sábado, 18 de abril de 2020

Semana 5-Tema 11 y 12





SEMANA 5-

Tema 11. Introducción a la Teoría del Hecho Punible.
Tema 12 – La Teoría del Hecho Punible: Noción y clasificación
Elaborado por la Prof. Virginia Arango Durling, abril 17 de 2020.





TEMA 11

1. Objetivos-

Sintetiza el objeto y método de la teoría del delito y valora su importancia.
Conoce, distingue y maneja los planteamientos en el desarrollo evolutivo de la teoría del delito.
Explica, y construye la evolución y desarrollo del hecho punible en el ordenamiento jurídico panameño.

2. Contenido

A.     Cuestiones fundamentales
1.         Objeto y método
2.        Importancia
B.     Evolución de la teoría del hecho punible
1.         Concepto  clásico
2.        Concepto neoclásico de delito
3.        Concepto finalista
4.        Concepto funcionalista del delito y desarrollo de posturas postfinalistas.
5.        Otras consideraciones.
6.        La teoría del hecho punible en el ordenamiento jurídico panameño

3.Introducción al método y teorías del delito.

La Dogmática jurídico penal como ciencia normativa del Derecho Penal ha tenido un papel trascendental para el Derecho Penal en el marco del proceso evolutivo de la teoría del delito desde Franz von Listz, hasta nuestros días.

En ese contexto, es evidente su contribución, y con esta función creadora  la Dogmática ha posibilitado la obtención de la seguridad jurídica, y ha permitido, a manera de ejemplo,  diferenciar aspectos de la teoría del delito (Berdugo Gómez de la Torre, p.132), y se ha construido un concepto de delito siguiendo los planteamientos de los sistemas de la teoría del delito.

3.1. El Objeto y método de la teoría del delito.

La teoría del delito, está vinculada también a su objeto, pues a través de ella se formulan los elementos esenciales para que un hecho sea considerado delito. Con la teoría del delito se reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos, y es obra de la Dogmatica del Derecho Penal ( Mir Puig, 1994,p.88 )

En lo que respecta al método de la teoría general del delito, la doctrina ha señalado que debe deducirse de la Ley o al menos ser compatible con ella (Jescheck, p. 211).
Por otra parte, el estudio del delito se hace a través del método analítico con la correspondiente división en sus elementos,  la utilización del método deductivo-abstracto en la elaboración dogmática, (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p.120). Con el método analítico, se brinda una mayor seguridad en el cumplimiento del principio de legalidad (Cfr. Zaffaroni/ Alagia, Slokar, 2002,  p. 79).

Ahora bien, es importante señalar, que en cuanto al estudio de la teoría del delito, se ha debatido largamente entre sus dos formas: la teoría analítica o estratificadora  y la teoría totalizadora. La primera estudia el delito a través de sus elementos, sin negar su unidad, pues esta expone los elementos del delito en un plano lógico, colocados en una serie de niveles o estratos que se apoyan y soportan unos a otros (Orellana Wiarco, 1999, p. 150) y que representa una garantía para los individuos, y en virtud del cual se realiza el análisis a través del método lógico formal  los elementos por separado, y por otro lado, la concepción totalizadora  o unitaria que estima  que el delito debe ser entendido como un todo, norma y sanción, que no requiere de análisis. En este último sistema, el delito no es fraccionable, el injusto es una unidad (Medina Peñaloza, 2002, p. 43).

Señala COBO DEL ROSAL/VIVES ANTON( 1999, p.277) que la dirección analítica fue planteada por Carrara, más tarde Beling (1906), siguió la posición unitaria o sintética que como se indica nace de un momento histórico-político, que comporta un menosprecio al principio de legalidad, y más adelante superados esos criterios se cimienta el sistema analítico.

En opinión de Bacigalupo (1989, p.1) mediante el método analítico se descompone el concepto de delito en un sistema de categorías jurídicas que facilitan la aplicación de la ley penal por parte de los tribunales. De esta manera la teoría del delito rechaza como adecuada a su función una apreciación total o global del hecho: la afirmación de que un determinado suceso protagonizado por un autor es un delito, dependerá, por lo tanto, no de una intuición total, sino de un análisis que permita comprobar cada una de las notas correspondientes al concepto de delito"


Posteriormente el estudio de la teoría del delito ha sido analizado desde otras perspectivas por los tratadistas, en virtud de la cual se han desarrollado diversos modelos de sistematización de la teoría del delito, en la que podemos mencionar, el sistema causalista, el neoclásico, el finalista y el funcionalista, los cuales abordaremos más adelante.

