martes, 8 de septiembre de 2020




 


Elaborado por la Prof. Virginia Arango Durling

SEMANA VIII

1. Tema 25  Unidad y pluralidad de hechos punibles.  2. Las Circunstancias.

SEMANA VIII

1. Tema 25  Unidad y pluralidad de hechos punibles.

A. Introducción

B. Sistemas de determinación de la penalidad

C. El concurso ideal

  1. Concepto ; Fundamento y naturaleza jurídica
  2. Requisitos ; Determinación de la pena

D. El concurso real o material

  1. Concepto ; Fundamento y naturaleza jurídica
  2. Requisitos ; Tratamiento legal

E. El delito continuado

  1. Concepto; Fundamento y Naturaleza jurídica
  2. Requisitos ;  Tratamiento legal

 

Tema 26: Las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal.

A. Cuestiones Fundamentales

1. Concepto

2. Fundamento y naturaleza jurídica.

3. Clasificación de las circunstancias

B. Las circunstancias en la legislación panameña

1. Circunstancias agravantes comunes

2. Circunstancias atenuantes comunes

3. Otras

 2. Competencias del Módulo:

1.      Analiza, define, clasifica y proyecta la pluralidad de hechos punibles en situaciones concretas.

2.      Explica, construye y valora la importancia de las circunstancias dentro del ámbito de la individual.

Distingue y reconoce las diversas clases de penas en el plano legislativo, doctrinal y de derecho comparado

 

3.  Unidad y Pluralidad de delitos en el Còdigo Penal del 2007

 



3.1  Introducción al tema

 En la aplicación de la pena hay que tomar en consideración si el sujeto ha realizado varios delitos, para lo cual hay que analizar si se trata de un concurso ideal, concurso real o material y delito continuado.

 En nuestra legislación los artículos 83 y 84 consagran el concurso ideal y concurso real o material, respectivamente, y el delito continuado, en el artículo 85.

 En este contexto, al hablar de concurso de delitos estamos ante un hecho  que constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituye otros tantos delitos, sin que ninguno excluya a otro, con diferentes normas penales violadas y diversidad de biens jurídicos lesionados (Quintero Olivares, p.569, Mir Puig,lp.729)

 El concurso ideal o formal se da cuando mediante una sola acción (u omisión) se lesiona varias disposiciones legales que no se excluyen entre sí (concurso ideal heterogéneo) o varias veces la misma disposición jurídica (concurso ideal homogéneo) (Cfr: Castillo, Concurso, p. 56). Hay cuestiones sobre el fundamento y la naturaleza jurídica que deben ser revisadas en la obra Las consecuencias jurídicas con la finalidad de comprender  por ejemplo, en este último caso porque algunos países se adhiere a la teoría de la unidad ( de acción, de culpabilidad y de lesión jurídica, o teoría de la unidad de hecho).

En lo que respecta a las clases de Concurso Ideal distingue la doctrina dos clases: el Concurso Ideal Homogéneo y el Heterogéneo.  En el primero la sola acción u omisión realizada por el sujeto concreta un mismo tipo penal, y así por ejemplo se menciona al sujeto que dispara la ráfaga de la metralleta contra tres personas causando la muerte de las tres. Se han producido tres idénticos delitos de homicidio. (Cfr: Sainz Cantero, p. 843), o cuando una sola expresión de injuria ofende a varios sujetos (Cury, p.288). Son elementos del concurso ideal: unidad de acción, pluralidad de lesiones jurídicas, y unidad de sujeto activo.

 En cuanto al concurso real o material, se presenta “cuando un sujeto ha ejecutado o participado en la ejecución de dos o más hechos punibles jurídica y fácticamente independientes respecto de ninguno de los cuales se ha pronunciado sentencia condenatoria firme y ejecutoriada” (Cury, p. 281). Para que se de el concurso real o material es necesario lo siguiente: Unidad de sujeto activo y pluralidad de hecho punibles, inexistencia de condena anterior, a lo que se incluyen otros como “unidad subjetiva” y unidad de enjuiciamiento (Cobos Del Rosal y Vives Antón, p. 691

 De otra parte, en el derecho comparado existen tres sistemas de determinación de la pena cuando un sujeto realiza varios hechos punibles: el sistema de acumulación matemática, el sistema de acumulación jurídica y el sistema de absorción. Los dos últimos en muchos países rigen para el concurso real o material y el concurso ideal.

 En nuestro país la nueva legislación  a partir del  2007, ha dispuesto que se aplique el sistema de acumulación matemática para el concurso real y el concurso ideal, lo cual ciertamente consideramos que no es del todo acertado, a la vez que debe indicarse que la regulación resulta algo deficiente. 

