sábado, 18 de abril de 2020

SEMANA 9- Clase I- Adecuación típica en los delitos de resultado. La imputación objetiva. Clase II- Exclusión de la tipicidad. Casos prácticos sobre la tipicidad



Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas


Lecciones de Derecho Penal. Parte General.
Elaborado por la Prof. Virginia Arango Durling


 SEMANA 9-
Clase I- Adecuación típica en los delitos de resultado. La imputación objetiva.
Clase II- Exclusión de la tipicidad.  Casos prácticos sobre la tipicidad

1. Objetivos
Relaciona, y proyecta lo estudiado para resolver los problemas  en la relación de causalidad.
Valora el alcance de la ausencia de tipicidad en el plano jurídico.

2. Contenido de la clase

  Adecuación típica en los delitos de resultado.  Las diferentes teorías.La imputación objetiva.
Exclusión de la tipicidad.  Casos prácticos sobre la tipicidad

 3. Introducción a la Relación de causalidad.

1. Adecuación típica en los delitos de resultado. Clase I

En derecho penal solo puede atribuirse una conducta humana, cuando entre dicho resultado ha sido producido directamente por el sujeto, por lo que la doctrina se refiere al denominado  nexo de causalidad, de ahí la importancia del tema que se va abordar, en la que explicaremos sobre las diversas teorías que la doctrina ha elaborado para ello.



La teoría de la equivalencia de las condiciones es una vteoría generalizadora (Von Buri en 1860) también conocida como la teoría sine qua non manifiesta que todas las condiciones (conductas) que producen un resultado se encuentran en una condición equivalente, y en consecuencia son causa de ese resultado.

Para esta teoría, “es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado no se produjese. Para esta teoría todas las condiciones del resultado son equivalente, de tal forma que en los ejemplos anteriores, en cualquiera de sus variantes (accidente de tráfico), ejemplo  La acción de A es causa de la muerte de B (Muñoz Conde/ García Aran,  2004, p. 227).

Las críticas a esta teoría no han faltado toda vez que extiende la responsabilidad a las personas de manera infinita dentro de la cadena causal, en las cuales todas las causas son relevantes en la producción de un daño.,(HurtadoPozo, 2004, p. 424).

Para la teoría de la adecuación, se recurre a dos elementos para determinar si el comportamiento del sujeto es permitido y lícito, como son la previsibilidad y de diligencia debida, en consecuencia  si su actuación del agente fue previsible, y actúo de manera diligente, no hay responsabilidad, pero para ello deberá también recurrir a la tesis del hombre medio, prudente, y su actuación exante.,

Por su parte, la teoría de la relevancia jurídica o típica,explica que la relación de causalidad hay que determinarla en cada caso, a efectos de determinar si la causa es juridicamente relevante (Mezger, 1931).

Finalmente, tenemos la teoría de la imputación objetiva ( Fernández, 1999, p. 161), se efectúa un juicio objetivo  de valoración de atribución del resultado por medios jurídicos y no naturales, estableciendo así una conexión con el tipo, siempre que se den los  siguientes requisitos:
a)      Que la acción haya creado un peligro de producción del resultado  jurídicamente desaprobado, es decir, que su realización suponga la creación de un riesgo no permitido,
b)     Que el resultado haya consistido en la producción de ese peligro.

Esta teoría  presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo (Roxin, 1997, p.364). Así pues, se entiende por riesgo no permitido, aquel riesgo o peligro creado por el agente que no está socialmente aceptado o tolerado, y que es relevante, y a manera de ejemplo, podemos señalar un riesgo tolerado y permitido como es la actividad médica (lex artis).

En consecuencia para poder atribuir un resultado a una persona debe hacerse una valoración a fin de determinar si el sujeto creo el peligro desaprobado o  aumento de un riesgo ya existente, y podrá negarse la imputación en determinadas situaciones según lo establece la doctrina., entre otros, cuando haya una disminución del riesgo o el riesgo sea insignificante ( Jescheck, p.308).

Finalmente, hay algunos principios que se analizan dentro de esta teoría, el principio de confianza y la prohibición de regreso, (Jakobs, 1999, p.232 y ss.). El principio de confianza se dirige a que el autor realizará su comportamiento de modo correcto o a que una situación existente haya sido preparada de modo correcto por un tercero, de manera que quien hace uso de ella no ocasiona daño alguno, si cumple con sus deberes, mientras que la prohibición de regreso alude a que el autor desvía hacia lo delictivo los actos de un tercero, que por si carece de sentido delictivo (Guerra de Villalaz/ Villalaz de Allen, 2009, p. 106).

