martes, 8 de septiembre de 2020

 

 

SEMANA VI-VII

Módulo 5.      Título: Teoría de las Consecuencias Jurídicas del Delito.     (Temas 23-24)

Elaborado por Prof. Virginia Arango Durling.

 


 


 

1.Tema 23 La Pena.  Cuestiones generales

A. Concepto de pena

B. Características

C. Fundamento y Naturaleza jurídica

D. Función y fines de la pena

E. Clasificación de las penas

1.      Según su autonomía

2.      Según la disponibilidad otorgada al juzgador

3.      Según el bien jurídico que afectan

a. privativas de libertad

b. penas restrictivas de derechos

c. penas privativas de derechos

d. penas pecuniarias

F. Otras clasificaciones.

G. Las penas en la legislación panameña.

1.      Penas principales: prisión, arresto de fines de semana y días multa

2.      Penas sustitutivas: prisión domiciliaria y trabajo comunitario

3.      Penas accesorias multa, inhabilitaciones, comiso, prohibición de portar armas, suspensión de licencia de conducir, suspensión de patria potestad y el ejercicio de la tutela.

4.      Las sanciones para las personas jurídicas.

H.Especial consideración a la pena de muerte.

 

Tema 24 Aplicación e Individualización de las penas

  1. Aplicación de las penas

Individualización de la pena

 

2-Competencias

  1. Sintetiza, aplica las nociones básicas sobre la pena, su fundamento y función..

2.      Distingue y reconoce las diversas clases de penas en el plano legislativo , doctrinal y de derecho comparado.

3.      Conoce, distingue y clasifica las penas principales, de las sutitutivas y accesorias

4.      Evalúa la pena de muerte y la proyecta desde la perspectiva político criminal.

5.      Reconoce la importancia de la individualización de la pena.

 

3. Introducción al tema

 

3.1 Nociones fundamentales

 

Con el estudio de la teoría de la pena, determinaremos cuáles son las consecuencias jurídicas del delito, en nuestro país, así como en el derecho comparado.

 

El delincuente está sujeto a responsabilidades  producto de la realización del delito que puede ser tanto consecuencias penales (penas y medidas de seguridad) como responsabilidad civil.

 

Al examinar el tema del fundamento y fin de la pena, se aprecia que es un aspecto que no ha estado ajeno a controvertidas polémicas, por lo que el mismo tanto ayer, como hoy  ha sido examinado a través de diversas teorías, en primer término, por las teorías absolutas,  relativas  y  mixtas,  y más adelante, ha sido abordado desde otras perspectivas.

 

En el caso de las teorías absolutas, la doctrina ha indicado que la pena no es medio para ningún fin, sino que constituye la mera sanción del delito, su función no trasciende los límites de su intimidación y su entidad, acción y finalidad se agotan (Rivacoba, 1993,  p. 17), en otras palabras, desde la perspectiva de esta postura, se castiga al delincuente para reparar o retribuir el daño causado por la violación del delito, son meramente retributivas (Arango Durling, 2003,  p. 15).

 

En consecuencia, lo fundamental es la imposición de la pena al sujeto, puesto que se entiende  que  se pena porque se delinquió y no hay que buscar ninguna otra razón para imponerla (Muñoz Pope, 2003,  p. 44).

 

Por su parte las teorías relativas, también denominadas teorías de la prevención, consideran que la pena tiene como medio otros fines, prevención general y prevención especial, en el primer caso, actúa de manera intimidante para evitar las violaciones a la ley penal, en el segundo,  actúa sobre el sujeto que ha delinquido para que no cometa nuevos delitos (Arango Durling, 2003,  p. 15).

 

Desde esta perspectiva la pena se concibe como un medio para alcanzar otros fines, siendo el más destacado exponente de la prevención general Feuerbach, pues siguiendo a este autor lo más importante es la intimidación o coacción que se opera sobre los individuos desde el momento de la creación de la norma penal, mientras que Von Listz, es por el contrario el más destacado exponente de la prevención especial (Feuerbach,1840,p.5. Muñoz Pope, 2003,  p. 45).

 

Y por último, tenemos las teorías mixtas, que consideran que la pena no solo tiene un carácter retributivo, sino que cumple también finalidades de prevención, criterio que es compartido por la doctrina mayoritaria.

 

Ahora bien, las teorías tradicionales de la pena han sido criticadas de ahí que se hayan presentado en la doctrina otras alternativas, que de conformidad con algunos autores pueden agruparse en las corrientes abolicionistas y las funcionalistas, en las que en el caso del primer criterio no se han impuesto, pues el Derecho Penal no muestra signos de extinción en la actualidad, sino más bien de transformación por la influencia de los cambios, que traen consigo los nuevos  tiempos  (Busato/ Montes Huapaya, 2005, p. 246).

 

En lo que respecta a las teorías funcionalistas, cabe mencionar, que nos encontramos ante dos posturas: la postura de Jakobs (prevención general positiva), y otra más moderada de Roxin (prevención general positiva desde postulados garantista).

 

Y es que las modernas teorías de los fines de la pena, pueden agruparse siguiendo la prevención general positiva: en prevención general como fundamento de la intervención del derecho penal, y la prevención general que busca limitar a la prevención general intimidatoria, señalando como partidario de la primera a Welzel (versión ética, se conecta la pena con la conciencia ético social)  y a Jakobs (versión sistémica, como una muestra de la vigencia de la norma (Ruiz/ Agudelo Betancur y otros, 2002, p. 37, Villavicencio, 2006, p. 61).

 

Y en ese sentido, se sostiene que esta  nuevas concepciones  sobre la pena, atienden  a una función utilitaria de la pena, es decir, de prevención  general positiva, pues se afirma que mediante la aplicación de la pena se ratifica constantemente la vigencia afectiva de las normas penales (del orden jurídico-penal en general) que han sido vulneradas, en cuanto que se contrapone al delito, la pena, reforzándose de este modo la confianza general en todo a la vigencia de aquellas normas (Jaén Vallejo, 1998, p. 45).

