra legislación, el artículo 115 del Código Penal vigente establece que "la muerte del sentenciado  y el cumplimiento de la pena extingue la pena" mientras que por su parte, el artículo 122, determina que no se impide el comiso ni la responsabilidad civil.

 

2.      La amnistía por delitos políticos

2.1 Introducción

 

La amnistía y el indulto son manifestaciones del "derecho de gracia", es decir, del Derecho del Estado, como único titular del derecho a castigar, a renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o si ha sido ya impuesta por los Tribunales, a exigir su cumplimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.671).

En opinión de COBO DEL ROSAL (1996) (p. 861) "el derecho de gracia no es más que una supervivencia de épocas pretéritas que ha llegado hasta nuestros días, y en sus manifestaciones más generales por motivaciones netamente políticas.  No se trata más que en definitiva, de una renuncia expresa de al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de convivencia política".

La doctrina, (COBO DEL ROSAL, 1996, p. 861 y ss) en general, se ha mostrado recelosa de la amnistía y del indulto, pues según algunos autores constituye una "flagrante negación del Derecho Penal vigente, pues por regla general, es la propia ley la que desempeña esa función negadora".

La "indulgentia principis" (MENDOZA TRONCONIS, p. 305) que comprende la amnistía y el indulto, con orígenes en el derecho antiguo y el derecho romano, han sido criticadas a su vez por los positivistas que consideran que con estos poderes arbitrarios se entorpece la seguridad y la justicia y son contrarios a la defensa social.

Agregan otros sectores en la doctrina, que este derecho de gracia es "incompatible con el Estado de Derecho, si tal derecho de gracia se entiende como una prerrogativa del Jefe del Estado en cuya virtud puede dejar sin efecto las decisiones del orden jurisprudencial penal que ha aplicado las leyes votadas por el Parlamento de ese Estado.  Pero desde otro punto de vista, el derecho de gracia aparece como un instrumento que debidamente administrado puede servir para la realización de la justicia material en aquellos casos en que la estricta e inevitable aplicación del derecho dé a resoluciones materialmente injustas o político criminalmente inadecuadas, pues el Derecho positivo (formal) ha de subordinarse a las exigencia de justicia y puede ceder ante postulados político-criminales que resulten incompatibles con su dureza, El Estado de Derecho no lo es porque la justicia formal sea inapelable e invariable, sino por la realización de auténtica justicia" (QUINTERO OLIVARES, p. 582).

En síntesis, la manifestación de la amnistía y el indulto como derecho de gracia debe ser una "excepción y su mantenimiento  es favorable, y sería necio pensar que las penas impuestas por magistrados y jueces son tan "justas" y que los mismos son perfectos, de ahí que sirva para corregir algunos defectos  sensibles en materia punitiva (RODRIGUEZ DEVESA, p. 672).

      2.2 La Amnistía por delitos políticos

La palabra "amnistía, proviene del griego que significa olvido, e históricamente nace con Trásibulo el ateniense que la instituyó después de terribles alternaciones en Grecia, con el fin de asegurar la paz, y más tarde son recogidas por los romanos, al derogar la monarquía y sustituirla por la república.

En la época medieval se ha señalado que hubo pocas manifestaciones de la amnistía, sin embargo, históricamente en el Derecho Español, encontramos leyes antiguas que hacían referencia a esta institución, tales como por ejemplo, el fuero real, las Partidas y, la Novísima recopilación.

Así por ejemplo, según las Partidas (Partida VII, Título XXXII) se hablaba de los perdones concedidos por el Rey o el Señor de la tierra, que podían ser general o individual; mientras que en la Novísima Recopilación; el Título XLII de la Ley I, señalaba: que los "perdones generales o especiales, que nos hacemos, se entienden de todos los maleficios como fueron cometidos o perpetrados (salvo alegué traición o muerte segura) y perdonando los enemigos, porque así entendemos, muerte segura se entiende la que fue hecho en tregua o seguranza puesta por Nos o por nuestra carta otorgada por la parte; y que toda muerte se dice ser segura, salvo la que se probaré que fue peleada".

Históricamente se citan en España, las amnistía de Carlos I en 1552 a favor de los comuneros de Castilla, la de Fernando III de Castilla a los Lara y sus partidarios, la de Felipe V a favor de los catalanes, la de Fernando VII, sin dejar de destacar, las concedidas con posterioridad en el siglo XIX.

 

2.3 Concepto de Amnistía

Cuando se habla de amnistía (CURY, p. 432), se refiere al perdón o gracia otorgado por el legislador, mediante el cual se extingue la facultad de Estado de ejercitar o hacer efectiva la pena.

No se trata de un perdón o gracia, ni tampoco de la remisión de las consecuencias del delito,  MILLAN (p. 370) pues la amnistía no "borra el delito",  y está inspirado en propósitos de apasiguamento y olvido.

Más para otros, (PEÑA CABRERA, p. 449), la amnistía es una especie de perdón concedida por el Estado, o renuncia de la aplicación de la pena, como expresión de su potestad o en ejercicio de su soberanía, que reside en la facultad legislativa.