De igual forma, se menciona la teoría del acto sintomático con antecedentes en la Escuela Positiva, que niega al delito como entidad primordialmente jurídica, para ellos solo valía según el grado de peligrosidad del sujeto (Reynoso Dávila, delito, Editorial, 1995, p. 11).


En la actualidad el método de la teoría del delito es producto de un análisis de comprobación de los diferentes niveles y categoría del delito, que debe deducirse de la ley, su estructura debe tener unidad y ser armónica,  y c) debe ser funcional con la misión del Derecho penal a efectos de generar consecuencias político criminales, es decir, útiles para la sociedad (Righi/Fernández, p.113). Para ello se parte de la acción, luego la tipicidad, antijuricidad y finalmente, la culpabilidad, y se va examinando cada uno de los requisitos, excluyendo el delito, cuando hay ausencia de acción, tipicidad, antijuricidad o culpabilidad.

4. Evolución y actualidad de los sistemas de la teoría del delito.

4.1  Sistema Causalista

El sistema clásico o Causalista del delito surge a fines del siglo XIX, siendo sus máximos exponentes Franz von Listz y Ernst Beling, al que algunos autores consideran también los aportes de Gustav Radbruch (Romeo Casabona,2013, p.79,Medina Peñaloza, p.50).
La teoría causalista en general, surgida a principios del siglo XIX, determina que  la acción y la tipicidad es valorativamente neutral, y objetiva al igual que la antijuricidad, mientras que la culpabilidad, de naturaleza subjetiva, por lo que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, las formas de culpabilidad, son el dolo y la culpa (Villavicencio, 2006, p. 237). Con este planteamiento,  se indica que se plantea un concepto bipartita de delito (Gómez López, p.85).

Esta teoría causalista, fue objeto de considerables críticas, por considerarse que existían manifiestas deficiencias, tales como por ejemplo, en lo referente al delito de omisión ( que ciertamente no constituye un movimiento corporal), al concepto objetivo de antijuricidad, al concepto de culpabilidad como nexo psíquico, en este último caso, porque el esquema resulta insuficiente para explicar fenómenos como la culpa inconsciente o sin previsión ( Agudelo Betancur, 2007, p.33).

Como se aprecia, el delito en el sistema causalista tiene un sentido natural, y se divide en una parte objetiva y subjetiva. Pertenecen a lo objetivo, la acción, tipicidad y antijuricidad y en lo subjetivo, la culpabilidad. Con ello, se representa una tendencia hacia el positivismo, rechazando como método la filosofía.

 Elementos del delito. Teoría Causalista


-Conducta-  objetiva
-Tipicidad :objetiva y descriptiva
-Antijuricidad: objetiva, valorativa y formal
-Culpabilidad: Psicológica ( subjetiva), Formas de culpabilidad: Dolo y culpa,
 Imputabilidad como presupuesto y conocimiento de la ilicitud.


4. 2 Sistema Neoclásico

El sistema Neoclásico o Causalismo valorativo (1907-1940)


En el sistema causalista valorativo (sistema neoclásico) de Radbruch (1878-1949), de Mezger (1883-1961), M.E. Mayer (1875-1923, Grafzu Donha (1876-1944) y von Hippel se emplea el método comprensivo y valorativo, y aplica las ideas neokantianas valorativas sobre un sistema naturalista del delito, se mantiene la concepción causal de la acción, pero en sentido normativa o valorativa.  En ese sentido, el tipo es descriptivo, normativo y contiene algunos elementos subjetivos, la antijuricidad es objetiva y contiene  algunos elementos subjetivos, y la culpabilidad sigue siendo subjetiva y normativa, destacando que el dolo, la culpa y la imputabilidad, como el conocimiento de la antijuricidad, se conciben como reprochabilidad (Villavicencio, 2006, p. 238 y ss).


