SEMANA
VI-VII
Módulo
5. Título: Teoría de las Consecuencias Jurídicas del
Delito. (Temas
23-24)
Elaborado por Prof. Virginia Arango Durling.
1.Tema 23 La Pena. Cuestiones generales
A. Concepto de pena
B. Características
C. Fundamento y Naturaleza jurídica
D. Función y fines de la pena
E. Clasificación de las penas
1. Según
su autonomía
2. Según
la disponibilidad otorgada al juzgador
3. Según
el bien jurídico que afectan
a. privativas de libertad
b. penas restrictivas de derechos
c. penas privativas de derechos
d. penas pecuniarias
F. Otras clasificaciones.
G. Las penas en la legislación panameña.
1. Penas
principales: prisión, arresto de fines de semana y días multa
2. Penas
sustitutivas: prisión domiciliaria y trabajo comunitario
3. Penas
accesorias multa, inhabilitaciones, comiso, prohibición de portar armas,
suspensión de licencia de conducir, suspensión de patria potestad y el
ejercicio de la tutela.
4. Las
sanciones para las personas jurídicas.
H.Especial consideración a la pena de muerte.
Tema 24
Aplicación e Individualización de las penas
- Aplicación de las penas
Individualización de la pena
2-Competencias
- Sintetiza, aplica las nociones básicas sobre la pena, su fundamento y función..
2.
Distingue y
reconoce las diversas clases de penas en el plano legislativo , doctrinal y de
derecho comparado.
3. Conoce, distingue y clasifica las penas
principales, de las sutitutivas y accesorias
4. Evalúa la pena de muerte y la proyecta
desde la perspectiva político criminal.
5.
Reconoce la
importancia de la individualización de la pena.
3. Introducción al tema
3.1
Nociones fundamentales
Con el estudio de la teoría de la pena,
determinaremos cuáles son las consecuencias jurídicas del delito, en
nuestro país, así como en el derecho comparado.
El delincuente está sujeto a
responsabilidades producto de la
realización del delito que puede ser tanto consecuencias penales (penas y
medidas de seguridad) como responsabilidad civil.
Al examinar el tema del fundamento y fin de la pena, se aprecia que es un aspecto que no ha estado ajeno a controvertidas polémicas, por lo que el mismo tanto ayer, como hoy ha sido examinado a través de diversas teorías, en primer término, por las teorías absolutas, relativas y mixtas, y más adelante, ha sido abordado desde otras perspectivas.
En el caso de las teorías absolutas, la doctrina ha indicado que la pena no es medio para ningún fin, sino que constituye la mera sanción del delito, su función no trasciende los límites de su intimidación y su entidad, acción y finalidad se agotan (Rivacoba, 1993, p. 17), en otras palabras, desde la perspectiva de esta postura, se castiga al delincuente para reparar o retribuir el daño causado por la violación del delito, son meramente retributivas (Arango Durling, 2003, p. 15).
En consecuencia, lo fundamental es la imposición de la pena al sujeto, puesto que se entiende que se pena porque se delinquió y no hay que buscar ninguna otra razón para imponerla (Muñoz Pope, 2003, p. 44).
Por su parte las teorías relativas, también denominadas teorías de la prevención, consideran que la pena tiene como medio otros fines, prevención general y prevención especial, en el primer caso, actúa de manera intimidante para evitar las violaciones a la ley penal, en el segundo, actúa sobre el sujeto que ha delinquido para que no cometa nuevos delitos (Arango Durling, 2003, p. 15).
Desde esta perspectiva la pena se concibe como un medio para alcanzar otros fines, siendo el más destacado exponente de la prevención general Feuerbach, pues siguiendo a este autor lo más importante es la intimidación o coacción que se opera sobre los individuos desde el momento de la creación de la norma penal, mientras que Von Listz, es por el contrario el más destacado exponente de la prevención especial (Feuerbach,1840,p.5. Muñoz Pope, 2003, p. 45).
Y por último, tenemos las teorías mixtas, que consideran que la pena no solo tiene un carácter retributivo, sino que cumple también finalidades de prevención, criterio que es compartido por la doctrina mayoritaria.
Ahora bien, las teorías tradicionales de la pena han sido criticadas de ahí que se hayan presentado en la doctrina otras alternativas, que de conformidad con algunos autores pueden agruparse en las corrientes abolicionistas y las funcionalistas, en las que en el caso del primer criterio no se han impuesto, pues el Derecho Penal no muestra signos de extinción en la actualidad, sino más bien de transformación por la influencia de los cambios, que traen consigo los nuevos tiempos (Busato/ Montes Huapaya, 2005, p. 246).
En lo que respecta a las teorías funcionalistas, cabe mencionar, que nos encontramos ante dos posturas: la postura de Jakobs (prevención general positiva), y otra más moderada de Roxin (prevención general positiva desde postulados garantista).