 

En otras palabras, la teoría de la prevención general positiva sostiene que la legitimidad del derecho penal, del ejercicio del ius puniendi por el Estado, radica en mantener la confianza de la sociedad en la vigencia de la norma, en consecuencia las penas se aplican para demostrar que la norma está vigente, el  autor que comete el delito defrauda la confianza de todos en la vigencia de la norma  y entonces, para restablecer esa confianza, aunque no empíricamente, hay  que aplicar una pena.  Esta es la función del Derecho Penal” (Jaén Vallejo, 1998, p. 48).

 

Así pues, partiendo de puntos de vista sistémicos o estructura-funcionalistas de la moderna sociología, se considera que la función de la pena es la prevención general positiva, en otras palabras, dado que el delito es un comportamiento divergente respecto de los modelos aceptados de conducta y de las expectativas sociales institucionalizadas expresadas en normas (comunicaciones de deseos en forma de imperativos u órdenes), la pena debe servir al fin socialmente útil de reforzar la convicción colectiva en torno a la vigencia de la norma violada, fomentar los lazos de integración y de solidaridad social, frente a los posibles infractores y afianzar la confianza institucional en el sistema (Zugaldía Espinar 2002, p.68, Jakobs,1995,  p. 9).

 

En efecto,  hay que reconocer que el delincuente ciertamente actúa en contra de una norma, pero que con ello no necesariamente daña la vigencia social de la norma en forma duradera.  Pues cuando el delincuente es tratado como delincuente, es decir, es castigado, ello demuestra la vigencia social plena de la norma.  El delincuente ha puesto en duda su vigencia para sí mismo, pero la sentencia recaída en su contra establece claramente lo que hizo sin razón” (Jakobs, 2008, p. 97).

 

Como es de suponer, esta nueva teoría critica las teorías de prevención general tradicionales, pues sostiene que los fines de estas no pueden verificarse (teoría de la prevención negativa) sobre todo en lo que respecta a las dificultades de resocialización, sin embargo, también tiene sus puntos débiles como es el de carecer de criterio para la limitación de la cantidad de pena aplicable al autor del delito (Zugaldía Espinar, 2002,  p. 70).

 

Las objeciones y críticas a la postura de Jakobs no han faltado, y  han sido planteadas desde la perspectiva doctrinal, destacando, entre otros, que la eliminación de los límites del ius puniendi tanto en su aspecto formal como material conduce a la legitimación y desarrollo de una política criminal carente de legitimación democrática (Quintero Olivares, 1996, p.133).

 

Por lo que respecta a la prevención general  positiva limitadora, su exponente además de Schmidhäuser , ha sido Roxin, con su teoría unificadora dialéctica, centrando su postura por las diferentes etapas que atraviesa la pena, a saber: creación de la norma, individualización judicial y ejecución, partiendo de la idea que ni la prevención general ni la especial consideradas de modo independiente y excluyente, pueden sustentar  y legitimar los fines de la pena, pero no se  yuxtapone un fin tras otro sino que se vinculan en un sistema lógico fines de prevención general y especial (Serrano Maillo, 1999, p. 156, Ruiz, Agudelo y otros, 2002,  p. 38).

 

Para tales efecto, la prevención general, opera en la fase de la conminación de la pena actuando sobre los sujetos, mientras que la prevención general, sigue teniendo vigencia en la fase de imposición o individualización de la pena, la cual debe proceder a la aplicación de la misma con ciertas limitaciones, pero  se indica también que aquí opera de manera conjunta con la prevención especial, y finalmente, en la ejecución de la pena, lo que predomina es la prevención especial positiva, es decir, la resocialización (Ruiz, Agudelo y otros, 2002,  p. 39).

 

En ese sentido, se sostiene que en la fase segunda debe ser el criterio de la proporcionalidad lo fundamental para la imposición judicial de la pena (Suárez Mira-Rodríguez, 2006, p. 448), de manera que como haya señalado la doctrina (Villavicencio, 2006, p. 69), se acoge Roxin  no a la retribución completa de la pena, sino a un elemento importante, que es el principio de culpabilidad, evitando de ese modo que se perjudique la dignidad humana.

 

En efecto, sostiene ROXIN (1997, p. 99), que  el defecto  que les es propio a todas las teorías preventivas, cual es el que su enfoque no entraña en sí las barreras del poder sancionador, necesarias en  un Estado de Derecho, se remedia óptimamente mediante una prohibición del rebasamiento de la culpabilidad.  Según esto, la pena tampoco puede sobrepasar en su duración la medida de la culpabilidad aunque intereses de tratamiento, de seguridad o de intimidación revelen como deseable una detención más prolongada.

 

Por otro lado, la imposición de una sanción penal corresponde a los tribunales competentes (Art. 10), y en este sentido, el artículo 6º  consagra que: “La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderán a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  De igual forma, el Código Penal del 2007 el artículo 7º señala “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del sentenciado, a la vez que se prohibe el doble juzgamiento (art.15).

Con lo anterior queda claro, que tiene una función, se rige por el principio de legalidad, es igualitaria, personal, y proporcional entre otros.

 

3.2 Clasificación de las penas

 

Existen muchas clasificaciones doctrinales sobre la pena:

 a) Según su autonomía las penas pueden ser penas principales y autonómas. Esta clasificación atiende asi las penas pueden imponerse independientmente de otras (penas principales), o si por el contrario se encuentran subordinadas a otras para su imposición, las denominadas penas accesorias.

 

b) Según la disponibilidad de imposición otorgada al juzgador.

 

En segundo lugar, las penas pueden agruparse según la disponibilidad de imposición otorgada al juzgador: penas copulativas se aplican ambas, las alternativas quedan a opción del juzgador .

 

c) Las penas según el bien juridico que afecten al delincuente.