 

2.4 Fuente, Fundamento y Naturaleza jurídica

La concesión de la amnistía es una facultad legislativa de carácter general que extingue la acción penal y la pena ya pronunciada, inspirada en propósitos de apaciguamiento y olvido, según indica MILLAN (p. 450) a fin de aquietar las pasiones exaltadas por la guerra civil, la revolución o las refriegas políticas suscitadas por el ardor de las pasiones y la lucha ideológicas, política y social.

La amnistía tiene un carácter netamente político y circunstancial, según indica SOBREMONTE (p.63) de ahí que no haya una reglamentación específica", siendo cada decreto de concesión del beneficio, la fuente por la que habrá de regirse en cada caso".

En nuestro país, la amnistía es una facultad del Organo Legislativo, en particular de la Asamblea Legislativa según veremos posteriormente.

Sobre este derecho de gracia (LANDROVE, p.149) se han presentado diversas argumentaciones a su favor, tales como que "permite suavizar el rigor que resulta de la aplicación de las leyes en extremos severas; en los países que mantienen la sanción capital, constituye un medio no desdeñable para atenuar la aplicación de una grave pena; con la gracia se puede reparar, al menos en parte, las negativas consecuencias de los errores judiciales,  también permite armonizar criterios de justicia con intereses políticos conyunturales del Estado".

En opinión de SOBREMONTE, (p. 55) "la amnistía supone, en ocasiones, la expresión sincera de una exigencia de justicia y de clemencia que posibilite la convivencia y una reconciliación nacional.

 

2.5  Clases de Amnistía

 

De acuerdo a la doctrina (SOBREMONTE, p. 62) se distingue tres clases de amnistía: Amnistía propia que es la que se aplica a la persona que cometió el delito, antes de iniciado o durante el juicio, amnistía impropia, que es concedida después que se ha dictado la sentencia definitiva y finalmente, tenemos, Amnistía generales y parciales, según que abarque o no a todas las personas que intervinieron en el delito, más las amnistías condicionales o absolutas, como se desprende de su denominación exigen o no el cumplimiento de ciertos requisitos que surtan sus efectos.

 

2.6  Características de la amnistía. Su ámbito de Aplicación.

En cuanto a su ámbito de aplicación, con todo acierto se circunscribe al país en que se dicta, y se extiende a hechos pasados o es retroactiva. 

Si se dicta antes de la iniciación del proceso (amnistía propia), este no puede iniciarse; y si se ha iniciado la causa y no se ha procesado a nadie debe ser sobreseido definitivamente y se extingue por ello la acción penal; y si existiese sentencia condenatoria, se debe poner en libertad al sujeto (amnistía impropia) se extingue la pena.

Es característica de la amnistía que puede ser dictada y aplicada en cualquier, momento con posterioridad a la comisión del delito, antes durante o después del proceso que tenga por finalidad declarar la responsabilidad penal y aplicar la pena.

La fuente de la amnistía según hemos señalado es un medida legislativa dictada por los órganos legislativos de los estados, y en tal sentido recae en el caso de nuestro país en la Asamblea Legislativa, que en su artículo 153 No.6 señala que son funciones legislativas:

1...

2...

3...

4...

5...

6.. Decretar amnistía por delitos políticos

 

La amnistía habitualmente según indica la doctrina (SOBREMONTE, p. 81) recae sobre los delitos políticos, nada impide sin embargo, que recaiga sobre los delitos comunes, aunque para algunos sectores de hacerlo "resultaría dañadas la legitímidad de su aplicación".

Con toda razón ha manifestado BUENO ARUS (p.3) que el ámbito tradicional de las disposiciones de amnistía ha recaído sobre los delitos políticos "cuya comisión se supone responde a un movimiento de oposición a un régimen político opresor, cuya razón de ser (y la de su punibilidad) cesa al instaurarse un régimen democrático en que todos los ciudadanos tienen vías abiertas de participación".

Ahora bien, en algunos países la amnistía comprende no solo los delitos denominados políticos, sino también los comunes, como es el caso de la legislación española.

Por lo que debe entenderse por delitos políticos y delitos comunes, debemos señalar que siguiendo a ARENAS (Comentarios, p.73) los primeros son los que atentan contra el orden jurídico del Estado, su forma de gobierno, el régimen constitucional, el funcionamiento o renovación de los poderes públicos.  También se consideran políticos los delitos comunes que tienen estrecha conexión con aquellos, como las muertes producidas en un combate, la eliminación del centinela para poder tomarse un deposito de municiones, etc" mientras que los comunes son las que lesionan bienes jurídicos individuales...vgr. vida, patrimonio.

Por su parte ROMERO SOTO (p.332), indica que los delitos políticos pueden ser puros (vgr. los que atentan contra el orden común y político, como el atentado contra la vida del gobernante) y conexos (los que se cometen en el curso de la ejecución de un delito político puro, vgr. los homicidios en una rebelión, y relativos los que atentan contra el orden político y el común, como el atentado por materia políticas contra la vida de un gobierno.