Y es que las modernas teorías de los fines de la pena, pueden agruparse siguiendo la prevención general positiva: en prevención general como fundamento de la intervención del derecho penal, y la prevención general que busca limitar a la prevención general intimidatoria, señalando como partidario de la primera a Welzel (versión ética, se conecta la pena con la conciencia ético social) y a Jakobs (versión sistémica, como una muestra de la vigencia de la norma (Ruiz/ Agudelo Betancur y otros, 2002, p. 37, Villavicencio, 2006, p. 61).
Y en ese sentido, se sostiene que esta nuevas concepciones sobre la pena, atienden a una función utilitaria de la pena, es decir, de prevención general positiva, pues se afirma que mediante la aplicación de la pena se ratifica constantemente la vigencia afectiva de las normas penales (del orden jurídico-penal en general) que han sido vulneradas, en cuanto que se contrapone al delito, la pena, reforzándose de este modo la confianza general en todo a la vigencia de aquellas normas (Jaén Vallejo, 1998, p. 45).
En otras palabras, la teoría de la prevención general positiva sostiene que la legitimidad del derecho penal, del ejercicio del ius puniendi por el Estado, radica en mantener la confianza de la sociedad en la vigencia de la norma, en consecuencia las penas se aplican para demostrar que la norma está vigente, el autor que comete el delito defrauda la confianza de todos en la vigencia de la norma y entonces, para restablecer esa confianza, aunque no empíricamente, hay que aplicar una pena. Esta es la función del Derecho Penal” (Jaén Vallejo, 1998, p. 48).
Así pues, partiendo de puntos de vista sistémicos o estructura-funcionalistas de la moderna sociología, se considera que la función de la pena es la prevención general positiva, en otras palabras, dado que el delito es un comportamiento divergente respecto de los modelos aceptados de conducta y de las expectativas sociales institucionalizadas expresadas en normas (comunicaciones de deseos en forma de imperativos u órdenes), la pena debe servir al fin socialmente útil de reforzar la convicción colectiva en torno a la vigencia de la norma violada, fomentar los lazos de integración y de solidaridad social, frente a los posibles infractores y afianzar la confianza institucional en el sistema (Zugaldía Espinar 2002, p.68, Jakobs,1995, p. 9).
En efecto, hay que reconocer que el delincuente ciertamente actúa en contra de una norma, pero que con ello no necesariamente daña la vigencia social de la norma en forma duradera. Pues cuando el delincuente es tratado como delincuente, es decir, es castigado, ello demuestra la vigencia social plena de la norma. El delincuente ha puesto en duda su vigencia para sí mismo, pero la sentencia recaída en su contra establece claramente lo que hizo sin razón” (Jakobs, 2008, p. 97).
Como es de suponer, esta nueva teoría critica las teorías de prevención general tradicionales, pues sostiene que los fines de estas no pueden verificarse (teoría de la prevención negativa) sobre todo en lo que respecta a las dificultades de resocialización, sin embargo, también tiene sus puntos débiles como es el de carecer de criterio para la limitación de la cantidad de pena aplicable al autor del delito (Zugaldía Espinar, 2002, p. 70).
Las objeciones y críticas a la postura de Jakobs no han faltado, y han sido planteadas desde la perspectiva doctrinal, destacando, entre otros, que la eliminación de los límites del ius puniendi tanto en su aspecto formal como material conduce a la legitimación y desarrollo de una política criminal carente de legitimación democrática (Quintero Olivares, 1996, p.133).
Por lo que respecta a la prevención general positiva limitadora, su exponente además de Schmidhäuser , ha sido Roxin, con su teoría unificadora dialéctica, centrando su postura por las diferentes etapas que atraviesa la pena, a saber: creación de la norma, individualización judicial y ejecución, partiendo de la idea que ni la prevención general ni la especial consideradas de modo independiente y excluyente, pueden sustentar y legitimar los fines de la pena, pero no se yuxtapone un fin tras otro sino que se vinculan en un sistema lógico fines de prevención general y especial (Serrano Maillo, 1999, p. 156, Ruiz, Agudelo y otros, 2002, p. 38).
Para tales efecto, la prevención general, opera en la fase de la conminación de la pena actuando sobre los sujetos, mientras que la prevención general, sigue teniendo vigencia en la fase de imposición o individualización de la pena, la cual debe proceder a la aplicación de la misma con ciertas limitaciones, pero se indica también que aquí opera de manera conjunta con la prevención especial, y finalmente, en la ejecución de la pena, lo que predomina es la prevención especial positiva, es decir, la resocialización (Ruiz, Agudelo y otros, 2002, p. 39).
