Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas
Lecciones de Derecho Penal. Parte General.
Elaborado por la Prof. Virginia Arango Durling
SEMANA 9-
Clase I- Adecuación típica en los delitos de resultado. La
imputación objetiva.
Clase II- Exclusión de la tipicidad. Casos prácticos sobre la tipicidad
1. Objetivos
Relaciona, y proyecta lo estudiado para resolver los
problemas en la relación de causalidad.
Valora el alcance de la ausencia de tipicidad en el plano
jurídico.
2. Contenido de la clase
Adecuación típica en los delitos de resultado. Las diferentes teorías.La imputación objetiva.
Exclusión de la tipicidad. Casos prácticos sobre la tipicidad
3. Introducción a la Relación de causalidad.
1. Adecuación típica en los delitos de resultado.
Clase I
En derecho penal solo puede atribuirse una conducta
humana, cuando entre dicho resultado ha sido producido directamente por el
sujeto, por lo que la doctrina se refiere al denominado nexo de causalidad, de ahí la importancia
del tema que se va abordar, en la que explicaremos sobre las diversas teorías
que la doctrina ha elaborado para ello.
La teoría de la equivalencia de las condiciones es una vteoría generalizadora (Von Buri en 1860)
también conocida como la teoría sine qua non manifiesta que todas las
condiciones (conductas) que producen un resultado se encuentran en una
condición equivalente, y en consecuencia son causa de ese resultado.
Para esta teoría, “es causa toda condición de un
resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado
no se produjese. Para esta teoría todas las condiciones del resultado son
equivalente, de tal forma que en los ejemplos anteriores, en cualquiera de sus
variantes (accidente de tráfico), ejemplo
La acción de A es causa de la muerte de B (Muñoz Conde/ García
Aran, 2004, p. 227).
Las críticas a esta teoría no han faltado toda vez
que extiende la responsabilidad a las personas de manera infinita dentro de la
cadena causal, en las cuales todas las causas son relevantes en la producción
de un daño.,(HurtadoPozo, 2004, p. 424).
Para la teoría de la adecuación, se recurre a dos elementos para
determinar si el comportamiento del sujeto es permitido y lícito, como son la previsibilidad y de diligencia debida, en
consecuencia si su actuación del agente
fue previsible, y actúo de manera diligente, no hay responsabilidad, pero para
ello deberá también recurrir a la tesis del hombre medio, prudente, y su
actuación exante.,
Por su parte, la teoría de la relevancia jurídica o típica,explica que
la relación de causalidad hay que determinarla en cada caso, a efectos de
determinar si la causa es juridicamente relevante (Mezger, 1931).
Finalmente, tenemos la teoría de la imputación
objetiva ( Fernández, 1999, p. 161), se efectúa un juicio objetivo de valoración de atribución del resultado por
medios jurídicos y no naturales, estableciendo así una conexión con el tipo,
siempre que se den los siguientes
requisitos:
a) Que la acción haya creado un peligro de
producción del resultado jurídicamente
desaprobado, es decir, que su realización suponga la creación de un riesgo no
permitido,
b) Que el resultado haya consistido en la
producción de ese peligro.
Esta teoría presupone la realización de un peligro creado
por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo
(Roxin, 1997, p.364). Así pues, se entiende por riesgo no permitido, aquel
riesgo o peligro creado por el agente que no está socialmente aceptado o
tolerado, y que es relevante, y a manera de ejemplo, podemos señalar un riesgo
tolerado y permitido como es la actividad médica (lex artis).
En consecuencia para poder atribuir un
resultado a una persona debe hacerse una valoración a fin de determinar si el
sujeto creo el peligro desaprobado o aumento
de un riesgo ya existente, y podrá negarse la imputación en determinadas
situaciones según lo establece la doctrina., entre otros, cuando haya una
disminución del riesgo o el riesgo sea insignificante ( Jescheck, p.308).
Finalmente, hay algunos principios que se analizan
dentro de esta teoría, el principio de confianza y la prohibición de regreso,
(Jakobs, 1999, p.232 y ss.). El principio de confianza se dirige a que el autor
realizará su comportamiento de modo correcto o a que una situación existente
haya sido preparada de modo correcto por un tercero, de manera que quien hace
uso de ella no ocasiona daño alguno, si cumple con sus deberes, mientras que la
prohibición de regreso alude a que el autor desvía hacia lo delictivo los actos
de un tercero, que por si carece de sentido delictivo (Guerra de Villalaz/
Villalaz de Allen, 2009, p. 106).