El Causalismo valorativo

-Conducta: objetiva, normativa y causal
-Tipo: descriptivo, elementos normativos y subjetivos
-Antijuricidad: objetiva, valorativa (dañosidad social), con posibles elementos subjetivos.
Culpabilidad: normativa y subjetiva, con elementos de imputabilidad, dolo, culpa, y reprochabilidad, exigibilidad.

4. 3 Sistema Finalista

El sistema finalista, propuesto por Hans Welzel (1993, p. 38 y ss.) a partir de 1930, cuestiona el concepto de acción del sistema clásico y neoclásico. En tal sentido, se parte de la base de que la acción es una acción finalista, no naturalística, en la que se ubica el dolo y la culpa en la tipicidad, por lo que dejan de ser formas de culpabilidad, y se fundamente en dos corrientes filosóficas: el ontologismo fenomenológico y la filosófica epistemológica.
 “Su diferencia esencial con el Causalismo radica en que ahora si importa el contenido de la voluntad y no solo la constatación de su mera existencia, y como consecuencia de ello, la tipicidad y la antijuricidad se diferencian notablemente de cómo eran entendidas por el Causalismo.  El cambio más importante radica en que el dolo-la finalidad dirigida a realizar los elementos objetivos del hecho típico-deja de ser una forma de culpabilidad para convertirse en un elemento (subjetivo) del injusto típico (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 123).

El finalismo, presenta así un nuevo concepto de delito  que se construye  con la acción en dos ámbitos: uno interno o subjetivo y otro externo u objetivo. La acción no es un proceso ciego causal, sino conlleva un fin o propósito determinado, regido por la voluntad.  Se trata de un concepto ontológico de acción ( acción final). La acción es pre jurídica ( previa al derecho penal) y a diferencia del causalismo y causalismo valorativo interesa determinar el contenido de la voluntad (dolo o culpa). En el plano ontológico la acción presenta dos fases: una interna y otra externa. La fase interna se desarrolla en la mente del sujeto y comprende: a) anticipación b) selección de los medios y c) consideración de los efectos concomitantes o colaterales. La fase externa, implica la ejecucióndelhecho.

En lo que respecta a la tipicidad, el tipo penal es mixto (objetivo y subjetivo). Dentro de los elementos objetivos tenemos: los sujetos del delito, la conducta típica, el objeto material, los elementos normativos. En el Tipo subjetivo, tenemos el dolo, la culpa y los elementos subjetivos del tipo. Hay ausencia de tipicidad por dolo, con el error de tipo invencible.

En cuanto a la antijuricidad es objetiva y  subjetiva. La antijuricidad conlleva no solo el desvalor del resultado, sino el desvalor del acto, mientras que en la culpabilidad, está integrada por tres elementos: la capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad y la exigibilidad de otra conducta. Hay ausencia de culpabilidad, por no exigibilidad de otro comportamiento distinto o por cualquier otra causa de inculpabilidad, incluyendo el error de prohibición. Se ha indicado que en el plano de la culpabilidad, la teoría finalista supone la superación del causalismo por cuanto el juicio sobre el sujeto queda despojado de componentes psicológicos, para adquirir una concepción normativa pura(Quintero Olivares, 1990, p.251),

Teoría Finalista

-Concepto tripartito de delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
-Tipo de valoración: tipo de injusto y el juicio de valoración, la culpabilidad.
-Tipo mixto: tipo objetivo (acción, sujetos, objeto material, resultado, elementos normativos y descriptivos) y subjetivo (dolo y culpa, elementos subjetivos).
-Tipo de injusto ( acción, sujetos, objeto material)
-Tipo descriptivo y valorativo.
           -Acción corporal voluntaria dirigido con fin anticipado: Fase interna  y Externa.
           -Acción y Omisión no son equiparables.
          - Inclusión del error de tipo
-Antijuricidad: objetiva y subjetiva, y valorativa
-Culpabilidad: Elementos de la culpabilidad: imputabilidad, conocimeinto de la antijuricidad  y exigibilidad. Reprochabilidad.
-Inclusión del error de prohibición.

4. Sistema Funcionalista

El funcionalismo, surge a finales de los años 70 del pasado siglo con la novedad de un nuevo método explicativo de la infracción penal, tesis que con diversas tendencias, se caracterizan por orientar la sistematización de los conceptos y principios penales hacia criterios político criminales u otros derivados de los fines de la pena (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 124, Bustos Ramírez, 2004,  p. 629).