En ese sentido, se sostiene que en la fase segunda debe ser el criterio de la proporcionalidad lo fundamental para la imposición judicial de la pena (Suárez Mira-Rodríguez, 2006, p. 448), de manera que como haya señalado la doctrina (Villavicencio, 2006, p. 69), se acoge Roxin no a la retribución completa de la pena, sino a un elemento importante, que es el principio de culpabilidad, evitando de ese modo que se perjudique la dignidad humana.
En efecto,
sostiene ROXIN (1997, p. 99), que el
defecto que les es propio a todas las
teorías preventivas, cual es el que su enfoque no entraña en sí las barreras
del poder sancionador, necesarias en un
Estado de Derecho, se remedia óptimamente mediante una prohibición del
rebasamiento de la culpabilidad. Según
esto, la pena tampoco puede sobrepasar en su duración la medida de la
culpabilidad aunque intereses de tratamiento, de seguridad o de intimidación
revelen como deseable una detención más prolongada.
Por otro lado, la imposición de una sanción penal corresponde a los tribunales competentes (Art. 10), y en este sentido, el artículo 6º consagra que: “La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderán a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. De igual forma, el Código Penal del 2007 el artículo 7º señala “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del sentenciado, a la vez que se prohibe el doble juzgamiento (art.15).
Con lo anterior queda claro, que tiene una función, se rige por el principio de legalidad, es igualitaria, personal, y proporcional entre otros.
3.2 Clasificación de las penas
Existen
muchas clasificaciones doctrinales sobre la pena:
a) Según su autonomía las penas pueden ser
penas principales y autonómas. Esta clasificación atiende asi las penas pueden
imponerse independientmente de otras (penas principales), o si por el contrario
se encuentran subordinadas a otras para su imposición, las denominadas penas
accesorias.
b) Según la disponibilidad de
imposición otorgada al juzgador.
En segundo lugar, las penas
pueden agruparse según la disponibilidad de imposición otorgada al juzgador:
penas copulativas se aplican ambas, las alternativas quedan a opción del
juzgador .
c) Las penas según el bien
juridico que afecten al delincuente.
Por último, tenemos las penas
según el bien jurídico que afectan al sujeto que delinquió: penas corporales,
privativas de libertad, restrictivas de libertad, privativas de derechos y
pecuniarias o patrimoniales.
Son penas corporales las que recaen sobre
la integridad corporal o la vida del reo, y tienen por objeto suprimir su
existencia, en otras palabras arrebatarle la vida, como consecuencia de su
imposición; o por el contrario, infligirle dolor físico (Vid: CUELLO CALON, p.
799).
Históricamente las penas
corporales como la pena de azotes, flagelación tenían el propósito de causar
sufirimiento y dolor al atentar contra
la integridad física de la persona privada de su libertad, conjuntamente con
otras como la pena de castración, mutilación, aunque también dentro del
catalogo de penas corporales estén aquellas que extinguen la vida del reo, como
sucede con la pena de muerte.
De igual forma, tenemos las
penas privativas de libertad que se caracterizan por restringir la libertad
del sujeto sentenciado mediante internamiento o encierro en un establecimiento
penitenciario que provoca el aislamiento temporal, o perpetuo sometido a un
regimen especial (LANDROVE DIAZ (p. 56).
Dentro del catalogo
de estas penas podemos aprecir que reciben diversas denominaciones:relegación,
prisión, reclusión, arresto, penitenciaría, internamiento, etc, aunque hay
otras como el arrresto de fines de semana que es de cumplimiento discontinuo.
No faltan además de
las anteriores, las Penas
Restrictivas de Derecho, que son aquellas que
limitan el ejercicio de un derecho personal del detenido o restringen la
libertad de tránsito ambulatoria del sentenciado sin privarlo totalmente de su
libertad (Vid: PEÑA CABRERA, p. 367).
A diferencia de las penas
privativas de libertad no conllevan un internamiento del sujeto en un centro
penitenciario, sin embargo, limitan la libertad del mismo por la imposición de
vivir en determinado lugar o territorio o en la obligación de residir en una
área específica (Vid. MIR PUIG, p. 790 y LANDROVE, 1976, p. 89). En este
contexto, valga mencionar, la pena de extrañamiento o expulsión del territorio
nacional, la pena de destierro, las
cuales tienen en común que el sujeto debe cumplir la pena fuera del territorio
nacional, el confinamiento ( no puede salir de un deterrminado lugar) , la
sujeción a la vigilancia de las autoriades que implica que puede desplazarse
pero debe notificar a las autoridades (Vid: GRISANTI, p. 358), y la restricción
domiciliaria o arresto domiciliario en la que el sujeto debe cumplir la pena en
su domicilio. (Vid: NARVAEZ MUÑIZ, p. 369 y ss).
En tercer término tenemos las penas
Privativas de Derechos, que tienen por objeto restringir o limitar al
delincuente el ejercicio de ciertos derechos civiles y políticos, o actividades
que la ley establece, que en Roma se.conocieron con las denominadas
"capitis diminutio máxima" o media".