 Cabe destacar, que los artículos 86 y 87 establecen las reglas para el concurso real e ideal, y debe tenerse presente que en ambos la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.

 Existen diferencias entre el concurso ideal y el concurso real o material, en el caso del primero, el agente realiza una sola acción y viola varias disposiciones penales.  En el concurso real o material, el agente realiza varias acciones independientes que infringen varias disposiciones de la ley pena.

 


En lo que respecta al delito continuado, el legislador y la doctrina lo consideran como un solo delito, cuando el sujeto infringe de manera repetida una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal.  En este caso se agravará la pena, según las reglas prevista en el articulo 85. Hay aspectos como la naturaleza y el fundamento que deben ser examinados en la obra Las consecuencias jurídicas del delito, a fin de comprender su carácter humanitario en otro el de primar la teoría de la ficción jurídica.  Solo resta brevemente indicar que son tres los requisitos del delito continuado: a)Pluralidad de acciones u omisiones, b) Unidad de designio criminal o unidad de resolución delictual, y c)unidad de lesión jurídica.

 

 

3.2  Capítulo VI - Consideraciones sobre la Unidad y Pluralidad de Hechos Punibles

 Artículo 83. Hay concurso ideal cuando el agente, mediante una sola acción, u omisión infringe varias disposiciones de la ley Penal que no excluyan entre sí.

 El concurso ideal o formal consagrado al tenor del artículo 83 del Código Penal, determina que se sigue la teoría de la unidad de acción ( no unidad de hecho), porque con una acción u omisión  se violan dos o más figuras penales, y con esa descripción legal se contemplan algunos de sus elementos: la unidad de sujeto activo, unidad de acción y pluralidad de lesiones jurídicas al infringir varias disposiciones de la ley penal.

 Este precepto fue reformado mediante la Ley 68 de 2009 ya que en principio el tratamiento penal del concurso ideal se regía por el sistema de absorción y a partir de la reforma penal se instituye un tratamiento idéntico en cuanto a la pena tanto para el concurso real o material, como el concurso ideal, según el artículos 86 y 87 del código penal.

 Lo anterior es criticable, dado que la personalidad del agente en uno y en otro es distinta, tomando en cuenta el criterio de la persistencia criminal que se da en el concurso real o material, y por otro lado, porque el legislador ha creado deficientemente un sistema de acumulación jurídica, tal vez arraigado en una acumulación matemática.

Por otro lado, no tenemos una regulación específica para el concurso ideal homogéneo ( que se presenta cuando con una sola acción se viola la misma disposición penal), pero si el concurso heterogéneo, que reside en la violación de varias disposiciones penales, a la vez que al regirse por el sistema de acumulación jurídica "sui generis" del artículo 86, deja una laguna legal porque no se ha fijado  el tratamiento desde la perspectiva de la concurrencia de penas distintas en el hecho realizado, a diferencia de lo que ocurría con el Código penal de 1982

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 84-Hay concurso real o material cuando el agente, mediante varias acciones independientes, infringe varias disposiciones de la ley penal.

 Con la reforma penal mediante la Ley 68 de 2009, el texto previo indicaba que "Hay concurso real cuando mediante varias acciones independientes, comete varios delitos. En este caso se aplicará la acumulación jurídica que establecen los artículos 86 y 87 de este Código"

Como se observa el precepto derogado determinaba expresamente el tratamiento legal del concurso real o material, y en ese sentido, el concepto legal de uno y otro es totalmente diferente, aunque en ambos casos del contenido del mismo se desprenden que son necesarios los siguientes requisitos: a) unidad de agente, b) pluralidad de acciones  independientes y c) pluralidad de disposiciones infringidas.

Por lo que respecta al tratamiento del concurso real o material los artículos 86 y 87 se refieren a estos aspectos, aunque la redacción no sea la más aconsejable y porque a nuestro modo de ver ha dejado un vació legal respecto a las situaciones donde haya una concurrencia de varios hechos punibles que tengan fijadas penas distintas, a diferencia de lo que ocurría en el Código Penal de 1982 y en el texto original del Código Penal del 2007, que no lo hacía solamente con respecto a la misma clase o penas distintas, sino también al número de delitos realizado por el sujeto.