 

Por último, tenemos las penas según el bien jurídico que afectan al sujeto que delinquió: penas corporales, privativas de libertad, restrictivas de libertad, privativas de derechos y pecuniarias o patrimoniales.

 

Son  penas corporales las que recaen sobre la integridad corporal o la vida del reo, y tienen por objeto suprimir su existencia, en otras palabras arrebatarle la vida, como consecuencia de su imposición; o por el contrario, infligirle dolor físico (Vid: CUELLO CALON, p. 799).

Históricamente las penas corporales como la pena de azotes, flagelación tenían el propósito de causar sufirimiento y dolor  al atentar contra la integridad física de la persona privada de su libertad, conjuntamente con otras como la pena de castración, mutilación, aunque también dentro del catalogo de penas corporales estén aquellas que extinguen la vida del reo, como sucede con la pena de muerte.

De igual forma, tenemos las penas privativas de libertad que se caracterizan por restringir la libertad del sujeto sentenciado mediante internamiento o encierro en un establecimiento penitenciario que provoca el aislamiento temporal, o perpetuo sometido a un regimen especial (LANDROVE DIAZ (p. 56).

Dentro del catalogo de estas penas podemos aprecir que reciben diversas denominaciones:relegación, prisión, reclusión, arresto, penitenciaría, internamiento, etc, aunque hay otras como el arrresto de fines de semana que es de cumplimiento discontinuo.

 

No faltan además de las anteriores, las Penas Restrictivas de Derecho, que son aquellas que limitan el ejercicio de un derecho personal del detenido o restringen la libertad de tránsito ambulatoria del sentenciado sin privarlo totalmente de su libertad (Vid: PEÑA CABRERA, p. 367).

A diferencia de las penas privativas de libertad no conllevan un internamiento del sujeto en un centro penitenciario, sin embargo, limitan la libertad del mismo por la imposición de vivir en determinado lugar o territorio o en la obligación de residir en una área específica (Vid. MIR PUIG, p. 790 y LANDROVE, 1976, p. 89). En este contexto, valga mencionar, la pena de extrañamiento o expulsión del territorio nacional, la pena de destierro,  las cuales tienen en común que el sujeto debe cumplir la pena fuera del territorio nacional, el confinamiento ( no puede salir de un deterrminado lugar) , la sujeción a la vigilancia de las autoriades que implica que puede desplazarse pero debe notificar a las autoridades (Vid: GRISANTI, p. 358), y la restricción domiciliaria o arresto domiciliario en la que el sujeto debe cumplir la pena en su domicilio. (Vid: NARVAEZ MUÑIZ, p. 369 y ss).

En tercer término tenemos las penas Privativas de Derechos, que tienen por objeto restringir o limitar al delincuente el ejercicio de ciertos derechos civiles y políticos, o actividades que la ley establece, que en Roma se.conocieron con las denominadas "capitis diminutio máxima" o media".

 

Dentro de esta categoría de penas tenemos las siguientes: Inhabilitación para ejercer alguna industria, profesión o cargo, Inhabilitación política o privación de cargos o empleos públicos y políticos y la Interdicción civil o privación de la administración de los bienes al reo, y en la actualidad tenemos además la privación del derecho de conducir vehículos de motor, de tenencia de armas, de residir en determinados lugares, o realizar trabajos en comunidad.

En lo que respecta a la inhabilitación es una "pena principal o accesoria que se impone como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito y que consiste en privar al reo del ejercicio de ciertos y determinados derechos o de una gama de derechos por tiempo limitado o a perpetuidad, con fines de prevención especial y general y para lograr la resocialización del reo". RODRIGUEZ PALMA (p. 15)

Se distinguen dos tipos de  inhabilitaciones: especiales (privación de empleo, cargo profesión u oficio) y la inhabilitación absoluta o general de la privación de un empleo o cargo público, de un derecho electoral, de obtener otros cargos por comisiones públicas o de la suspensión de toda pensión, jubilación o retiro, que a su vez pueden ser perpetua o temporal (Vid: RODRIGUEZ PALMA, p. 46).

Además de las anteriores, tenemos la pena de Interdicción, que implica la privación de todo derecho que le corresponda al padre, tutor o curador, en  virtud de la patria potestad, tutela o curatela (Vid: BETTIOL, p. 688).

 

Por último, tenemos las penas accesorias,  con orígenes en la antigüedad que se caracterizan porque afectan el patrimonio del condenado, haciendo efectivo su pago o importe en una cantidad de dinero que debe pagarle al Estado o en la pérdida de los bienes al Estado, que comprenden la pena de pena de multa, de comiso, y de caución, y en fecha más reciente la pena de días multa..

Esta penas tienen la ventaja de que el condenado  con ella evita la deshonra y no sufre el peligro de corrupción ( Vid: MANZANARES, p. 3-7), como sucede con la multa, aunque la falta de pago trae como consecuencia la Conversión de la multa en prisión, o arresto sustitutorio, y se extingue por la muerte del condenado.

Por lo que respecta a la pena de caución, considerada como una medida de seguridad para algunos ( Manzanares, p.255, Quintano Ripolles, p.336) con orígenes en el derecho consuetudinario de Francia e Inglaterra, consiste en la obligación o en el compromiso por parte del condenado a dar seguridad de buena conducta como una medida para conservar la paz y en tal sentido se ha referido MENDOZA TRONCONIS (p. 251).

En el catalogo de penas accesorias la caución no aparece regulada tal como lo disponía el Código Penal de 1982, sin embargo, si está regulada la pena de Comiso,  que consiste en la perdida de los instrumentos con que se cometió el delito así como también, de los efectos que provengan de el.