Dentro de esta categoría de penas
tenemos las siguientes: Inhabilitación para ejercer alguna industria, profesión
o cargo, Inhabilitación política o privación de cargos o empleos públicos y
políticos y la Interdicción civil o privación de la administración de los
bienes al reo, y en la actualidad tenemos además la privación del derecho de
conducir vehículos de motor, de tenencia de armas, de residir en determinados
lugares, o realizar trabajos en comunidad.
En lo que respecta a la
inhabilitación es una "pena principal o accesoria que se impone como
consecuencia de la comisión de un hecho ilícito y que consiste en privar al reo
del ejercicio de ciertos y determinados derechos o de una gama de derechos por
tiempo limitado o a perpetuidad, con fines de prevención especial y general y
para lograr la resocialización del reo". RODRIGUEZ PALMA (p. 15)
Se distinguen dos tipos de inhabilitaciones: especiales (privación de
empleo, cargo profesión u oficio) y la inhabilitación absoluta o general de la
privación de un empleo o cargo público, de un derecho electoral, de obtener
otros cargos por comisiones públicas o de la suspensión de toda pensión,
jubilación o retiro, que a su vez pueden ser perpetua o temporal (Vid:
RODRIGUEZ PALMA, p. 46).
Además de las anteriores,
tenemos la pena de Interdicción, que implica la privación de todo derecho que
le corresponda al padre, tutor o curador, en
virtud de la patria potestad, tutela o curatela (Vid: BETTIOL, p. 688).
Por último, tenemos las penas
accesorias, con orígenes en la
antigüedad que se caracterizan porque afectan el patrimonio del condenado,
haciendo efectivo su pago o importe en una cantidad de dinero que debe pagarle
al Estado o en la pérdida de los bienes al Estado, que comprenden la pena de
pena de multa, de comiso, y de caución, y en fecha más reciente la pena de días
multa..
Esta penas tienen la ventaja de
que el condenado con ella evita la
deshonra y no sufre el peligro de corrupción ( Vid: MANZANARES, p. 3-7), como
sucede con la multa, aunque la falta de pago trae como consecuencia la Conversión
de la multa en prisión, o arresto sustitutorio, y se extingue por la muerte del
condenado.
Por lo que respecta a la pena de
caución, considerada como una medida de seguridad para algunos ( Manzanares,
p.255, Quintano Ripolles, p.336) con orígenes en el derecho consuetudinario de
Francia e Inglaterra, consiste en la obligación o en el compromiso por parte
del condenado a dar seguridad de buena conducta como una medida para conservar
la paz y en tal sentido se ha referido MENDOZA TRONCONIS (p. 251).
En el catalogo de penas
accesorias la caución no aparece regulada tal como lo disponía el Código Penal
de 1982, sin embargo, si está regulada la pena de Comiso, que consiste en la perdida de los
instrumentos con que se cometió el delito así como también, de los efectos que
provengan de el.
4. Clasificación de las Penas en la Legislación Panameña
4.1. Introducción
El Código Penal del 2007 establece las diversas categorías de penas que
contempla el código penal panameño según el bien jurídico que afectan: privativas
de libertad, restrictivas de derecho, privativas de derecho, pecuniarias,
aunque para ello las clasifica en tres grupos distintos: penas principales,
sustitutivas y accesorias. Además de lo anterior, hay que señalar que la
generalidad del Código Penal en la Parte Especial, no se oriente hacia penas
copulativas, sino la aplicación de una sola pena o en otro caso penas
alternativas, a diferencia del Código Penal de 1982 que aplicaba para algunos
hechos punibles pena de prisión y de días multa.
En ese sentido el Artículo 50 dice lo siguiente:
1. Principales:
a. Prisión.
b. Arresto de fines de
semana.
c. Días-multa.
d. Tratamiento terapéutico
multidisciplinario.
2. Sustitutivas:
a. Prisión domiciliaria.
b. Trabajo comunitario.
3. Accesorias:
a.
Multa.
b. Inhabilitación para ejercer funciones
públicas.
c. Inhabilitación para el
ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.
d. Comiso.
e. Prohibición de portar
armas.
f. Suspensión de la licencia para conducir.
g. Suspensión de la patria potestad y el
ejercicio de la tutela.
h. Inhabilitación para el
ejercicio de cargos, oficios o profesión en parque, parvularios, centros
escolares, campos o centro deportivos y áreas aledañas para su desarrollo
integral
i. Prohibición de residir en
determinado lugar (Ley 21 de 2018)
El precepto establece las diversas categorías de penas que contempla el código penal panameño según el bien jurídico que afectan: privativas de libertad, restrictivas de derecho, privativas de derecho, pecuniarias, aunque para ello las clasifica en tres grupos distintos: penas principales, sustitutivas y accesorias. Además de lo anterior, hay que señalar que la generalidad del Código Penal en la Parte Especial, no se oriente hacia penas copulativas, sino la aplicación de una sola pena o en otro caso penas alternativas, a diferencia del Código Penal de 1982 que aplicaba para algunos hechos punibles pena de prisión y de días multa.