 

Además de las anteriores características señala MILLAN (p. 85), que la amnistía es de orden público y debe ser declarada de oficio; no es renunciable, es irrevocable, y que en algunas ocasiones a juicio del legislador, puede excluirse a ciertas categorías de individuos, como son los delincuentes habituales, reincidentes, profesionales o de alta peligrosidad.

Por su parte, señala LANDROVE (p. 137), refiriéndose a la legislación española, que esta determina la cancelación automática de los antecedentes penales, de tal forma que no puede "ser tenida en cuenta para fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos ulteriores".

Sin embargo, debe quedar claro que la amnistía no tiene efectos sobre la responsabilidad civil, de ahí que los sujetos deben responder por las consecuencias derivadas del delito.

 

2.7 Efectos de la amnistía

La amnistía, como hemos dicho es un "perdón u olvido total del delito" (RODRÍGUEZ DEVESA, p. 673), de tal forma que no se tenga el delito como cometido, y no se puede instruir procedimiento criminal para perseguir al delincuente, por los hechos incluidos en la amnistía.

En consecuencia si  se ha iniciado, se suspende el procedimiento, se extingue la acción penal, y si se ha concluido y se  ha impuesto una condena, se extingue la pena, aún cuando el sujeto hubiere empezado a cumplir de manera total o parcial la condena.

Sobre lo anterior se ha indicado que la amnistía puede tener lugar antes, durante y después del juzgamiento del hecho delictivo, y que la misma recae sobre todas las consecuencias jurídicas del delito (la pena y las medidas de seguridad), e inclusive a los partícipes del delito. (MILLAN, p. 75)

Ahora bien, la amnistía no elimina los efectos civiles o administrativos, tal como lo señala  QUINTANO RIPOLLES (Comentarios, p. 440) ya que solo tiene injerencia exclusivamente sobre la pena y todos sus efectos, las ya o no pronunciadas y ejecutadas.

Finalmente, en la amnistía por (SOBREMONTE, p.59) "una ficción jurídica la situación de las personas, y el orden de las cosas se restablecen al ser y estado que tenían antes de realizarse los hechos en los cuales se produce o por los que los delincuentes han sido condenados.

 

3. El Indulto por delitos Políticos

3.1 Introducción

Históricamente el indulto fue concebido en el derecho romano como "indulgentia generalis comuni"; aplicado por los emperadores de manera colectiva a personas condenadas por diversas infracciones, o más bien en muchos otros países, en días festivos o especiales, a los súbditos, impuestos por los Jefes del Ejecutivo.

En la legislación panameña el Indulto fue concebido como causa de extinción de responsabilidad penal en el Código Penal de 1916, para extinguir la pena principal según se desprende del art. 123 que decía así:

3.   “Por indulto, el cual solo extingue la pena principal cuando no se extienda a las accesorias, pero no favorece al procesado en cuanto a la reincidencia, nueva delincuencia y demás efectos de las penas señaladas por las leyes”. 

 

Por su parte, el Código Penal de 1922 contemplaba el indulto como causa de extinción de la pena, o acción penal.

 

 

3.2 Delimitaciones Conceptuales

 

El indulto es (RODRIGUEZ DEVESA, 1994, p. 674) la condonación de la pena o la remisión total o parcial de la pena impuesta por sentencia firme.

Etimológicamente la palabra indulto proviene del Latín "indultum" que significa condescender, ser complaciente, o indulgente, con las faltas, o más bien con "indultor, indultoris" que significa el que perdona, o que favorece (SOBREMONTE, p.142).

En opinión de LANDROVE (p. 141), el indulto es una manifestación del derecho de gracia estatal que difiere de la amnistía en que sus efectos no son de tanta trascendencia como los de aquella, y  consiste en la remisión total o parcial de la pena, pero no de sus efectos".

De igual forma, ha señalado CUELLO CALON (p. 747), que el indulto es la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ellas, o conmútandolas por otra y por otras más leves".

 

3.3 Fuente, Fundamento y naturaleza jurídica

La concesión del indulto es una facultad del Órgano Ejecutivo, o del Jefe de Gobierno de un Estado, y recae en la legislación panameña en el Presidente de la República.

El fundamento del indulto es una facultad del Estado que en consideraciones de justicia o para suplir diferencias o de suavizar el rigor de las leyes, ejerce su derecho de gracia.

Sostiene SOBREMONTE (p.144), que en un sistema de derecho que se considere justo, debe tener cabida la "gracia, el indulto particular.

En este contexto indica NUÑEZ (p.386), "tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e imperfección de la ley penal.

Respecto a la naturaleza jurídica, ciertamente el indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal, mediante la cual el Estado renuncia a su potestad de imposición de la pena dictada por los tribunales.

En este caso, después de realizado el delito, (SOBREMONTE, p. 145) se suprime la responsabilidad criminal del sujeto, o sea la obligación de sufrir la pena, pues el Estado como único titular del derecho de castigar renuncia la imposición de la misma.