 

4. Clasificación de las Penas en la Legislación Panameña

 

4.1. Introducción


 

El Código Penal del 2007 establece las diversas categorías de penas que contempla el código penal panameño según el bien jurídico que afectan: privativas de libertad, restrictivas de derecho, privativas de derecho, pecuniarias, aunque para ello las clasifica en tres grupos distintos: penas principales, sustitutivas y accesorias. Además de lo anterior, hay que señalar que la generalidad del Código Penal en la Parte Especial, no se oriente hacia penas copulativas, sino la aplicación de una sola pena o en otro caso penas alternativas, a diferencia del Código Penal de 1982 que aplicaba para algunos hechos punibles pena de prisión y de días multa.

 

En ese sentido el Artículo 50 dice lo siguiente:

1. Principales:

a. Prisión.

b. Arresto de fines de semana.

 c. Días-multa.

d. Tratamiento terapéutico multidisciplinario.

 2. Sustitutivas:

 a. Prisión domiciliaria.

b. Trabajo comunitario.

3. Accesorias:

a.

Multa.

 b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas.

c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.

d. Comiso.

e. Prohibición de portar armas.

 f. Suspensión de la licencia para conducir.

 g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.

h. Inhabilitación para el ejercicio de cargos, oficios o profesión en parque, parvularios, centros escolares, campos o centro deportivos y áreas aledañas para su desarrollo integral

i. Prohibición de residir en determinado lugar (Ley 21 de 2018)

 

El precepto establece las diversas categorías de penas que contempla el código penal panameño según el bien jurídico que afectan: privativas de libertad, restrictivas de derecho, privativas de derecho, pecuniarias, aunque para ello las clasifica en tres grupos distintos: penas principales, sustitutivas y accesorias. Además de lo anterior, hay que señalar que la generalidad del Código Penal en la Parte Especial, no se oriente hacia penas copulativas, sino la aplicación de una sola pena o en otro caso penas alternativas, a diferencia del Código Penal de 1982 que aplicaba para algunos hechos punibles pena de prisión y de días multa.

Solo valga señalar por el momento, que el Tratamiento terapéutico multidisciplinario con antecedentes en la Ley 38 de 2001, que modificó el Código Penal de 1982,en los delitos de violencia doméstica, expresamente la consideraba como una medida de seguridad curativa, a diferencia de la Ley 82 de 2013, que reforma el Código Penal del 2007, que a todas luces refleja una deficiente técnica legislativa por cuanto en este precepto la cataloga como una pena y en el artículo 200 que castiga la violencia doméstica, se refiere a ella como una medida impuesta al agresor.

En lo que respecta a las penas sustitutivas ( prisión domiciliaria y trabajo comunitario) son novedosas aunque en otros países constituyen sustitutivos penales.

 En cuanto a las penas accesorias, el listado es sumamente numeroso, y en fecha reciente mediante Ley 21 de 2018, se han incluido dos más (numerales h e i) que están relacionadas con hechos delictivos que afectan la libertad e integridad sexual de menores de edad, pero que a diferencia de las penas accesorias previas, en este caso solo han sido enunciadas en este precepto, y se adolece de un contenido explicativo sobre las mismas.

4.2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

 Artículo 51. -Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:

 1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.

2. Multa no inferior a cinco  mil balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial.

3.  Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.

4.. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.

 5.. Disolución de la sociedad.

 6. Multa no inferior de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del servicio de transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional.

 El precepto modificado mediante Ley 10 de 2015, establece responsabilidad subsidiaria a las personas jurídicas, aunque en nuestro país  solo la persona física es el sujeto de la acción, y se sigue por el momento el principio societas delinquiere non potest. Es un sistema vicarious liability, que tiene múltiples reparos, porque hay responsabilidad de las personas jurídicas por hechos ajenos, solo por la conexión de la persona física, con la jurídica, lo cual se contradice con principios de Derecho Penal.

 Sobre este sistema adoptado para sancionar a las personas jurídicas en Panamá, no cabe duda, que es una solución intermedia, con fines a adoptar medidas para contrarrestar las actuaciones cuando sean usadas las personas jurídicas para cometer hechos delictivos, mecanismo que ya ha tenido experiencia el derecho comparado, y que posteriormente, dio lugar a castigar las actuaciones en lugar de otro, y finalmente, derogar el principio societasdelinquere non potest.

 En sí es una responsabilidad muy particular la que consagra el legislador panameño, frente a los criterios dogmáticos tradicionales de  irresponsabilidad de la persona jurídica basada en la ausencia de capacidad de acción, de pena y de culpabilidad, con fundamento quizás en criterios de conexión, y siguiendo la teoría de la ficción, pues nuestro país reitera el dogma societas delinquere non potest.

 Por otro lado, son apreciables numerosos vacíos legales, los cuales podemos mencionar: a) la inclusión de otro tipos de sanciones, b) la adopción de un sistema numerus clausus que precise a qué delitos se pueden imponer estas sanciones, c) la ausencia en general de criterios de individualización de la pena, y c) no se distingue entre las personas jurídicas de derecho público o privado.

 4.3 Penas principales y su Ejecución. Pena de prisión, pena de arresto de fines de semana y días multa.

 El legislador establece como única pena privativa de libertad de larga duración la pena de prisión, fijando su  naturaleza de encierro o internamiento temporal,  su límite mínimo y máximo de duración, por lo que se descarta en nuestro país la pena de cadena perpetua, aunque la duración en caso de concurso de delitos puede durar hasta cincuenta años.

 No señala, el precepto sin embargo, cual es la finalidad de la pena de prisión, quizás porque el artículo 7o del Código Penal previamente alude a sus funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del sentenciado.

 El artículo 53 del Código Penal vinculado al artículo 232 del Código Procesal Penal, determina que todo condenado que ha estado en detención provisional en un centro penitenciario privado de su libertad, en el domicilio, habitación o establecimiento de salud tiene derecho al reconocimiento del tiempo internado, por lo que para los efectos debe computarse el tiempo cumplido.

 Para efectos correspondientes los artículos 52 y 53 dicen lo siguiente:

 Artículo 52.-La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente según lo previsto en este Código.