Solo valga señalar por el momento, que el Tratamiento terapéutico multidisciplinario con antecedentes en la Ley 38 de 2001, que modificó el Código Penal de 1982,en los delitos de violencia doméstica, expresamente la consideraba como una medida de seguridad curativa, a diferencia de la Ley 82 de 2013, que reforma el Código Penal del 2007, que a todas luces refleja una deficiente técnica legislativa por cuanto en este precepto la cataloga como una pena y en el artículo 200 que castiga la violencia doméstica, se refiere a ella como una medida impuesta al agresor.
En lo que respecta a las penas sustitutivas ( prisión domiciliaria y
trabajo comunitario) son novedosas aunque en otros países constituyen
sustitutivos penales.
4.2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
1. Cancelación o suspensión de la
licencia o registro por un término no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil
balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio
patrimonial.
3. Pérdida total o parcial de los
beneficios fiscales.
4.. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o
indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta
junto con cualquiera de las anteriores.
5.. Disolución de la sociedad.
6. Multa no inferior de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al
beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del
servicio de transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional.
La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años.
En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.
El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de
doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.
No se aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual, Trata de Personas, si la víctima es una mujer.
1. La
infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.
2. La comisión de otro delito.
3. Las
ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de
ejecución.
Dentro de este capítulo también se encuentran disposiciones legales relativas a la conmutación de la pena privativa de libertad en los artículos 57 y 58.
"El Juez de Cumplimiento podrá autorizar,
para conmutar la pena privativa de libertad, la participación consentida del
sentenciado en programa de estudio o trabajo o enseñanza dentro o fuera del
centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta
Técnica Penitenciaria. De igual forma, el Juez de garantías o el juez de la
causa podrá autorizar la participación consentida del privado de libertad
provisional o preventivamente en programas de estudio, trabajo o enseñanza
dentro del centro penitenciario, previa evolución y recomendación de la Junta
Técnica Penitenciaria.
1. La educación con provecho académico, en los
distintos niveles de enseñanza
2. El trabajo
en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.
3. La participación como instructor en cursos de
alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.
La conmutación de la pena podrá aplicarse a los
sentenciados, que mientras se encontraban en detención preventiva hayan
participado en los programas de estudio, trabajo o enseñanza descritos en el
párrafo anterior.
Cuando el juez de cumplimiento autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia publica, se entenderá suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas".
A nuestro modo de ver la redacción de la norma no es la más aconsejable, dado su carácter repetitivo, sin embargo, lo fundamental es que tanto el juez de cumplimiento como el juez de garantías y el juez de la causa tienen facultad para conmutar la pena privativa de libertad a favor del sentenciado y del privado de libertad provisional, con su consentimiento, en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro (detención preventiva) o fuera del centro penitenciario (al sentenciado), previa evaluaciones de la Junta Técnica Penitenciaria (art.48).
El precepto indica que el Juez de Cumplimiento puede autorizar trabajo remunerado en una institución pública como medida alterna al cumplimiento de la pena principal, siempre y cuando no haya cometido delito en el ejercicio de funciones públicas.
Ahora bien, el código no determina las particularidades de los distintos programas a que hace referencia este precepto y que permiten conmutar la pena privativa de libertad del sentenciado o del detenido preventivamente, por lo que para ello deba remitirse a la Ley 55 de 2003 que crea el Sistema Penitenciario y el Decreto 393 de 25 de julio de 2005 que lo reglamenta, aunque consideramos que es necesario que se concreten los tipos de trabajo, a fin de que los mismos cumplan con los fines de resocialización del privado de libertad, y no seas contrarios a principios internacionales que rechazan el trabajo forzado en las prisiones.
El día de trabajo o enseñanza se computará por cada
ocho horas laboradas, y el día de estudio se computara por cada seis horas en
esta actividad. El trabajo, estudio o enseñanza no se llevara a cabo los días
domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de
la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de
alimentos extramuros justificados por la Junta Técnica Penitenciaria y
aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.
Cuando el
sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.
El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de
quinientos días-multa.
Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.
Estamos ante una pena que tiene una diversidad de ventajas para el delincuente, porque le permite alejarse del internamiento de los centros penitenciarios, sin embargo, es eminentemente retributiva, graduable, intimidante y reparable.
Se descontarán
los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.
Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y
la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de
prisión impuesta.
En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por
días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de
prisión.
En segundo lugar, determina que para efectos
de la pena impuesta se tomaran en cuenta las penas de días multa pagados y de prisión cumplidas,
mientras que el tercer párrafo, establece
el tratamiento cuando concurren penas copulativas ( pena de prisión y días
multa), que es una situación excepcional en la legislación vigente.