Sostiene CURY (p. 436) que el indulto es un instrumento de política criminal, de la cual sale el Estado o el legislador, en su caso, conceder una excusa absolutoria de efectos responsables penalmente de uno o más delitos.

 

3.3 Clases de Indulto

Doctrinalmente, los Indultos han sido clasificados en Indultos Generales e Indultos Particulares, siendo los primeros sumamente criticados por la mayoría de la doctrina.

Los indultos generales, además de perdonar al penado en todo o en parte de la pena, o de conmutarle la pena, por una más suave, tienen la característica que en ocasiones se hacen extensivos a los procesados o imputados, a rebeldes, reincidentes, y puede influir también el responsabilidad civil (Veáse LINDE PANIAGUA, p. 157 y ss).

El fundamento de estas clases de indultos es de índole meramente política o nacional o también en circunstancias económicas o sociales, también puede ser por razones de política criminal.

En opinión de SOBREMONTE (p. 145), los indultos generales, estos suponen un "ataque frontal a una adecuada administración de justicia y el respeto a los órganos encargados en administrarla pero sobre todo porque se convierten de este modo los indultos generales en un instrumento demagógico del poder político para librar ciertos sectores de la clase política del bochorno de un proceso y de una eventual sentencia condenatoria".

En cuanto a los Indultos particulares, continua el autor previamente citado, estos tienen por objeto conmutar o extinguir cualquier clase de pena (principales o accesorias) a diferencia de los indultos generales beneficia a un condenado por sentencia firme o a todos los condenados por sentencia firme en toda clase de delitos.

El indulto particular, por otra parte, a diferencia del indulto general, no incluye a los no condenados, ni rebeldes, ni habituales, tampoco modifica la responsabilidad civil.

Los indultos particulares, pueden clasificarse de distintas manera, por razones objetivas, (totales y parciales); por razón de la actividad es decir de su forma de aplicación, indultos incondicionales y condicionales, rogados e ipso iure, o por ministerio de la Ley, propios o impropios, y subjetivos; particulares, se refieren a una persona y se otorga en atención a las condiciones de esta persona.

Así por ejemplo, en los casos de indultos totales o parciales, se perdona todas las penas accesorias y principales que han sido aplicadas al condenado, mientras que en los segundos, puede abarcar solamente alguna de las penas impuestas, o parte de ellas aun no cumplidas (veáse - LANDROVE, p. 136).

Esta clase de indulto, beneficia exclusivamente al particular señalado, y su concesión puede proceder por ministerio de la Ley, o ser solicitado por el condenado o sus familiares, y una vez que ha sido concedido no puede ser revocado.

 

 

3.4 Efectos del Indulto

 

El efecto del Indulto es la de extinguir la responsabilidad penal del autor, de manera que en consideraciones de política criminal, se beneficia al condenado de no cumplir una pena, aunque no se exime de responsabilidad civil.

Ahora bien, (Mendoza Tronconis, p.308) es criterio general que el indulto  proceda de tres maneras: por condonación de la pena, disminuyéndola o convirtiéndola en otro mal débil o suave. 

Finalmente, en cuanto a la legislación penal panameña el efecto del indulto, es extinguir la pena.

 

3.5 El Indulto en la Legislación Panameña

 

El Código Penal de 1922, en su artículo 83, indicaba que "la amnistía o el indulto por delitos políticos, que puede conceder libremente el Presidente de la República de acuerdo con facultad constitucional, extinguen la acción penal y hace cesar la condenación, así como todas sus consecuencias"

De lo anterior, se desprende que históricamente el Indulto ha sido concebido como causa de extinción de la pena, y de la acción penal, tal como aparece en la actual legislación penal citada.

Por lo que respecta, a la legislación vigente también está concebido de una manera irregular, con característica distintas a la prevista en la doctrina y en el derecho comparado que abarca exclusivamente la extinción de la responsabilidad penal por hechos delictivos por la cual el sujeto no ha sido condenado.

En tal sentido, pareciese seguir en este aspecto la línea  del denominado indulto general, que como hemos visto abarca los su-puestos de los procesados, imputados, y en la cual la doctrina se ha mostrado totalmente en desacuerdo.

En cuanto a la amnistía y el indulto por delitos políticos, solo valga señalar, en este momento en que nuestro legislador establece en el artículo 116 numeral  que "la amnistía es privativa del Órgano Legislativo y el Indulto le corresponde al Órgano Ejecutivo.

 

4. La prescripción de la pena

            4.1 Introducción

A diferencia de la prescripción de la acción penal; en la prescripción de la pena, se impide la facultad del Estado de imponer la pena, por el transcurso del tiempo luego de haberse dictado sentencia por el Tribunal. Es ese transcurso del tiempo el que destruye los efectos morales del delito en la sociedad, extingue la alarma social de que se le reprima (Nuñez, p.387), y en consecuencia la pena (SOTOMAYOR (p. 98), que no se ejecuta después de largo tiempo pierde su utilidad, por haber cesado la alarma social originada por el delito".