Para algunos autores, estas corrientes han sido ubicadas como postfinalistas con planteamientos teleológicos-funcionales, en las que sus exponentes Roxin (tesis teleológica valorativa)  y Jakobs (tesis estructural funcionalista normativa), han influido en numerosos estudios, aunque este sistema no ha logrado imponerse en la actualidad .Las teorías postfinalistas  en sus diversas tendencias, se caracterizan por orientar los sistemas y principios del derecho penal hacia criterios político criminales u otros derivados de los fines de la pena (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 125; Zugaldía Espinar, 2002, p. 367).

El esquema funcionalista penal  tiene su sustento en el pensamiento del funcionalismo sociológico corriente que surge en 1930. Lo anterior da lugar a distintos tipos de funcionalismo sociológico, funcionalismo relativizado (Malinowsky), relativizado ( Merton), y funcionalismo estructural (Parsons), el cual tiene su punto de partida con Herbert Spencer (1930) y reciente con Talcott Parsons, mencionando con ello a Emile Durkeim, precursor del funcionalismo. En concreto podemos señalar, que el funcionalismo sociológico de Talcott Parsons (funcionalismo estructural) y  de Niklas Luhmann (funcionalismo sistémico), constituyen la base del funcionalismo sociológico-jurídico de Gunther Jakobs, mientras que otros señalan que también Claus Roxin, se inspira en los dos primeros antes señalados ( Villavicencio, p.248, Montero Cruz, 2008).


En tal sentido, el funcionalismo penal, es una reacción ante la fundamentación ontologica del derecho penal, pero sin embargo, es el punto de partida para su desarrollo, y es la vuelta al idealismo neokantiano (Villavicencio, p.249). Y sobre ello hay que destacar, que tanto Roxin como Jakobs señalan las deficiencias sobre los diversos sistemas de la teoria del delito.

1)Funcionalismo mesurado de ROXÍN
-Acción: manifestación de la personalidad. La acción es un elemento de enlace.
-Tipo: preventivo general, Tipo objetivo y subjetivo, imputación objetiva
-Injusto: es la antijuricidad propiamente tal, contiene elementos objetivos y subjetivos la justificación. Elementos subjetivos de la justificación.
-Culpabilidad: fin preventivo especial, culpabilidad es responsabilidad, imputabilidad.

2) Funcionalismo extremo de JAKOBS
-Acción (delito) causación del resultado individualmente evitable
 Causación imputable- antijuricidad y culpabilidad,
-Tipo de injusto: tipo, imputación objetiva, y tipo subjetivo(dolo)
-Justificación: comportamiento socialmente no anomalo, sino aceptado socialmente soportable. Teoría pluralista: causas de justificación.
-Culpabilidad-infidelidad al derecho, tipo positivo ( inimputabilidad, conciencia de la Antijuridicidad y especiales elementos de la culpabilidad) y tipo negativo (inexigibilidad)

 5. Conclusiones

En la legislación penal panameña a partir del Código penal  del 2007 seguimos el criterio de la teoria finalista del delito, pues dolo y culpa, no son formas de culpabilidad.

El estudio de la teoría del delito se lleva a cabo a través del método dogmático, en la que por el punto de partida es la acción, aunque deba tenerse presente que los tres elementos del delito son: Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y el  en el contenido de la tipicidad se encuentra la acción. En nuestro Código Penal del 2007 se indica innecesariamente que "Para que una conducta sea delito debe ser típica, antijuríidica y culpable (art.13), nuestra legislación no incluye en este concepto la punibilidad como lo hacen otras legislaciones.