La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años.

 En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.

 Artículo 53-El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.

 Otra de las penas principales es el arresto de fines de semana introducido en el Código Penal del 2007 se instituye como una pena de carácter principal, aunque opera en muchos países como un sustitutivo o alternativa a la pena de prisión, que  se orienta hacia la prevención especial y tiene en miras evitar el internamiento de los sujetos en los centros penitenciarios en casos de penas cortas privativas de libertad.

 El legislador ha determinado que se trata de un cumplimiento descontinuó y fragmentado, por lo que estamos ante una pena privativa, de semi-libertad, con la duración de cumplimiento mínimo y máximo  siendo aplicable a cualquier sujeto salvo, los supuestos en que la víctima sea mujer, en los delitos de violencia doméstica, contra la libertad e integridad sexual y contra la trata de personas.

 El artículo 55 del Código Penal determina  que el Juez puede cambiar el horario de internamiento de la pena de arresto de fines de semana según la ocupación o el oficio del sentenciado, pues lo que se persigue es buscar alternativas al internamiento carcelario para delitos no graves y de corta duración, en otras palabras para cumplir con los fines de prevención especial.

 La pena de arresto de fines de semana es positiva pues no expone al sujeto al contagio criminal y a la subculturas del mundo de las prisiones y cárceles, y este precepto determina que en caso de incumplimiento se convierte en pena de prisión,  aunque para ello recomendamos que se adopte un reglamento al respecto respetuoso del principio de legalidad, a fin de que no se presenten abusos en perjuicio del sentenciado

 A continuación los artículos 54, 55 y 56 señalan lo siguiente:

 Artículo 54-El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente.

El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.

 No se aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual, Trata de Personas, si la víctima es una mujer.

 Artículo 55-El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana. Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.

 

 Artículo 56-Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:

 1. La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.

2. La comisión de otro delito.

 3. Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución.

 

Dentro de este capítulo también se encuentran disposiciones legales relativas a la conmutación de la pena privativa de libertad en los artículos 57 y 58.

 El artículo 57 dice lo siguiente:

 

"El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo o enseñanza dentro o fuera del centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria. De igual forma, el Juez de garantías o el juez de la causa podrá autorizar la participación consentida del privado de libertad provisional o preventivamente en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro del centro penitenciario, previa evolución y recomendación de la Junta Técnica Penitenciaria.

 Los programas a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza

 2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.

3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.

La conmutación de la pena podrá aplicarse a los sentenciados, que mientras se encontraban en detención preventiva hayan participado en los programas de estudio, trabajo o enseñanza descritos en el párrafo anterior.

Cuando el juez de cumplimiento autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia publica, se entenderá suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas".

 El artículo 57 reformado mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2013, se orienta a evitar el hacinamiento en centros penitenciarios, de manera que en su conjunto establece distintos supuestos que favorecen no solo al sentenciado, sino también  aquellos que se encontraban en detención preventiva, y para los efectos también es necesario tomar en cuenta lo previsto en la Ley 55 de 2003 y el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005, que regula y reglamentan el Sistema Penitenciario

A nuestro modo de ver la redacción de la  norma no es la más aconsejable, dado su carácter repetitivo, sin embargo, lo fundamental es que tanto el juez de cumplimiento como el juez de garantías y el juez de la causa tienen facultad para conmutar la pena privativa de libertad a favor del sentenciado y del privado de libertad provisional, con su consentimiento, en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro (detención preventiva) o fuera del centro penitenciario (al sentenciado), previa evaluaciones de la Junta Técnica Penitenciaria (art.48).

El precepto indica que el Juez de Cumplimiento puede autorizar trabajo remunerado en una institución pública como medida alterna al cumplimiento de la pena principal, siempre y cuando no haya cometido delito en el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, el código no determina las particularidades de los distintos programas a que hace referencia este precepto y que permiten conmutar la pena privativa de libertad del sentenciado o del detenido preventivamente, por lo que para ello deba remitirse a la Ley 55 de 2003 que crea el Sistema Penitenciario y el Decreto 393 de 25 de julio de 2005 que lo reglamenta, aunque consideramos que es necesario que se concreten los tipos de trabajo, a fin de que los mismos cumplan con los fines de resocialización del privado de libertad, y no seas contrarios a principios internacionales que rechazan el trabajo forzado en las prisiones.

 Artículo 58-El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.

El día de trabajo o enseñanza se computará por cada ocho horas laboradas, y el día de estudio se computara por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o enseñanza no se llevara a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de alimentos extramuros justificados por la Junta Técnica Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.

 El artículo 58 reformado mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, determina que el  Juez de Cumplimiento previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria (art.48,Decreto 393 de 25 de julio de 2005), puede otorgar al sentenciado otros beneficios adicionales distintos de los previstos en la norma que precede, de manera que las horas que dedique el sentenciado al trabajo, estudio o enseñanza constituyen un beneficio que se computa a su favor, tomando en cuenta que su objetivo no es solo la disminución del hacinamiento carcelario sino también la resocialización del sentenciado.

 Artículo 59- La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.

 Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.

El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días-multa.

 Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.

 La pena de días multa es una pena principal de carácter pecuniario e igualitaria que tiene origen en el Código Penal de 1982, con límites mínimos y máximos de duración, en la que se determina la cuantía en base a la situación económica del condenado, y que puede pagarse en un plazo  máximo de doce meses.

Estamos ante una pena que tiene una diversidad de ventajas para el delincuente, porque le permite alejarse del internamiento de los centros penitenciarios, sin embargo, es eminentemente retributiva, graduable, intimidante y reparable.

 Artículo 60- El Juez de Cumplimiento, a solicitud del sancionado, podrá autorizarle que, mediante trabajo libre remunerado, amortice el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.