 

Históricamente, la prescripción de la pena, aparece a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIV como resultado de la Revolución francesa, y más tarde es incorporada en la legislación alemana, (1838) austriaca (1852, en el Código sardo-italiano (1859), el Código italiano (1889) y en la legislación española en 1848.

Cuando hablamos de prescripción de la pena, se "tiene como presupuesto la existencia de una sentencia de condena y constituye una renuncia del Estado de la potestad de realizar, después de un cierto transcurso de tiempo la pretensión punitiva derivada del delito y reconocida legitima por una sentencia. ( MANZINNI (p.210

Finalmente, es importante destacar que la prescripción de la pena según veremos, debe ser declarada de oficio o a petición de parte; es de carácter personal y se aplica a las penas privativas o restrictivas de libertad y penas pecuniarias, más no a otras clases de penas, vgr. privativas de derechos.

 

            4.2 La prescripción en el Código Penal Panameño

Al estudiar la prescripción debe tomarse en consideración tres aspectos:  los términos de la prescripción, el cómputo de la prescripción, y la interrupción de la prescripción.

 

En general, el término de la prescripción de la pena se computa tomando en cuenta, la pena impuesta en la sentencia condenatoria, más no la duración de la pena que se establece para el respectivo delito.

En este contexto, el artículo 119 dice lo siguiente:

“La pena privativa de libertad impuesta por sentencia  ejecutoria  prescribe en un  término  igual al  de la pena señalada en la sentencia.

Las penas de días multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años".

 

En los casos de  prescripción de la pena son distintos en atención a la clase de pena: prisión, días multa y arresto de fines de semana, y los plazos en opinión de Sotomayor (p.99) deben ser de mayor duración fundamentándose "esta mayor duración, en que el olvido de la infracción requiere de mayor tiempo en la prescripción de la pena, ya que el proceso y la sentencia han cambiado con mayor amplitud el interés público".

 

Por lo que respecta al cómputo de la prescripción,se circunscribe al momento en que la sentencia queda firme o ejecutoriada, o adquiere caracter irrevocable (art. 119). Sin embargo, no han faltado otros que establezcan también que se computa desde el día en que se dá el quebrantamiento de la condena, o como es el caso de nuestra legislación, que se refiere a cualquier otra causa que interrumpiere la ejecución de la condena ya empezada a cumplir.

 

En cuanto a la interrupción de la prescripción el artículo 120 determina que puede presentarse por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición, y a diferencia de la legislación derogada no incluye lo referente a la comisión de un nuevo hecho punible por parte del sujeto.

 

El efecto de la interrupción de la prescripción, es que deja sin efecto el tiempo transcurrido, el sujeto pierde el término transcurrido y empieza a correr otra vez.  En efecto mediante la interrupción se produce la pérdida del tiempo transcurrido por haber sobrevenido algún acontecimiento" que la misma  ley establece(SOTOMAYOR, p.115)

 

Por otro lado, el artículo 120 establece también que "cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periódo de cumplimiento de una pena previamente impuesta", mientras que el artículo 121, prohibe la prescripción de la pena en delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.

 

5. El perdón de la víctima                                                                                                                                                                                                                                    

El perdón del ofendido (CURY, p. 438) es el que se concede al sujeto activo del delito después de la consumación del hecho delictivo. Con la renuncia del ofendido o de la parte agraviada se produce la extinción de la pena.

Sin embargo, si el sujeto ha sido condenado (MENDOZA TRONCONIS, p.300), el perdón otorgado no tiene efecto, para anular la sentencia y el sujeto responde penalmente.

En algunas legislaciones, sin embargo, el perdón del ofendido puede tener "efectos paralizantes, sea de la acción penal, sea de la pena impuesta, en cualquier momento, como es el caso de España.

Es importante, tener presente que esta renuncia y desistimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.670) deben ser irrevocables y expresos no tácitos, y que por otra parte, esta causa de extinción de la acción penal solo opera para los delitos de acción privada y que requieren querella.

La doctrina (MENDOZA TRONCONIS, p. 301 y PEÑA CABRERA, p. 440) ha señalado, que el fundamento de esta causa de extinción de la acción penal descansa en el interés del Estado de dejar al arbitrio del sujeto agredido o de sus representantes legales la facultad de decidir con la continuación de la investigación penal, sobre todo cuando se trata de situaciones en que la publicidad puede ser un elemento mas dañino y perjudicial, que el castigo al delincuente.

En este caso, sostienen otros autores (LANDROVE, p. 145) que más bien se trata de una "gracia privada" susceptible en los delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado, renunciado el Estado a su poder punitivo y de perseguibilidad, cuando el agraviado desista o renuncie a la misma.

"De lege ferenda hay que señalar (BUSTOS RAMIREZ, p.599) que su mantenimiento no tiene fundamento y que debería irse a su supresión, sustituyendo los casos en que se aplica por otras instituciones en el ámbito procesal.