6. Bibliografía

Libro Derecho Penal. Virginia Arango Durling. wwwpenjurpanamá
Las teorías del delito. wwwpenjurpanamá
El causalismo en la teoría del delito.https://www.slideshare.net/slideshow/embed_code/25204760




I.    MÓDULO No.3- SEMANA 5-
Tema 12 – La Teoría del Hecho Punible: Noción y clasificación.

  
1. Contenido
A.   Planteamiento
B.   Noción de delito
  1. Concepto
  2. En el Código Penal panameño
C.   Clasificación de los delitos
.
2.Objetivos-
·      Identifica el concepto de delito en el plano doctrinal y legislativo patrio.
·     Evalúa y distinguir las diversas clases de delitos.
·     Interioriza y valora el alcance actual de la teoría del delito y del concepto de delito.
·      

3. Breve introducción.

1. Introducción.

La Dogmática jurídico penal como ciencia normativa del Derecho Penal ha tenido un papel trascendental para el Derecho Penal en el marco del proceso evolutivo de la teoría del delito desde Franz von Listz, hasta nuestros día.
s
En ese contexto, es evidente su contribución, y con esta función creadora  la Dogmática ha posibilitado la obtención de la seguridad jurídica, y ha permitido, a manera de ejemplo,  diferenciar aspectos de la teoría del delito (Berdugo Gómez de la Torre, p.132).

Desde la perspectiva anterior, valga destacar, el valor  del alcance conceptual de delito que tenemos hoy en día, y el cual ha sido el resultado de las diversas corrientes de los sistemas de la teoría del delito, desde el Causalismo, Neokantismo, Finalismo y el Funcionalismo.
En el  Código Penal del 2007, señala que son “delitos” las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales”, y por otro lado, el articulo 25, determina que los delitos pueden cometerse por comisión o por omisión.

El concepto de delito que nos trae la legislación vigente, conviene advertir, que es el resultado de un proceso evolutivo del Derecho Penal en Panamá, que deja atrás la concepción causalista del delito, para orientarse  principalmente, hacia el Finalismo de Welzel, criterio al cual apelaban desde hace mucho tiempo reconocidos dogmáticos en el plano nacional, como Guerra de Villalaz (2009), Muñoz Pope (2000) y Arango Durling (2012).

El codificador del 2007, parte de la premisa que solo son hechos punibles los que están previsto en la ley penal, de manera que  debe cumplirse con la exigencia de la tipicidad, pues el precepto penal debe describir la acción prohibida, aunque al analizar la antijuricidad, se elimine por las causas de justificación, y al verificar la culpabilidad, puede presentarse una eximente de culpabilidad. Con ello tenemos un concepto tripartito de delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y no se incluye la referencia a la punibilidad.

).



El delito comportamiento humano voluntario realizado con dolo, salvo los casos de culpa (Art .26).

Hecho típico, antijurídico y culpable (Art.13)

Las conductas tipificadas en el Código o en otras leyes (Art.24

Por otro lado, el Código Penal del 2007, consagra que los delitos pueden ser realizados por comisión o por omisión,  enfatizando así que el Derecho Penal es un derecho penal de acto y no de autor, y coloca como punto de partida del delito el comportamiento humano, consagrando a la vez las formas de comportamiento humano relevantes: acción (comisión) y  omisión. En ese orden de ideas, tenemos, que la ley penal distingue entre delitos de comisión y de omisión, en el artículo 25, aunque debe tenerse presente que también el código sanciona los delitos dolosos y delitos imprudentes.
De igual forma, resulta necesario  tener presente que la expresión acción, (lato sensu) en sentido amplio, abarca  dos formas de la realización del delito: la acción, que en sentido positivo, no es más que la comisión, que implica hacer algo, y la omisión, que a contrario sensu, es la omisión, es decir,  no hacer algo que se debe hacer.
De lo antes expuesto se desprende que el legislador hace referencia de manera expresa a la categoría de delitos de comisión y de omisión, y a los delitos dolosos e imprudentes. En el caso de los primeros, el criterio para clasificarlos es de conformidad con la acción, si es un actuación positiva (comisión) o negativa (omisión), según veremos más adelante, y en el supuesto de los delitos dolosos e imprudentes, su clasificación atiende a la intención o cuando el hecho no ha sido deseado y el resultado que se ha producido es por infringir un deber de cuidado que le incumbe.
Por otra parte, el Código Penal del 2007, no alude a la clasificación bipartita (delitos y contravenciones), como así lo contenía la legislación derogada.
Concluyendo, podemos enfatizar que  la comisión de un delito en un Estado democrático de Derecho, no debe atacar la dignidad de la persona, y debe cumplir una función garantizadora, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege.