Una ligera lectura al artículo 86 comprueba lo antes señalado, pues el legislador solo se ha concretado al tratamiento de concurso real o material cuando se trate de hechos que tienen idéntica pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 85-Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal. En este caso la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

 El delito continuado tiene su fundamento en cuestiones de política criminal, de carácter humanitario, en el principio a favor rei, en virtud del cual por una ficción jurídica se reconoce una identidad criminosa aun cuando el sujeto haya realizado varios hechos punibles. En ese sentido, se toman como criterios: a) la unidad de agente y unidad de designio criminal, b) la violación de las misma disposición penal y c) y la pluralidad de acciones.

El tratamiento penal para el delito continuado viene fijado en este precepto, por lo que se excluye de la aplicación del sistema de acumulación jurídica de los artículos 86 y 87.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 86-De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así

 1. Se impondrá, conforme indica el tercer párrafo del artículo 52, la sanción que resulte de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos.

2. El cumplimiento de cada una de las penas sumadas y acumuladas se sucederá en atención a la gravedad del delito.

3. Las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo aplican cuando se sancione en procesos penales que se investiguen separados o acumulados a una misma persona por dos o más hechos punibles.

 Como señalamos previamente el artículo 87 establece de manera conjunta el tratamiento de la pena para el concurso ideal o formal y del concurso real o material, aunque la norma haya dejado un vacío legal, a nuestro juicio, porque nada dice cuando se trata de hechos que tienen penas distintas, a menos que con ello se quiera imponer el criterio de aplicación de manera exclusiva de la pena de prisión en estos casos.

Si observamos el  Código Penal 2007 en su texto original  decía lo siguiente:

Artículo 87.

 De sancionarse a una persona por dos o más delitos, si uno de ellos tiene pena de prisión o de arresto de fines de semana y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la pena de prisión o de arresto de fines de semana y hasta la mitad de los días-multa.

  De sancionarse a una persona por tres o más delitos, si dos o más de ellos tienen pena de prisión o de arresto de fines de semana y los demás de días-multa, el Juez aplicará la pena de prisión o de arresto de fines de semana, de acuerdo con las reglas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días-multa que le corresponderían por los otros delitos.

 En resumen, el precepto abordado tal como hemos explicado previamente establece un sistema de acumulación jurídica sui generis, pues limita la pena a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, pero sin embargo, enmarca aspectos del sistema de acumulación matemática

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 Artículo 87-Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.

 Este precepto es un claro ejemplo, de la deficiente técnica legislativa que se observa en el Código Penal de 2007, pues tras las reformas penales sucesivas que han tenido  lugar, se han ido creando normas confusas e incongruentes que dificultan la vigencia del principio de legalidad.

Como hemos indicado, tanto el concurso ideal como el concurso real o material se rige por un tratamiento idéntico, y en la reforma penal mediante Ley 68 de 2009, se introduce este precepto complejo y controversial que se orienta a darle un tratamiento penal distinto respecto de los hechos que aparecen señalados en el mismo.

 En ese contexto, a nuestro entender  consideramos que la finalidad  del mismo es que tratándose de los delitos enunciados no se permita imponer una pena que sea inferior a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal.

 Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

 

4. Circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal.

 


4.1  Introducción al tema

 

Las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal son elementos accidentales del delito, "accidentalia delicti" que tienen efectos directamente sobre el quantum de la pena, y no afectan la esencia del delito.

En consecuencia las circunstancias van a tener por objeto determinar una mayor o menor gravedad del delito, y en todo caso una modificación de la pena, agravación o atenuación de la misma (Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, p. 433).

Determinar el fundamento de las circunstancias no es tarea fácil en la doctrina, pues los autores no se muestran coincidentes al respecto, algunos lo asocian con la antijuricidad y culpabilidad (Antón Oneca, p. 333)  otros exclusivamente con la culpabilidad (Cuello Calón, p. 547, y Jimenez De Asúa, La Ley, p. 443), por lo que para ello le remitimos a la obra, Las consecuencias jurídicas del delito, en la que nos referimos con detenimiento.

Hay diversos criterios para agrupar las circunstancias, aunque la mayoría de estos parte de las legislaciones de cada país: a) de acuerdo a los efectos: atenuantes y agravantes, ya sea que disminuyan o aumenten la pena; b) desde el punto de vista de su aplicación: genéricas y específicas, si son aplicables de manera general o aparecen fijadas en la norma penal, c) atendiendo a la relación cronológica de aparición de las circunstancias, antecedentes o previas, concomitantes ( en el momento del delito), o subsiguientes, con posterioridad a la ejecución del delito.

En nuestra legislación penal tenemos Circunstancias agravantes y atenuantes que comprenden las previstas en el Capítulo VII, que a continuación vamos a examinar y posterior a ello nos referiremos a la individualización de la pena en caso de circunstancias agravantes y atenuantes.