 Una de las ventajas de la pena de días multa, consiste en que se permite que pueda amortizarse mediante trabajo libre remunerado, para lo cual las autoridades competentes determinaran los trabajos computables para estos efectos, aunque de lege ferenda se requiere fijar el alcance de la duración del mismo y las correspondientes exigencias para su cumplimiento.

 Artículo 61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la pena de prisión equivalente.

 Se descontarán los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.

Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta.

En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión.

 La norma en primer término, establece consecuencias para el caso de que el sentenciado no pague la pena de Días Multa fijada por el tribunal, lo cual se convierte en pena de prisión siguiendo las reglas previstas en el artículo 62, que a todas luces es contradictorio para fines de prevención especial.

En segundo lugar, determina que para efectos de la pena impuesta se tomaran en cuenta las penas  de días multa pagados y de prisión cumplidas, mientras que  el tercer párrafo, establece el tratamiento  cuando concurren  penas copulativas ( pena de prisión y días multa), que es una situación excepcional en la legislación vigente.

Finalmente, el último párrafo es bastante confuso por cuanto a nuestro juicio el legislador en este caso se refiere al reemplazo de las penas de prisión por días multa que se regula en los artículos 102  y 112 del Código Penal vigente.

 Artículo 62-En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas:

1. Un día de prisión por cada día-multa.

2. Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa.

3. Un arresto de fin de semana por dos días de prisión.

4. Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria.

5. Un día de prisión por un día de trabajo comunitario.

6. Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario.

 7. Un día-multa por un día de trabajo comunitario.

De manera innovadora este precepto fija las reglas para la aplicación de las penas por parte del Juez de Cumplimiento, en caso de que los sujetos  incumplan las mismas, aunque sea cuestionable por razones de política criminal, la tasa de equivalencia  que se ha determinado, en algunos supuestos, como sucede, por ejemplo, para el arresto de fines de semana y el trabajo comunitario.

 Artículo 62-A-El tratamiento terapéutico multidisciplinario consiste en un programa de intervención para evaluación diagnóstica pretratamiento, intervención psicoeducativa y evaluación de eficacia y seguimiento de programa, estructurado según la conducta punible, realizado por profesionales titulados, cualificados y acreditados en ciencias del comportamiento y psicología y psiquiatría clínicas, con la colaboración de trabajo social y enfermería en salud mental, dirigido a modificar las actitudes, creencias y comportamientos de la persona agresora".

 Este precepto introducido mediante la Ley 82 de 2013, cataloga el tratamiento terapéutico multidisciplinario como una pena, siendo incongruente con lo señalado en el artículo 200 que castiga la violencia doméstica  que lo delimita como  medida de seguridad.

Es preocupante lo anterior por las razones que a continuación explicaremos y con ello recomendamos una reforma legislativa cuanto antes: a) La reforma penal es incongruente con el principio consagrado en el artículo 80 que indica que las medidas de seguridad solo se aplicarán a los inimputables, b)  Por su naturaleza, este tratamiento es una medida de seguridad, no una pena, y c)  Porque de manera excepcional se introduce la aplicación de penas copulativas (prisión y tratamiento penitenciario), que modifican la sistemática del Código Penal del 2007, que de manera exclusiva solo fija una pena, o en su defecto penas alternativas.

 


4. 4 Capítulo III Penas Sustitutivas

 

Artículo 63-La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.

Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.

 

El precepto establece la prisión domiciliaria como una pena sustitutiva, también conocida como arresto domiciliario o confinamiento, implica que el sujeto debe cumplir la sentencia no en la cárcel, sino en su propia casa o domicilio. 

La prisión domiciliaria constituye otras de las formas previstas en la doctrina como sustitutivos de las penas privativas de libertad, aplicables en ocasiones para personas mayores de edad o que tienen incapacidad médica.

Es de notar la deficiente técnica legislativa en la regulación de la prisión domiciliaria porque este precepto no indica a quienes se aplica la prisión domiciliaria, por lo que hay que remitirse al artículo 108 que determina que se aplican: a) una mujer grávida o recién dada a luz, b) una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario , y c) que tenga una discapacidad que no le  permita valerse por sí mismo.

 

Artículo 64-La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.

La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.

 

Este tipo de pena sustitutiva tiene ventajas  y desventajas para el sentenciado, en primer término, porque  le permite la readaptación social fuera del centro penitenciario, pudiendo laborar, recibir asistencia médica y asistir a un centro educativo, y por otro lado, porque el sentenciado no puede salir de su domicilio sin autorización, y de incumplir con tales obligaciones debe afrontar las respectivas consecuencias jurídicas .

 

Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.

Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.

Esas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de una persona menor de catorce años.

 

El trabajo comunitario o trabajo en beneficios de la comunidad, doctrinalmente ha sido considerado como un alternativa o sustitutivo de la pena de prisión, aunque nuestro código penal lo contempla como una pena sustitutiva, que a diferencia de la prisión domiciliaria está mejor redactada.

Del precepto se desprende que pueden beneficiarse del trabajo comunitario tanto los sujetos que han sido condenados o los que estén cumpliendo la pena siempre que no exceda de cinco años de prisión

El trabajo comunitario debe ser voluntario, tiene ausencia de retribución, y el objeto del mismo consiste en participar de actividades públicas, de salud, educativas o incluso en calamidades. Este tipo de pena sustitutiva, aunque el código penal no lo indique tiene carácter temporal y en ningún momento debe atentar contra la dignidad del condenado.

En la reforma penal mediante Ley 21 de 2018,  se prohibió la aplicación del mismo en los casos de delitos la libertad e integridad sexual cuando se trate de persona menor de catorce años.

 

Artículo 66.-Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

 1. La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.

 2. El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

3. El trabajo comunitario se desarrollará en jornadas de trabajo dentro de periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.