Finalmente, el último párrafo es bastante
confuso por cuanto a nuestro juicio el legislador en este caso se refiere al
reemplazo de las penas de prisión por días multa que se regula en los artículos
102 y 112 del Código Penal vigente.
1. Un día de prisión por
cada día-multa.
2. Un día de prisión por
cien balboas (B/.100.00) de multa.
3. Un arresto de fin de
semana por dos días de prisión.
4. Un día de prisión por un
día de prisión domiciliaria.
5. Un día de prisión por un
día de trabajo comunitario.
6. Arresto de un fin de
semana por dos días de trabajo comunitario.
7. Un día-multa por un día de trabajo comunitario.
De manera innovadora este precepto fija las reglas para la aplicación de las penas por parte del Juez de Cumplimiento, en caso de que los sujetos incumplan las mismas, aunque sea cuestionable por razones de política criminal, la tasa de equivalencia que se ha determinado, en algunos supuestos, como sucede, por ejemplo, para el arresto de fines de semana y el trabajo comunitario.
Es preocupante lo anterior por las razones que a continuación explicaremos y con ello recomendamos una reforma legislativa cuanto antes: a) La reforma penal es incongruente con el principio consagrado en el artículo 80 que indica que las medidas de seguridad solo se aplicarán a los inimputables, b) Por su naturaleza, este tratamiento es una medida de seguridad, no una pena, y c) Porque de manera excepcional se introduce la aplicación de penas copulativas (prisión y tratamiento penitenciario), que modifican la sistemática del Código Penal del 2007, que de manera exclusiva solo fija una pena, o en su defecto penas alternativas.
4. 4
Capítulo III Penas Sustitutivas
Artículo 63-La prisión domiciliaria consiste en la
privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia
del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.
Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión
domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de
la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además,
señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse
en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona
sancionada.
El precepto
establece la prisión domiciliaria como una pena sustitutiva, también conocida
como arresto domiciliario o confinamiento, implica que el sujeto debe cumplir la
sentencia no en la cárcel, sino en su propia casa o domicilio.
La prisión domiciliaria constituye otras de
las formas previstas en la doctrina como sustitutivos de las penas privativas
de libertad, aplicables en ocasiones para personas mayores de edad o que tienen
incapacidad médica.
Es de notar la deficiente técnica legislativa
en la regulación de la prisión domiciliaria porque este precepto no indica a
quienes se aplica la prisión domiciliaria, por lo que hay que remitirse al
artículo 108 que determina que se aplican: a) una mujer grávida o recién dada a
luz, b) una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que
le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario , y c)
que tenga una discapacidad que no le
permita valerse por sí mismo.
Artículo 64-La prisión domiciliaria impedirá que el
sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa
autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o
a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia
debidamente comprobada.
La prisión domiciliaria será revocada si el
beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. En este caso cumplirá la
pena originalmente impuesta.
Este tipo de pena sustitutiva tiene ventajas y desventajas para el sentenciado, en primer término, porque le permite la readaptación social fuera del centro penitenciario, pudiendo laborar, recibir asistencia médica y asistir a un centro educativo, y por otro lado, porque el sentenciado no puede salir de su domicilio sin autorización, y de incumplir con tales obligaciones debe afrontar las respectivas consecuencias jurídicas .
Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado
por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido
condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En
el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica
Penitenciaria.
Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento
escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud
o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un
día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Esas condiciones no se aplicarán cuando sea una
persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual en
perjuicio de una persona menor de catorce años.
El trabajo comunitario o trabajo en beneficios de la comunidad, doctrinalmente ha sido considerado como un alternativa o sustitutivo de la pena de prisión, aunque nuestro código penal lo contempla como una pena sustitutiva, que a diferencia de la prisión domiciliaria está mejor redactada.
Del precepto se desprende que pueden beneficiarse del trabajo comunitario tanto los sujetos que han sido condenados o los que estén cumpliendo la pena siempre que no exceda de cinco años de prisión
El trabajo
comunitario debe ser voluntario, tiene ausencia de retribución, y el objeto del
mismo consiste en participar de actividades públicas, de salud, educativas o
incluso en calamidades. Este tipo de pena sustitutiva, aunque el código penal
no lo indique tiene carácter temporal y en ningún momento debe atentar contra
la dignidad del condenado.
En la reforma penal mediante Ley 21 de 2018, se prohibió la aplicación del mismo en los casos de delitos la libertad e integridad sexual cuando se trate de persona menor de catorce años.
Artículo 66.-Para la aplicación de lo establecido en
el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las
condiciones siguientes:
1. La ejecución
se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará
informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del
trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el
servicio.