 

2.  Capítulo VII- Circunstancias Agravantes y Atenuantes en el Código Penal del 2007.

 El código penal  no entra a explicar el alcance de lo que significan las circunstancias (elementos accidentales del delito que modifican el quantum de la pena agravando o disminuyéndola), sino por el contrario, presenta un listado numeroso de las circunstancias agravantes comunes o generales.

 En realidad podemos señalar, que en su gran mayoría recoge las ya previstas en el Código Penal de 1982, sin embargo, ha incluido otras, como es el caso de la reincidencia que no estaba prevista en el Código Penal del 2007, pero que aparece mediante la Ley 62 de 17 de septiembre de 2013.

 

 Artículo 88- Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

5. Emplear astucia, fraude o disfraz.

6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

10. Embriaguez preordenada.

11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 1

3. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.

 14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.

 Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

 

El catalogo de circunstancias agravantes previstas en el artículo 88, puede agruparse de la siguiente manera:

a) Casos en que el agente se vale de su superioridad o abusa de su confianza, confianza pública, abuso de relaciones domésticas o de prestación de servicios(numerales 1,6, 9).

Se trata de una serie de agravantes que justifican el aumento de la pena porque se vulnera la confianza depositada en otra persona, un síntoma de deslealtad, que coloca en una situación de desventaja a su víctima, y facilita la ejecución del hecho punible.

b) De acuerdo con los medios que emplea el agente:

 b.1 Cuando el agente ejecuta el hecho mediante medios que constituyan un peligro común (num2),

 b.2 Cuando emplea astucia fraude o disfraz( num. 5),.

 b.3 Cuando emplea armas (num.7),

b.4 Por escalamiento o fractura sobre las cosas,

 b.5 Se vale de un menor de edad para la realización del hecho punible (num.12).

Se trata de una variedad de circunstancias agravantes que se aumenta la pena en razón de los medios que emplea el agente, que  tienen efectos graves en la población , o que en otros casos denotan una mayor peligrosidad en el agente pues  no solo emplea  mecanismos  que facilitan la ejecución del delito al emplear armas, hacerlo mediante astucia, fraude o disfraz, o mediante escalamiento o fracturas sobre las cosas, sino que busca la impunidad empleando  a menores de edad para la realización del hecho punible.. c) Tomando en cuenta los motivos del agente en la realización del hecho:

 c.1 Cuando lo realiza a cambio de precio o recompensa ( numeral c.2 ),

c.2 Cuando el sujeto se ensaña contra la victima (num. 3),

En este apartado se observa en el agente una perversidad y mayor peligrosidad, por un lado porque lo que anima al sujeto a la realización del hecho delictivo es el lucro, mientras que en otro caso su propósito es aumentar innecesariamente el dolor a la víctima.

d) De acuerdo al sujeto pasivo afectado en el delito:

 d.1 Persona con discapacidad, persona incapaz de velar por su seguridad o su salud (num.11),

La agravante en esta ocasión se fundamenta porque el agente ejecuta el hecho valiéndose de una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, lo cual facilita la realización del hecho delictivo y por ende su impunidad

e) Personalidad del agente al momento de cometer el hecho: e.1 embriaguez preordinada (núm. 10).

Se justifica la agravación de la pena, porque  en el momento en que  el sujeto planificó el delito era un sujeto i8mputable, mientras que cuando lo cometió no lo era, con la finalidad de procurarse una excusa..

f) Lugar y ubicación del delincuente al momento de perpetrar el hecho punible: Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario (num.14).

Realmente es una agravante que tiene como antecedente algunos hechos que se cometieron y que fueron planificados en los centros penitenciarios, sin embargo, a nuestro juicio es innecesario su consagración expresa, porque en la individualización de la pena el juzgador debe valorar tales situaciones, y por ende proceder la pena en su grado máximo.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003). wwwpenjurpanamá.com. 

 


Artículo 89-Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.

 

En el  Código Penal del 2007 versión original, la reincidencia no se contempló por razones de política criminal criterio que compartimos, sin embargo, más tarde  mediante Ley 68 de 2009 (art. 88A), el legislador la introduce siguiendo la teoría que le reconoce efectos agravantes sustentado en que se refleja una mayor perversidad del agente, una persistencia criminal y una rebeldía hacia el ordenamiento jurídico.