2.   La clasificación de los delitos.

Existen numerosas formas de clasificar los delitos, por lo que a continuación procederemos a mencionar las más importantes:
   
                          
a)      Clasificación de los delitos de acuerdo a la acción: delitos de comisión, delitos de omisión y delitos de comisión por omisión, previamente señalados.

b)     Delitos en atención al móvil y objeto: delitos comunes y políticos. En el primero, se trata de cualquier hecho que afecta de manera general bienes jurídicos de la comunidad o del individuo, a diferencia de los delitos políticos que constituyen  atentados contra intereses específicos del Estado, en concreto su personalidad jurídica.
c)      Delitos en orden al resultado: delitos formales o de simple actividad y delitos de resultado o materiales.  En los primeros, no se requiere la producción de un resultado material, en lo segundos para efectos de la consumación es imprescindible que se dé el resultado, vgr. la muerte en el homicidio.
d)     Delitos en atención a los sujetos: delitos comunes y especiales, los primeros son aquellos que  no requieren ninguna condición especial en el sujeto activo, a diferencia de los segundos, en lo que el tipo penal  exige una cualidad particular, como por ejemplo, ser servidor público. También se incluyen aquí los delitos de propia mano, que se trata de hechos que deben ser realizados personalmente o físicamente por el sujeto activo, situación que se encuentra implícita en el  tipo penal, en otras palabras, debe ejecutarse corporalmente, como sucede por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual, la violación (Righi/ Fernández,  2006, p. 153, Berdugo Gómez de la Torre y otros, Ferré Olive, 2004 y otros, p. 208, Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 260).

e)      Delitos según los elementos del tipo: 1) Según la forma de acción (acción y omisión), 2) Según el grado de ejecución delictiva (consumados, intentados, actos preparatorios punibles), 3) Según el resultado delictivo(delitos de resultado material y de mera actividad), 4)Según la intensidad de afectación al bien jurídico (delitos de lesión y de peligro), 5) Según la gravedad de la afectación al bien jurídico( tipo básico, cualificado o privilegiado); 6) Según los sujetos( delitos comunes y especiales, delitos de propia mano, delitos unisubjetivos, delitos pluripersonales o colectivos, de conductas convergentes, susceptibles de autoría directa y mediata,, de conductas contrapuestas);7) Según el número de actos típicos( delitos simples, compuestos, delitos compuestos de varios sujetos, delitos complejos de varios delitos, delitos mixtos alternativos); 8) Según la determinación de los elementos típicos( tipos cerrados y abiertos); 9) Según la configuración objetiva o subjetiva de los tipos de injusto( tipos objetivamente configurados y tipos portadores de elementos subjetivos del injusto) 10) Según la correspondencia entre los elementos típicos objetivos y subjetivos ( tipos congruentes y tipos incongruentes, delitos preterintencionales) Polaino Navarrete, 2013,p.115 ).


Otra clasificación en cuanto a los sujetos, es la que distingue entre delitos unisubjetivos y plurisubjetivos o pluripersonales, partiendo del hecho de que suponen la realización del delito por una sola persona, o por una pluralidad de personas, como sucede en este último caso, con la asociación ilícita. Sin dejar de mencionar, aquella que alude según el grado de ejecución delictiva: delitos tentados y delitos consumados, en los primeros la ejecución es imperfecta o incompleta, en los segundos, el hecho consiste en la realización de la conducta típica con el resultado jurídico, o aquella que se refiere según la intensidad de afectación al bien jurídico: delitos de lesión y de peligro. Los delitos de lesión suponen la realización de una conducta que daña o lesiona un bien jurídico, mientras que los delitos de peligro exigen solo la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, sin que se requiera efectivamente que se produzca una lesión o daño.
Dentro de los tipos de peligro, se pueden distinguir lo siguiente:
a)      de peligro concreto, la consunción exige la creación efectiva de un peligro de lesión inmediata o próxima del bien jurídico,
b)     de peligro abstrajo, la consumación d ella conducta no está supeditada a la efectiva producción de un peligro de lesión inmediata o próxima para el bien jurídico, sino que se presume peligrosa per se, la mera realización de la acción se considera peligrosa sin que haya que probar la creación real de un peligro determinado.
c)      de peligro hipotético o peligro potencial, en estos no se requiere que la consumación ponga en peligro un bien jurídico, sino que debe la conducta poseer idoneidad lesiva, esto es aptitud genérica para lesionar el bien jurídico, por tanto se precisa demostrar que la conducta presente la peligrosidad suficiente para causar menoscabo del bien jurídico (Obregón Gómez/ Gómez Lanz, 2012, p. 90).
d)     Según la duración del estado antijurídico delitos instantáneos y permanentes. Los delitos instantáneos son los que coinciden la manifestación externa de la voluntad del autor con la producción del resultado, sea este resultado material o resultado jurídico (delitos de mera actividad), y delitos permanentes, son constituidos por tipos que requieren la producción del bien jurídico, que una vez producido por el autor se mantiene a lo largo del tiempo de una manera legalmente indeterminada (delitos de permanencia absoluta) o en un lapso de tiempo legalmente tasado con su correspondiente relevancia típica (permanencia relativa) durante el cual el delito está siendo consumado de suerte, que la intervención esencial en cualquier instante del indicado lapso temporal dará lugar a autoría propia y principal (Polaino Navarrete, 2000, p. 451).
e)      Según el número de actos típicos o según el bien jurídico: delitos simples y compuestos.