 

El trabajo comunitario es una manifestación del principio de prevención especial, y se configura como una alternativa capaz de permitir que el condenado adquiera hábito laboral y permanezca conectado con la sociedad, por lo que es necesario que el Juez de cumplimiento supervise el desarrollo  y comportamiento del condenado sujeto a trabajo comunitario a través de informes periódicos.

Lo anterior implica que la  ejecución del trabajo comunitario en ningún momento debe afectar la dignidad del condenado, y por otro lado, debe indicarse la jornada normal de labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña. 

 

 Artículo 67-Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.

El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

 

El primer párrafo tiene relación con el anterior, respecto a las condiciones del trabajo comunitario, y si bien el trabajo comunitario tiene como objetivo la prevención especial positiva y es un beneficio para el condenado, no por ello el legislador, puede obviar que en caso de su incumplimiento el sujeto tenga consecuencias penales.

Antes de terminar, es recomendable la regulación del trabajo comunitario, pues imprescindible que se fije en la ley cuales son las condiciones de tiempo, modo y lugar que el sentenciado incumple, que lo pueden llevar a cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

 

5. Capítulo IV -Penas Accesorias

 Artículo 68.- La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.

Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.

 En principio el primer párrafo resulta innecesario por su alcance dogmático y por la referencia en torno a la individualización de la pena accesoria, mientras que el segundo párrafo, determina el carácter obligatorio de la pena accesoria, que en algunos casos es a nuestro modo de ver no sea posible su aplicación, por lo que debe ser discrecional para el juzgador.

 Artículo 69-La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.

 En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

 Las penas accesorias son aquellas que derivan de la aplicación de una pena principal, y aunque es incomprensible que tenga una duración mayor de la pena principal, es obvio, que el precepto lo establece para evitar algunos abusos que se han dado en la administración de justicia.

También el precepto establece  la forma de cumplirse y la duración de la pena de multa, y determina que la pena accesoria  no se suspende en caso de subrogados penales.

 Artículo 70-La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.

Con la pena de multa se  evita el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario, la deshonra del condenado, pero tiene por efecto afectar el patrimonio del condenado, porque debe hacer efectivo  su pago o importe en una cantidad de dinero que debe pagarle al Estado por el daño causado por el delito.

 Artículo 71-Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa, esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00).

En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años.

 La ley penal determina la fijación de la pena en base a un criterio legal, que toma en cuenta la situación económica del sancionado, y tiene la ventaja de que el Tribunal puede fijar un plazo para su pago no mayor de doce meses.

En caso de incumplimiento de la pena de multa, se convierte en pena de prisión,  a razón de un día por cada cien balboas ($100.00).

 Artículo 72.-A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa, en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

 La pena accesoria de multa permite que pueda amortizarse con trabajo libre remunerado en un plazo no mayor de tres años, aunque es necesario que haya pagado la tercera parte de la misma o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.

 

Se trata de una pena privativa de derechos de carácter temporal y no perpetuo, que impide al condenado el ejercicio de cargos públicos y de elección popular, que se extingue con la rehabilitación (art.118), que usualmente no aparece consagrada en los delitos de la parte especial, y que a nuestro juicio tomando en cuenta el aumento de los delitos contra la administración pública, debería ser de carácter perpetuo, y no temporal como sucede en la actualidad.

 

Artículo 74-La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.

Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización del Juez de Cumplimiento.

 

Al igual que la pena accesoria previamente examinada, estamos ante una pena privativa de derechos, de carácter temporal, que en esta ocasión no permite al sujeto ejercer una profesión, oficio, industria o comercio, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que les sean inherentes. Se trata de una pena accesoria que se extingue con la rehabilitación (art. 108)

No obstante, el segundo párrafo permite previa autorización del Juez de Cumplimiento el inhabilitado pueda ejercer el oficio, profesión u otro en el centro penitenciario.

 

 

 Artículo 75- El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.

 Con este tipo de pena pecuniaria, el Estado se adjudica aquellos efectos  empleados o provenientes del hecho delictivo realizado por el sujeto, salvo aquellos instrumentos o efectos que sean de pertenencia de un tercero no responsable del hecho.

 Artículo 76-La prohibición de portar armas incluye la suspensión del permiso que ampara el arma y se aplica a cualquier tipo de armas.

 Este tipo de pena accesoria y privativa de derechos, tiene carácter temporal y consiste en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar cualquier tipo de armas, por razones de seguridad pública como consecuencia de un hecho delictivo tomando en cuenta la peligrosidad del sentenciado, aunque en la práctica se cuestione su aplicabilidad.

 Artículo 77- La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

 Este es otro tipo de pena accesoria, privativa de derechos  y de carácter temporal que en este caso se impone como consecuencia de la peligrosidad del sujeto en la conducción de cualquier medio de transporte.

 Artículo 78- La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados. En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.

 La legislación penal consagra una privación de los derechos civiles relativos a la patria potestad y a la aptitud para ejercer la tutela, aunque subsiste la obligación alimentaria

Esta clase de pena puede aplicarse en los casos en que los padres, tutores hubieren cometido hechos delictivos en perjuicio de sus hijos, pupilos, tal es el caso por ejemplo, de los casos de Incesto, Violación, Incumplimiento de deberes familiares, entre otros.

 

 


 

5. Especial Consideración a la Pena de Muerte

La pena de muerte es una pena corporal porque recae sobre un bien jurídico, que es la vida del condenado, y si bien ha desaparecido de muchas legislaciones y se promueve su abolición, por otro lado hay legislaciones que aún la prevén para determinados hechos delictivos.

En nuestro país, (MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, p. 406) la pena de muerte estuvo prevista en el Derecho Indígena y en el Derecho Indiano y luego se consagró en la Carta Política Panameña de 1904 en el artículo 139 en los términos siguientes:

"La Ley solo podrá imponer la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces.  Esto, mientras no existían buenos establecimientos de castigos o verdaderas penitenciarias en la República".