2. El trabajo
no atentará contra la dignidad del sentenciado.
3. El trabajo comunitario se desarrollará en jornadas
de trabajo dentro de periodos distintos al horario normal de sus labores, sin
que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.
El trabajo
comunitario es una manifestación
del principio de prevención especial, y se configura como una alternativa capaz
de permitir que el condenado adquiera hábito laboral y permanezca conectado con
la sociedad, por lo que es necesario que el Juez de cumplimiento supervise el
desarrollo y comportamiento del
condenado sujeto a trabajo comunitario a través de informes periódicos.
Lo anterior implica que la ejecución del trabajo comunitario en ningún momento debe afectar la dignidad del condenado, y por otro lado, debe indicarse la jornada normal de labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.
Artículo 67-Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez
establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.
El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
El primer párrafo tiene relación con el anterior, respecto a las condiciones del trabajo comunitario, y si bien el trabajo comunitario tiene como objetivo la prevención especial positiva y es un beneficio para el condenado, no por ello el legislador, puede obviar que en caso de su incumplimiento el sujeto tenga consecuencias penales.
Antes de terminar, es recomendable la regulación del trabajo comunitario, pues imprescindible que se fije en la ley cuales son las condiciones de tiempo, modo y lugar que el sentenciado incumple, que lo pueden llevar a cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
5.
Capítulo IV -Penas Accesorias
Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria,
según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de
que se trate.
Artículo 69-La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.
En ningún caso
se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un
subrogado penal.
También el precepto establece la forma de cumplirse y la duración de la pena de multa, y determina que la pena accesoria no se suspende en caso de subrogados penales.
Con la pena de
multa se evita el cumplimiento de la
pena en un centro penitenciario, la deshonra del condenado, pero tiene por
efecto afectar el
patrimonio del condenado, porque debe hacer efectivo su pago o importe en una cantidad de dinero
que debe pagarle al Estado por el daño causado por el delito.
En ningún caso la pena, así convertida, durará más de
cinco años.
En caso de incumplimiento de la pena de multa, se convierte en pena de prisión, a razón de un día por cada cien balboas ($100.00).
Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.
Se trata de una pena privativa de derechos de carácter temporal y no perpetuo, que impide al condenado el ejercicio de cargos públicos y de elección popular, que se extingue con la rehabilitación (art.118), que usualmente no aparece consagrada en los delitos de la parte especial, y que a nuestro juicio tomando en cuenta el aumento de los delitos contra la administración pública, debería ser de carácter perpetuo, y no temporal como sucede en la actualidad.
Artículo 74-La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.
Durante el cumplimiento de esta pena, podrá
autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o
comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización del Juez
de Cumplimiento.
Al igual que la pena accesoria previamente examinada, estamos ante una pena privativa de derechos, de carácter temporal, que en esta ocasión no permite al sujeto ejercer una profesión, oficio, industria o comercio, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que les sean inherentes. Se trata de una pena accesoria que se extingue con la rehabilitación (art. 108)
No obstante, el segundo párrafo permite previa autorización del Juez de Cumplimiento el inhabilitado pueda ejercer el oficio, profesión u otro en el centro penitenciario.
Artículo 75- El comiso consiste en la adjudicación de los bienes,
activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del
delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.
Artículo 77- La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.
Esta clase de pena puede aplicarse en los casos en que los padres, tutores hubieren cometido hechos delictivos en perjuicio de sus hijos, pupilos, tal es el caso por ejemplo, de los casos de Incesto, Violación, Incumplimiento de deberes familiares, entre otros.
5. Especial Consideración a la Pena de Muerte
La pena de muerte es una pena
corporal porque recae sobre un bien jurídico, que es la vida del condenado, y
si bien ha desaparecido de muchas legislaciones y se promueve su abolición, por
otro lado hay legislaciones que aún la prevén para determinados hechos
delictivos.
En nuestro país, (MUÑOZ RUBIO y
GUERRA DE VILLALAZ, p. 406) la pena de muerte estuvo prevista en el Derecho
Indígena y en el Derecho Indiano y luego se consagró en la Carta Política
Panameña de 1904 en el artículo 139 en los términos siguientes:
"La Ley solo podrá imponer
la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres
atroces. Esto, mientras no existían
buenos establecimientos de castigos o verdaderas penitenciarias en la
República".
Posteriormente, en 1918 fue
abolida la pena de muerte mediante Acto Legislativo de 226 de diciembre de
1918, y a partir de ahí los textos constitucionales expresamente han señalado
que en nuestro país no habrá pena de muerte.
Por otra parte, señalan algunos
autores que en nuestro país se han ejecutado tres penas de ejecución de muerte
de relevancia política, como son la de Vasco Núñez de Balboa descubridor del
Mar del Sur (en el siglo XVI), la de Pedro Prestan (1885) y la Victoriano
Lorenzo (1903).