En los delitos de un acto, el tipo penal (tipo unisubsistente) describe un comportamiento que se integra con la ejecución de una sola acción, es decir, de un solo acto. Ejemplo el hurto., mientras que hay otros delitos  que exigen  para su concreción una pluralidad de actos (tipo plurisubsistente), ejemplo el robo, y finalmente hay delitos con tipo alternativo, son delitos que prevén dos conductas alternativas, por ejemplo, se cita el allanamiento de morada ajena, que consiste en entrar al domicilio o permanecer en ella contra de la voluntad de su dueño (Berdugo Gómez de la Torre/ Ferre Olive, 2004 y otros, p. 209).
Antes de terminar, debe tenerse presente que los delitos en la Parte Especial para objeto de estudio son estudiados en base al bien jurídico protegido, criterio que ha sido adoptado desde el Código Penal de 1916, como atinadamente señala Muñoz Pope (2013,p.120)

3. Notas

1. Lectura del Concepto de delito y su clasificación en Libro de Derecho penal, w.w.w.penjurpanama.  Complementar su estudio con PPT:
 1) Concepto de delitos y sus elementos, Virginia Arango Durling, https://es.slideshare.net/DurlingV/concepto-de-delito-y-sus-elementos-73912308
2) Concepto y alcance del delito. w.w.wpenjurpanamá
3) Revisar Glosario de Derecho Penal: delito, comisión, omisión, delito de peligro y delito de resultado.


5 comentarios:

  1. Por lo que logro entender es que en Panamá, especialmente el Sistema Penal Acusatorio aplica una teoría del Delito de tipo finalista, como lo es la estructuración de la Tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

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  2. Profesor; adicional del dolo y culpa existen otras conductas típicas (tipicidad) de acuerdo con la legislación panameña que se fundamenta en un sistema finalista?

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  3. Buenas profesor,
    Esta lectura se basa en mas que todo en los sistemas del derecho penal y a cual sistema de esto se acoge nuestro código penal, es finalista ya que el dolo y l culpa no son formas de culpabilidad. para que sea considerada delito debe haber una conducta típica, antijuridica y culpable

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  4. El derecho penal comprende tres aspectos fundamentales, con los cuales se puede lograr resolver problemas relativos a la aplicación de la ley penal. Teoría de la Ley Penal: La estructura de la norma penal permite identificar a sus destinatarios, se reconoce la laye como una fuente directa, única e inmediata del Derecho Penal, en la misma debe haber principio de legalidad y la necesidad de interpretar las normas penales

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  5. Importante señalar que en la teoría del delito sea necesario que existan los elementos esenciales para que hecho se considere un delito. Es nuestro ordenamiento jurídico la acción tiene que ser típica,antijuridica y culpable. Nuestro sistema penal es finalista en donde la acción se da en dos ámbitos,uno interno o subjetivo y otro externo u objetivo. Todo tiene lugar en la mente del individuo,existe la voluntad de hacer algo que conoce causará un daño. Es su voluntad la que hace posible cometer un delito que tendrá consecuencias para la víctima y quien lleva a cabo la acción. Por eso es típico,antijuridica y culpable la acción

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