Posteriormente, en 1918 fue abolida la pena de muerte mediante Acto Legislativo de 226 de diciembre de 1918, y a partir de ahí los textos constitucionales expresamente han señalado que en nuestro país no habrá pena de muerte.

Por otra parte, señalan algunos autores que en nuestro país se han ejecutado tres penas de ejecución de muerte de relevancia política, como son la de Vasco Núñez de Balboa descubridor del Mar del Sur (en el siglo XVI), la de Pedro Prestan (1885) y la Victoriano Lorenzo (1903).

Tradicionalmente, el tema de la pena de muerte ha sido objeto de una debatida polémica, por parte de la doctrina, en la cual surge dos posturas mayoritarias: las corrientes a favor de la pena de muerte o no abolicionista, y las corrientes abolicionistas, o que rechazan la pena de muerte.

Las corrientes abolicionistas como se desprende de su denominación están a favor de la abolición o rechazo de la pena de muerte por razón de que esta en contra del respeto a la vida humana, da lugar a errores judiciales al llevar a personas inocentes a la muerte, e inútil e innecesaria, es odiosa, desproporcional, impide la enmienda dal condenado, determina la existencia del verdugo, es un abuso de fuerza del Estado, es una pena cruel e inhumana, no acaba con la delincuencia ni el crimen, es irreparable, constituye un desquite o escarmiento, es contraria a los fines de la pena, constituye un verdadero asesinato judicial legalizado, no guarda relación con el principio de humanidad de las penas, es contraria a los principios de eliminar físicamente a las personas, en donde lo "único que se consigue es hacer morir rápido al reo" (Veáse Muñoz Pope, La Pena Capital en Centroamérica, p. 50).

De igual forma, debe señalarse que los convenios sobre derechos humanos a nivel mundial, Pacto de Derechos Civiles y Políticos,  y por otro la Convención Americana de 1969 y su Protocolo, establecen limitaciones a los países que han abolido la pena de muerte para restablecerla y la prohíben a los menores de 18 años, mujeres y ancianos en los que la tienen vigente, inclusive por delitos políticos, comunes conexos con políticos.

Por su parte, las corrientes no abolicionistas, o partidarias de la pena de muerte, o pena capital, señalan que es útil,  intimidante, justa y necesaria, es un instrumento de defensa social y elimina los sujetos peligrosos.

Ahora bien, la aceptación o rechazo de la pena de muerte, es un asunto que no puede resolverse netamente en el plano jurídico o técnico, un asunto que debe tratarse como han señalado algunos autores desde el punto de vista netamente humano, moral y religioso y es como ha indicado Rodríguez Devesa "una controversia que se encuentra matizada por una carga emocional.  Es en el fondo una cuestión sentimental en la que se agitan bajo la capa de los argumentos supuestamente racionales, los más profundos afectos.  El temor a que el criminal sumamente peligroso se vea algún día en libertad y amenace de nuevo gravemente la seguridad que trata de garantizar el ordenamiento frío, en la misma medida en que consideraciones religiosas o humanitarias llevan al problema a niveles idealistas de espaldas a la realidad".

 

Ciertamente, que las legislaciones modernas, con algunas excepciones, son abolicionistas, al igual que la doctrina penal moderna (LANDROVE, p. 37 y ss.), sin embargo, algunos Estados la han reincorporado en sus leyes, mientras que otros la han perfeccionado y conservado, como es el caso de Estados Unidos.

 

 

 

Capítulo V

Aplicación e Individualización de las Penas

 


 

 

 Artículo 79-El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:

1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.

 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

3. La calidad de los motivos determinantes.

4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.

5. El valor o importancia del bien.

 6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.

7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

 

En este precepto se regula la individualización judicial de la pena que no es más que la adecuación de la pena al sujeto que ha cometido el hecho delictivo, en función de diversos aspectos objetivos y subjetivos, y de la personalidad del agente. También en este capítulo se fijan criterios para la determinación de la pena para los autores, instigadores y cómplices primarios, entre otros.

 

Hay varios tipos de individualización: judicial, administrativa y legal. La individualización judicial está determinada en la norma citada, mientras que la individualziación legal es la que prevé el legislador para cada figura delictiva, y esta se presenta  a juicio de algunos autores, en dos momentos: el primero y fundamental se cumple cuando el legislador crea la figura delictiva y adecua la pena en atención al  bien jurídico tutelado, tomando en cuenta el ofendido y el segundo, cuando el legislador establece elementos que agravan o disminuyen la pena (Chichizola, p.56, Nuñez, p.337). Finalmente, la individualización administrativa o de ejecución se presenta en la etapa de ejecución de la pena privativa de libertad, en la cual el sujeto tras la determinación legal y judicial, debe iniciar el cumplimiento de la pena impuesta

El artículo 79 del Código Penal reconoce el poder discrecional del juez para determinar la pena en el caso concreto, pero a su vez le establece límites para evitar los abusos, de ahí que deba tomar en cuenta, la importancia de lesión del peligro, las circunstancias del modo tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes, las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible, la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, y por último, el valor o importancia de la cosa.

 

Artículo 80-El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

 Este precepto fija las reglas de individualización de la pena para los autores, instigadores y el cómplice primario, observándose que  todos ellos tienen idéntica pena, que es la señalada para el hecho punible, aunque su intervención en el delito sea diferente, unos como  autores, y otros como partícipes.

 Artículo 81- Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.

 En este precepto se fija la consecuencia jurídica para el cómplice secundario, que si observamos tiene una menor graduación de la pena con respecto a la intervención del cómplice primario en el hecho delictivo del autor.

 

 Artículo 82-La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

 La consecuencia jurídica para el delito en grado de tentativa se fija en este precepto, y la graduación de la pena ciertamente debe ser distinta  respecto al hecho consumado, aunque su redacción deficiente puede dar lugar a diversas interpretaciones. Con ello queda claro, que la legislación derogada era más clara al respecto cuando decía así: La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible".

 

Bibliografía: Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

 

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