Por lo que respecta a nuestra legislación ,históricamente el perdón del ofendido aparece en el Código Penal de 1916 como causa que extingue responsabilidad penal "en los delitos que no dan lugar a procedimiento de oficio" (art.123), más tarde en los Códigos Penales de 1922 (art.84) y 1982 (art.92) en la que se determina que la renuncia o desistimiento del agraviado (o parte ofendida) extinguía la acción penal, y hace cesar la ejecución de la pena en los casos previstos en la ley.

 

En la actualidad, el Código Penal del 2007 expresamente señala que se extingue la pena en los casos previstos en la ley, sin embargo, son situaciones excepcionales, y a manera de ejemplo podemos mencionar los delitos contra el honor  en la que se expresa que la "retractación pública y cosnentida por el ofendido excluye la responsabilidad penal".

 

La doctrina (BUSTOS RAMIREZ, p. 599) ha considerado que los delitos de acción privada, en los cuales opera la causa de extinción de la responsabilidad penal, hoy en día no tienen sentido ni razón, toda vez que no se puede dejar al particular la facultad de sancionar, ya que puede dar lugar a abusos, chantajes, etc. o contrarios a las propuestas persequidad de criminalizar.

Finalmente, el artículo 117 señala lo siguiente: "Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón separadamente. Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso continuará en lo que respecta a estos. Cuando sean varios los imputados y el ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a todos".

 

 

6. La Rehabilitación

6.1  Cuestiones generales

 

El origen de la rehabilitación lo podemos hallar en los pueblos antiguos, como una forma del derecho de gracia, en los cuales los Soberanos reconocían el perdón o la posibilidad de conmutar o de extinguir la pena.

En Roma, la rehabilitación se conocía con la "in integrurum" restitutio", y se puede decir que aquí radica su verdadero origen, ya que se encuentra en las Instituciones de Justiniano y el Pretor durante la república, la concedía en los comicios a los condenados  o en el Imperio del Senado.

La rehabilitación, en opinión de CUELLO CALON (p. 750), tiende a devolver al que fue penado, la capacidad para el ejercicio de los  cargos, derechos, honores, dignidades o profesiones de que fue privado como consecuencia de la condena impuesta.

El término rehabilitación indican algunos autores no resulta muy correcto (MAURACH, p. 496) gramaticalmente se refiere a "habilitar de nuevo o restituir a una persona o cosa  a su antiguo estado" (VARGAS, p. 401).

Indica RANIERI (p. 371), que la rehabilitación trae como consecuencia el sustraer al condenado de las penas accesorias y de otros efectos penales de la condena de las penas accesorias y renunciando el Estado, siempre y cuando el condenado, haya dado muestras efectivas y constantes de buena conducta, mientras que ANTON ONECA (p. 180), manifiesta que la rehabilitación es una institución compleja que tiene de acto de gracia su concesión del Gobierno; de prescripción, por el influjo del tiempo destructor de la situación jurídica residual después del cumplimiento de la condena y de acto de justicia, en cuanto es premio de buena conducta que sirve de estímulo para promoverla.

La rehabilitación, en sí constituye un medio de extinción de la pena, para que recupere la reputación moral el condenado que había sido manchada por el delito (MAGGIORE, p.  389) vinculada así a la dignidad de las personas (BUSTOS RAMIREZ, p. 462) y desde el punto de vista de nuestra legislación penal constituye una extinción de las penas accesorias.

Finalmente, la rehabilitación implica que dicha persona no es peligrosa ni temible para la sociedad (Veáse: VARGAS, p. 401).

 

En lo que respecta a su fundamento y naturaleza jurídica, MAGGIORE (p. 389) explica que la rehabilitación se fundamenta en “razones humanitarias, en cuanto que ayuda al condenado, después de la extinción o la expiación de la pena, a recuperar su reputación moral que ha sido oscurecida por el delito”.

Y es que la rehabilitación (Cuello Calón, p. 752) “tiene por base la corrección del penado y su adaptación a la vida social, e implica la prueba de una vida honrada y laboriosa”.

Con toda razón, indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 28), es evidente que el Estado tiene una obligación de desaparecer todos aquellos obstáculos que se opongan a la vida normal del condenado, y debe cesar en consecuencias todas aquellas condenas que persistan (por ej. inhabilitación para cargos públicos), y ser cancelados los antecedentes penales, tomando en cuenta los principios modernos del Derecho penal, que no solo tiene como fines castigar, sino también prevenir los delitos y sobre todo las reincidencias.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la rehabilitación, se han planteado diversas posturas: unas en cuanto que tiene una naturaleza procesal, otra penal, y no faltan aquellos que arguyen sobre una derecho o una gracia concedida a la persona.

En cuanto a su naturaleza procesal o sustantiva, indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 234) que es una institución jurídica del Derecho Penal, sustantivo, y esto es, “por la sencilla razón de que es una causa de extinción de las inhabilitaciones perpetuas, penas accesorias u otras consecuencias de la condena (antecedentes penales, pérdida de la carrera) según las distintas legislaciones, y por tanto, de naturaleza sustantiva como las demás causas de extinción de la responsabilidad criminal”, aunque para ello requiera de una determinada tramitación y de una regulación del Derecho procesal.