4. Exclusión de la tipicidad. Clase II.


La ausencia de tipicidad se reconoce, hoy en día, que primordialmente se presenta cuando no existe un tipo legal (atipicidad absoluta) para el hecho que el sujeto ha realizado, es decir, no es un delito previsto en la Ley y por error de tipo.

Sin embargo, hay que tener presente, que hay que tomar en consideración que puede darse por ausencia del elemento subjetivo (dolo o culpa) como sucede en el caso fortuito, o por la ausencia de otros elementos del tipo: por la no imputación objetiva del resultado y por el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (Romeo Casabona y otros, 2013,p.193).

En el caso del error de tipo, la ausencia de tipicidad se presenta por la falta de dolo, porque el agente  no sabe lo que hace, en otras palabras, no tiene conocimiento de que realiza el tipo objetivo, y se distingue entre un error de tipo invencible (elimina dolo y culpa) y error de tipo vencible ( subsiste la culpa)

En el error de tipo invencible, el sujeto actua con la mayor cautela y diligencia, y no pudo haber obviado el conocimiento equivocado, (Arango Durling, 1998, p. 60; Villavicencio, 2007, p. 363)., mientras que en el error de tipo vencible,  el agente pudo haber evitado el resultado si hubiera actuado observando el debido cuidado.


Dentro de la categorías de error de tipo encontramos algunos otros errores irrelevantes: error in objeto como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la confunde.  De esta manera, el sujeto se equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que se diferencia del aberratio ictus, cuya equivocación resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras palabras, cuando el sujeto yerra la dirección del ataque (Arango Durling, 1998, Octavio de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio, 2007, p. 365). Finalmente tenemos, el En lo que respecta al error sobre el proceso causal, se da cuando el sujeto quería causar el resultado pero se produce por otro conducto, y finalmente, el error de tipo inverso, en la que el sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin embargo, esta es atípica (Gurruchaga, 1985, p. 37).

En cuanto a esto últimos errores, no encontramos ningún precepto al respecto, aunque puede tomarse en consideración el Código Penal en este capítulo, no dice nada sobre los denominados errores accidentales (error in objeto, error in persona o la aberratio ictus), errores considerados como irrelevantes pues subsiste la responsabilidad penal, aunque para ello deba tomarse en consideración lo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal.

Finalmente, tenemos el caso fortuito o fuerza mayor contemplado en el Código Penal del 2007 de manera novedosa, regulado  en el Capítulo II “Dolo, Culpa y sus excepciones” del Título I (Hechos Punibles), en el artículo 29 que dice lo siguiente:
“Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción o u omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona.  En estos casos no hay delito”.
Con el caso fortuito o fuerza mayor, no se constituye el tipo subjetivo del delito porque falta el dolo y la culpa, hay una atipicidad porque el sujeto realizó un acto involuntario,  provocando un resultado imprevisible e inevitable    (Muñoz Conde,2004, p. 293,Gómez López, 1996, p. 818). en otras palabras, hay una desconexión entre el hecho objetivo (el hecho ya) resultado y la subjetividad síquica del individuo, por lo que se configura una atipicidad del hecho (Gómez López, 1996, p. 818),.

Por lo que respecta a nuestra legislación, el caso fortuito se presenta  como un problema de tipicidad, en la conducta típica, porque el legislador reconoce que no hay  conducta (acción ni omisión) cuando se ha realizado un hecho sin dolo ni culpa, y constituyen sus elementos:: a) que el resultado producido provenga de una acción u omisión realizada sin dolo ni culpa, b) que se haya producido un resultado imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona

5. Reflexiones finales


Para poder atribuir un hecho a un sujeto no solo se requiere que sea típico, sino que exista un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el sujeto y el resultado producido,lo que implica que el juzgador debe evaluar si se da esa relación para poder atribuir responsabilidad al sujeto.

En el caso de la exclusión de la tipicidad,  tradicionalmente se indica que se produce por la inexistencia de una figura delictiva que coincida con el hecho realizado por el sujeto, es decir, se da una ausencia de tipicidad.

También, la doctrina moderna considera que la atipicidad se presenta también en los casos de fuerza mayor o caso fortuito dado que aquí hay una ausencia de tipicidad, por falta de acción final, se provoca un resultado imprevisible y no querido por el agente, mientras, que en el error de tipo invencible, se elimina el dolo y la culpa..


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