4. Exclusión de la tipicidad. Clase II.
La ausencia de tipicidad se reconoce, hoy en día,
que primordialmente se presenta cuando no existe un tipo legal (atipicidad absoluta)
para el hecho que el sujeto ha realizado, es decir, no es un delito previsto en
la Ley y por error de tipo.
Sin embargo, hay que tener presente, que hay que
tomar en consideración que puede darse por ausencia del elemento subjetivo
(dolo o culpa) como sucede en el caso fortuito, o por la ausencia de otros
elementos del tipo: por la no imputación objetiva del resultado y por el
consentimiento del titular del bien jurídico protegido (Romeo Casabona y otros,
2013,p.193).
En el caso del error de tipo, la ausencia de
tipicidad se presenta por la falta de dolo, porque el agente no sabe lo que hace, en otras palabras, no
tiene conocimiento de que realiza el tipo objetivo, y se distingue entre un
error de tipo invencible (elimina dolo y culpa) y error de tipo vencible (
subsiste la culpa)
En el error de tipo invencible,
el sujeto actua con la mayor cautela y diligencia, y no pudo haber obviado el
conocimiento equivocado, (Arango Durling, 1998, p. 60; Villavicencio, 2007, p.
363)., mientras que en el error de tipo vencible, el agente pudo haber evitado el resultado si
hubiera actuado observando el debido cuidado.
Dentro de la categorías de error de tipo
encontramos algunos otros errores irrelevantes: error in objeto como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando
el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la
confunde. De esta manera, el sujeto se
equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que
se diferencia del aberratio ictus, cuya equivocación resulta
cuando el golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras
palabras, cuando el sujeto yerra la dirección del ataque (Arango Durling, 1998,
Octavio de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio,
2007, p. 365). Finalmente tenemos, el En lo que respecta al error sobre el proceso causal,
se da cuando el sujeto quería causar el resultado pero se produce por otro
conducto, y finalmente, el error de tipo
inverso, en la que el sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin
embargo, esta es atípica (Gurruchaga, 1985, p. 37).
En cuanto a esto últimos errores, no encontramos
ningún precepto al respecto, aunque puede tomarse en consideración el Código
Penal en este capítulo, no dice nada sobre los denominados errores accidentales
(error in objeto, error in persona o la aberratio ictus), errores considerados
como irrelevantes pues subsiste la responsabilidad penal, aunque para ello deba
tomarse en consideración lo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal.
Finalmente, tenemos el caso fortuito o fuerza mayor
contemplado
en el Código Penal del 2007 de manera novedosa, regulado en el Capítulo II “Dolo, Culpa y sus
excepciones” del Título I (Hechos Punibles), en el artículo 29 que dice lo
siguiente:
“Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el
hecho es producto de una acción o u omisión imprevisible e imposible de evitar
o eludir por la persona. En estos casos
no hay delito”.
Con el caso fortuito o fuerza mayor, no se
constituye el tipo subjetivo del delito porque falta el dolo y la culpa, hay
una atipicidad porque el sujeto realizó un acto involuntario, provocando un resultado imprevisible e
inevitable (Muñoz Conde,2004, p. 293,Gómez López, 1996, p. 818). en otras palabras, hay una desconexión entre el
hecho objetivo (el hecho ya) resultado y la subjetividad síquica del individuo,
por lo que se configura una atipicidad
del hecho (Gómez López, 1996, p. 818),.
Por
lo que respecta a nuestra legislación, el caso fortuito se presenta
como un problema de tipicidad,
en la conducta típica, porque el legislador reconoce que no hay conducta (acción ni omisión) cuando se ha
realizado un hecho sin dolo ni culpa, y constituyen sus elementos:: a) que el
resultado producido provenga de una acción u omisión realizada sin dolo ni
culpa, b) que se haya producido un resultado imprevisible e imposible de evitar
o eludir por la persona
5. Reflexiones finales
Para poder atribuir un hecho a un sujeto no solo se
requiere que sea típico, sino que exista un nexo de causalidad entre la
conducta realizada por el sujeto y el resultado producido,lo que implica que el juzgador debe evaluar si se da esa relación para poder atribuir responsabilidad al sujeto.
En el caso de la exclusión de la tipicidad, tradicionalmente se indica que se produce por la inexistencia de una figura delictiva que coincida con el hecho realizado por el sujeto, es decir, se da una ausencia de tipicidad.
También, la doctrina moderna considera que la atipicidad se presenta también en los casos de fuerza mayor o caso fortuito dado que aquí hay una ausencia de tipicidad, por falta de acción final, se provoca un resultado imprevisible y no querido por el agente, mientras, que en el error de tipo invencible, se elimina el dolo y la culpa..
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