Por otra parte, la rehabilitación como derecho subjetivo, ha  sido planteada por CUELLO CALON (p.711) que la fundamenta en un verdadero derecho del condenado.  Así sostiene que es un derecho subjetivo del condenado, de ahí que el Estado tenga la obligación de concederla a juicio de CAMARGO HERNANDEZ (p. 24) coincidiendo con BAEZA AVALLONE (P.129) y discrepando con QUINTANO RIPOLLES (p. 476) que asegura que es un complemento de los sistemas penitenciarios progresivos y no constituye por ende obligación del Estado en concederla.

En lo que respecta a si se trata de una “gracia”, la doctrina (BAEZA, p. 128 y CAMARGO HERNANDEZ, p. 24) hoy en día descarta tal apreciación, y más bien lo fundamenta  como un “verdadero derecho subjetivo”.

Ahora bien, en cuanto a considerar la rehabilitación como complemento de los sistemas penitenciario este criterio ha sido sustentado por QUINTANO RIPOLLES (p. 456) señalando, que hoy en día, la rehabilitación ha perdido ese caracter de gracia, y no constituyendo un derecho del ciudadano, se ha convertido en un complemento de esta posición que a su vez ha sido compartida por CAMARGO HERNANDEZ (p. 27), porque no se opone a su caracter de derecho subjetivo.

 

6.2 Clases de Rehabilitación

Para BAEZA (p. 176) y CAMARGO HERNANDEZ (p. 22) atendiendo al origen de las incapacidades que se extinguen con la rehabilitación, estas pueden ser propias o impropias mientras que otros se basan en otros criterios para clasificar las mismas.

 

6.2.1 Atendiendo al origen de las incapacidades que se extinguen

Distingue CAMARGO HERNANDEZ, (p.22) entre Rehabilitación Propia, que es aquella que extingue los efectos directamente derivados de una condena penal; mientras que la Rehabilitación impropia, tiene por efecto extinguir las incapacidades previstas en resoluciones de carácter no penal, vgr. la del quebrado no fraudulento.

La rehabilitación propia se divide a su vez en Rehabilitación común, y rehabilitación especial, cuando se rige por reglas especiales o generales.  Entre estas últimas podemos mencionar, las de los inocentes, la de los absueltos por insuficiencia de pruebas, y la rehabilitación de la memoria de ejecutados o muertos en prisión.

 

6.2.2 Atendiendo a otros criterios, de clasificación

Dentro de esta clasificación (Veáse: CAMARGO HERNANDEZ, P. 176) se toman en cuenta tres criterios: el tipo de incapacidades afectadas, la generalidad o especialidad de las normas reguladoras y la autoridad que conoce la rehabilitación.

De acuerdo al tipo de incapacidades afectadas, estamos ante una Rehabilitación propia e impropia, según recaiga la incapacidad sobre una sanción penal o no penal; mientras, que en cuanto su generalidad o especialidad de las normas reguladoras, se distingue entre rehabilitación común y especial, según se aparten o no de las reglas comunes previstas por el legislador.

Finalmente, de acuerdo a la autoridad que conoce la rehabilitación esta puede ser administrativa, legal o de derecho, judicial o mixta.

En este contexto, estamos ante una rehabilitación administrativa, cuando la concede a título de gracia, el estado o los gobiernos; es Judicial, cuando la encargada de su aplicación es la autoridad judicial; legal cuando se obtiene por el transcursos del tiempo previsto en la ley, o en otras palabras en una facultad legislativa, y finalmente, mixta, cuando la concede el gobierno, previo informe de la autoridad judicial.

Sobre lo anterior, ha señalado CUELLO CALON (p. 751) que la rehabilitación administrativa, hoy en día, no tiene el carácter de “gracia”, sino más bien es un derecho de los condenados, mientras que en lo que respecta a la clasificación legal, indica CAMARGO HERNANDEZ (p.39), “que carece de fundamento, pues indudablemente, la concesión de la rehabilitación por el mero transcurso de un tiempo determinado es contraria a la esencia de este instituto, que se funda en la corrección del penado demostrada mediante la observancia de una intachable conducta”.

Finalmente, concluyen ANTOLISEI (p. 554) y CAMARGO HERNANDEZ (p. 40), que de las formas de rehabilitación estudiadas, es la Judicial la más perfecta, pues el condenado se dirige a solicitarla y el tribunal está en el deber de otorgarla y se ajusta a su naturaleza; más no faltan otros autores como BAEZA (p. 190) que sostengan que la rehabilitación legal, es la que más se ajusta a la naturaleza pública de la pena y sus efectos.

 

6.3 Requisitos, y efectos de la rehabilitación

 

De la lectura del artículo 118 se puede determinar como requisitos de la rehabilitación, los siguientes: a) el tiempo para solicitar la rehabilitación, b)  la buena conducta del condenado, pero no se establece como exigencia el cumplimiento de la responsabilidad civil, que tiene su razón de ser, en la necesidad de que el condenado responda por los perjuicios ocasionados a la víctima, y que de acuerdo con el código esta responsabilidad civil consiste en: 1- la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o su familia o a un tercero; 2- La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su efecto el respectivo valor.