Una lectura al precepto, advierte  que se contempla la reincidencia genérica y real, y que la reincidencia nunca prescribe. De conformidad con lo anterior, la cualidad de reincidente es perpetua, y no se fijan situaciones que pudieran excluir la reincidencia a diferencia de lo que indicaban los artículos 71 y 72 del Código Penal de 1982, hecho que a nuestro modo de ver es negativo , y violenta el principio de culpabilidad.

 En lo que respecta a las circunstancias atenuantes este precepto contempla un catalogo de circunstancias que son de distinta naturaleza pero que todos tiene por efecto disminuir el quantum de la pena, que en su gran mayoría provienen de la legislación derogada, aunque algunas de ellas han desaparecido, como es la confesión espontanea y las eximentes incompletas.

 Artículo 90- Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

 3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

5. La colaboración efectiva del agente.

6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

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En ese contexto siguiendo el artículo 90, podemos agruparlas de la siguiente manera:

a) En cuanto a los móviles del delito y personalidad del agente:

a.1 Haber actuado por motivos nobles o altruistas (num 1). Se realizó el hecho por ideales humanos, moralidad, honor, etc.

a.2 No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, en otras palabras, no haber tenido la intención de producir ese resultado.

b) Por la condición física o síquica del agente-

b.1 Situaciones físicas o síquicas que colocan al agente en una condición de inferiorioridad respecto al agente del delito (num3).

b.2 La condición de imputabilidad disminuida al momento de cometer el hecho delictivo (num6)

c) Por condiciones posteriores a la ejecución del delito.

c.1 El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del delito, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. Este tipo de arrepentimiento libre, espontaneo del sujeto justifica la disminución de la pena.

c.2 La colaboración efectiva del agente.

Esta circunstancia fue introducida mediante la Ley121 de 2013 que la fija en los casos de delincuencia organizada, con una atenuación de la pena y un tratamiento carcelario distinto al de los demás detenidos y condenados.

d) Por cualquier otra circunstancias no preestablecida en la ley que, ajuicio del Tribunal deba ser apreciada.

Esa última circunstancia permite la “interpretación analógica” de la ley penal in bonan partem”, en la que podría incluirse la confesión espontánea, las eximentes incompletas no contempladas expresamente en la legislación vigente. También puede tenerse comprendido, en los casos de enajenación y trastorno mental transitorio, así como en los supuestos donde no se cumplen todas la exigencias de las causas de justificación y de inculpabilidad, tales como por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, obediencia debida,y cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

 

Finalmente, consideramos de importancia que se revise la obra Las consecuencias jurídicas del delito que de manera detallada aborda este tema.Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

 

3.  Individualización de la pena en caso de circunstancias.

 A continuación pasaremos a citar y comentar algunas disposiciones relativas a la aplicación de la pena en caso de circunstancias,  que debe tomarse en consideración al abordar esta materia, partiendo.

 Artículo 91-Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

 

En este precepto se establece las reglas de individualización de la pena en caso de que el agraviado sea pariente cercano del ofensor, a la vez que se consagra una interpretación autentica de pariente cercano, aunque a nuestro juicio la ubicación correcta de este precepto, deba ser en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com. 

 Artículo 92- La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.

 Una vez más se contempla aspectos sobre la individualización legal de la pena en caso de circunstancias agravantes, fijando los límites de la misma, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

 Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.  

 Artículo 93.-Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.

 

Al igual que el anterior precepto se fijan las reglas de individualización legal de la pena tratándose de las circunstancias atenuantes, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.


Artículo 94- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.

Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

 

Este precepto aborda el tema de la individualización legal de la pena, de manera incorrecta en este capítulo, desde la perspectiva de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes (personales u objetivas) que pueden estar presentes en el autor y que por ende pueden aumentar o disminuir la pena a los partícipes. Con ello también, se pone en evidencia la accesoriedad de la participación criminal.


Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

 Tomando en cuenta el principio de legalidad, se reitera que las penas no pueden rebasar los límites mínimos y máximos previstos en la ley penal , y  que el juzgador puede dosificar el aumento o la disminución de la pena en base al artículo 79.

Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

 Nuevamente estamos ante una regla de individualización legal de la pena cuando concurren circunstancias agravantes y atenuantes, aspectos que debieron contemplarse en el Capítulo  V sobe aplicación e individualización de las penas.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 97- Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.

 Se trata de la inclusión expresa del error in persona, o error in objeto, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la confunde,  en la cual subsiste  el dolo, y por ende, la responsabilidad penal del agente, el cual ha sido desarrollado dentro de un contexto confuso, y que en todo caso como hemos reiterado debió haberse ubicado en el Capítulo V aplicación e individualización de la penal.

 

 

Bibliografía: Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

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