Tradicionalmente, el tema de la
pena de muerte ha sido objeto de una debatida polémica, por parte de la
doctrina, en la cual surge dos posturas mayoritarias: las corrientes a favor de
la pena de muerte o no abolicionista, y las corrientes abolicionistas, o que
rechazan la pena de muerte.
Las corrientes abolicionistas
como se desprende de su denominación están a favor de la abolición o rechazo de
la pena de muerte por razón de que esta en contra del respeto a la vida humana,
da lugar a errores judiciales al llevar a personas inocentes a la muerte, e
inútil e innecesaria, es odiosa, desproporcional, impide la enmienda dal
condenado, determina la existencia del verdugo, es un abuso de fuerza del
Estado, es una pena cruel e inhumana, no acaba con la delincuencia ni el
crimen, es irreparable, constituye un desquite o escarmiento, es contraria a
los fines de la pena, constituye un verdadero asesinato judicial legalizado, no
guarda relación con el principio de humanidad de las penas, es contraria a los
principios de eliminar físicamente a las personas, en donde lo "único que
se consigue es hacer morir rápido al reo" (Veáse Muñoz Pope, La Pena Capital
en Centroamérica, p. 50).
De igual forma, debe señalarse
que los convenios sobre derechos humanos a nivel mundial, Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, y por otro la
Convención Americana de 1969 y su Protocolo, establecen limitaciones a los
países que han abolido la pena de muerte para restablecerla y la prohíben a los
menores de 18 años, mujeres y ancianos en los que la tienen vigente, inclusive
por delitos políticos, comunes conexos con políticos.
Por su parte, las corrientes no
abolicionistas, o partidarias de la pena de muerte, o pena capital, señalan que
es útil, intimidante, justa y necesaria,
es un instrumento de defensa social y elimina los sujetos peligrosos.
Ahora bien, la aceptación o
rechazo de la pena de muerte, es un asunto que no puede resolverse netamente en
el plano jurídico o técnico, un asunto que debe tratarse como han señalado
algunos autores desde el punto de vista netamente humano, moral y religioso y
es como ha indicado Rodríguez Devesa "una controversia que se encuentra
matizada por una carga emocional. Es en
el fondo una cuestión sentimental en la que se agitan bajo la capa de los
argumentos supuestamente racionales, los más profundos afectos. El temor a que el criminal sumamente
peligroso se vea algún día en libertad y amenace de nuevo gravemente la
seguridad que trata de garantizar el ordenamiento frío, en la misma medida en
que consideraciones religiosas o humanitarias llevan al problema a niveles
idealistas de espaldas a la realidad".
Ciertamente, que las
legislaciones modernas, con algunas excepciones, son abolicionistas, al igual
que la doctrina penal moderna (LANDROVE, p. 37 y ss.), sin embargo, algunos
Estados la han reincorporado en sus leyes, mientras que otros la han
perfeccionado y conservado, como es el caso de Estados Unidos.
Capítulo
V
Aplicación
e Individualización de las Penas
Artículo
79-El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos
objetivos y subjetivos:
1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o
menor voluntad de dañar.
2. Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. La calidad de los motivos determinantes.
4. La conducta del agente inmediatamente anterior,
simultánea y posterior al hecho.
5. El valor o importancia del bien.
6. La condición
de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el
agente y la víctima.
7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.
En este precepto se regula la individualización judicial de la pena que no es más que la adecuación de la pena al sujeto que ha cometido el hecho delictivo, en función de diversos aspectos objetivos y subjetivos, y de la personalidad del agente. También en este capítulo se fijan criterios para la determinación de la pena para los autores, instigadores y cómplices primarios, entre otros.
Hay varios tipos
de individualización: judicial, administrativa y legal. La individualización judicial
está determinada en la norma citada, mientras que la individualziación legal es
la que prevé el legislador para cada figura delictiva, y esta se presenta a juicio de algunos autores, en dos momentos:
el primero y fundamental se cumple cuando el legislador crea la figura
delictiva y adecua la pena en atención al
bien jurídico tutelado, tomando en cuenta el ofendido y el segundo,
cuando el legislador establece elementos que agravan o disminuyen la pena
(Chichizola, p.56, Nuñez, p.337). Finalmente, la individualización
administrativa o de ejecución se presenta en la etapa de ejecución de la pena
privativa de libertad, en la cual el sujeto tras la determinación legal y
judicial, debe iniciar el cumplimiento de la pena impuesta
El artículo 79 del Código Penal reconoce el poder discrecional del juez para determinar la pena en el caso concreto, pero a su vez le establece límites para evitar los abusos, de ahí que deba tomar en cuenta, la importancia de lesión del peligro, las circunstancias del modo tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes, las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible, la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, y por último, el valor o importancia de la cosa.
Artículo 80-El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
Bibliografía: Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
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