 

a) Periódo para solicitar la rehabilitación.

El tiempo para soliciar la rehabilitación es después de dos años de haber cumplido la pena principal o de haberse extinguido la misma. No se establece ningún tipo de distinción para el caso de que sea reincidente de un delito.

El Código se refiere, por un lado, al cumplimiento de la condena, y por otro, a la extinción de la pena impuesta, que en el caso último recaería exclusivamente, sobre la prescripción, dado que la amnistía y el indulto extinguen todas las penas, inclusive las accesorias (Veáse CAMARGO HERNANDEZ, p. 29).

Pero también , el código (CAMARGO HERNANDEZ, p. 29) hace referencia al trascurso de cierto tiempo, a partir del cual el penado adquiere el derecho a solicitar la rehabilitación, que claramente, como hemos citado el código señala los plazos a partir del cual empieza a computarse de distinta manera en las legislaciones, ya sea a partir de la cesación de la suspensión, o luego del día en que quedo extinguida la pena o cumplida por el condenado.

 

b) Que haya observado buena conducta que haga presumir arrepentimiento

En opinión de CAMARGO HERNANDEZ (p.30), "la buena conducta posterior a la condena es elemento esencial de la rehabilitación y que encuentra fundamento y razón de ser efectivamente, a el que corregido y readaptado a la vida social, como demuestra con su buena conducta posterior, deben dársele toda clase de facilidades para que continúe por el camino del bien haciendo desaparecer todas aquellas consecuencias de la condena que a veces suponen un insuperable obstáculo para su normal desenvolvimiento en la vida social".

En otras legislaciones, sin embargo, debe notarse que se hace referencia expresa, que el solicitante de rehabilitación no debe haber delinquido".

 

En lo que respecta a los efectos de la rehabilitación, tiene en mente restituir al condenado, en la plenitud de sus derechos privados o restringidos como consecuencia de la condena, pero en concreto, extinguir las penas accesorias o producir la cancelación de antecedentes penales, y tiene efectos retroactivos ( CAMARGO HERNANDEZ (p. 45) BUENO ARUS (p. 7). Sobre esto último, ha manifestado CUELLO CALON (p. 751), que tiene efectos favorables sobre el condenado, pues el olvido de los antecedentes penales es un elemento importante en la posible readaptación social del condenado, dado que el conocimiento y divulgación de sus condenas anteriores, es con frecuencia un obstáculo para obtener dicha readaptación, más para CAMARGO HERNANDEZ (p. 45), puede tener efectos desfavorables, para la determinación de la reincidencia, habitualidad, además que las personas tienen derecho a conocer los antecedentes de las personas, ya sea para un trabajo o cualquier servicio.

Por otra parte, en cuanto a la cancelación de los antecedentes penales (CAMARGO HERNANDEZ, p. 48), en el rehabilitado existen diversos sistemas, el inmediato, que lo concede una vez concluido los trámites de la rehabilitación, el Progresivo, que se hace mediante plazos, o el de publicidad restringida, restrictivo para los particulares, pero al alcance de las autoridades publicas, administrativos, judiciales.

Antes de terminar, a diferencia de la legislación derogada no se establece la revocación de la rehabilitación en caso de que el sujeto cometa un nuevo hecho punible (art.l 105 CP 1982). En el derecho comparado existen tres sistemas, que pueden producir u originar la revocación de la Rehabilitación: el sistema restringido, el sistema amplio y un sistema ecléctico.

En el primero de ellos, la rehabilitación se produce por la comisión de un nuevo delito previsto en el mismo Título del Código Penal; mientras que en el Sistema amplio, solo se requiere la comisión de cualquier delito; y finalmente, el sistema ecléctico, en la cual se produce la revocación, transcurrido cierto tiempo que establece el legislador.

En opinión de BUENO ARUS (p.8) la comisión de un nuevo delito por el rehabilitado demuestra claramente que no se ha reinsertado el sujeto a la sociedad.

Por otra parte, la aceptación por las legislaciones de uno u otro criterios de revocación de la rehabilitación, trae como consecuencia distintos efectos, según indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 51/52).   En el sistema restringido la revocación de la inscripción cancelada produce efectos para la apreciación de la reincidencia y para la no aplicación de la condena condicional o de régimen de prueba con relación al delito agravado por la concurrencia de esta circunstancia.  Cuando se siga el segundo de los sistemas indicados, podrá hacerse aplicación no solamente de la agravante de reincidencia, sino también de la reiteración y, además, apreciarse la habitualidad: esto es la inscripción cancelada recobra, en este supuesto, su vigor a todos los efectos.

De acuerdo con el tercer sistema, cuando concurran las condiciones indicadas, la condena cancelada producirá, como en el supuesto anterior, plenos efectos: después de transcurrido cierto tiempo adquiere el carácter de irrevocable y, como consecuencia no producirá efecto alguno".