martes, 8 de septiembre de 2020


 

SEMANA III-IV  Módulo 2

Teoría del hecho punible.  Autoría y Participación criminal

Clase I-II-III-

 1. Tema  19 -  La  Autoría  y  Participación  Criminal

A.   Introducción a la Autoría

B. Nociones Generales

C. Clases de autoría: autor, autoría mediata y coautoría

1.   Autoría en la legislación panameña.

2.   Teorías sobre distinción entre autoría y participación criminal

D.  La participación criminal

  1. Introducción
  2. Concepto y naturaleza jurídica
  3. Fundamento
  4. Elementos constitutivos y presupuestos básicos de la participación criminal.
  5. Formas de participación criminal
  6. La Instigación en la doctrina y legislación.
  7. Consideración especial al agente provocador
  8. La complicidad

a.  Concepto

b.  Categorías de complicidad

c.  La complicidad en el Código Penal panameño

c.1    Complicidad primaria

c.2    Complicidad secundaria

d.  Teoría sobre la comunicabilidad de las circunstancias

 

2. Competencias

 

- Analiza la autoría y participación criminal y adapta los planteamientos teóricos a situaciones de la realidad nacional.

- Proyecta y valora la autoría y participación criminal en el plano doctrinal, legislativo y jurisprudencial.

-Distingue entre autoría y participación criminal.

-Analiza y proyecta las distintas clases de participación criminal.

-Delimita la complicidad de la instigación, y de la instigación del agente provocador.

-Diseña y relacionar la importancia de la comunicabilidad de las circunstancias en la participación criminal.

 

3. Introducción del tema

 

Por otro lado, las situaciones en un delito pueden tornarse complejas, cuando tenemos la concurrencia de varias personas en un delito, es decir, hay una pluralidad de personas que intervienen en un delito. ¿Habrá que preguntarse, cual es la aportación material o moral de los concurrentes y qué clase de responsabilidad criminal se les puede atribuir?

 



 

Y tomando en cuenta lo anterior, la doctrina ha elaborado algunas teorías al respecto para solucionar esta problemática, pues es imprescindible poder diferenciar el comportamiento del autor con respecto al partícipe.

 

En el primer grupo de estas teorías, se destacan las teorías subjetivas, que atienden al ánimo del sujeto, de manera que es autor si tiene interés propio, y es participe, si tiene interés ajeno, lo cual han motivado innumerables críticas, por ser arbitrarias,  entre otros, y por vulnerar el principio de legalidad (Bustos Ramírez, 2004, p. 1067, Salazar Marín, 2002, p. 427).

 

Por su parte las teorías restrictivas, anota BUSTOS RAMÍREZ  (2004, p. 106) difieren de las teorías extensivas en las que todas las intervenciones en el hecho son conductas de autoría, y plantean que no todos los intervinientes tienen la calidad de autores sino solo alguno de ellos, en consecuencia los preceptos que regulan la participación simplemente fundamentan una extensión de la punibilidad que básicamente es la del tipo prevista para el autor del delito.

 

Dentro de las teorías extensivas, tenemos la teoría formal objetiva y la teoría del dominio del hecho.  De acuerdo a la teoría formal objetiva, que plantea un concepto restrictivo de autor, es autor quien ejecuta la acción típica, en otras palabras quien directamente realiza la conducta descrita en los tipos penales de la parte especial.  Esta postura tiene la gran ventaja de haber sabido diferenciar entre el autor del participe, aunque, ha sido criticada por dejar por fuera los supuestos de autoría mediata y de coautoría (Bustos Ramírez, 2004, p. 1070).

 

En cuanto a la teoría objetiva-subjetiva o del dominio del hecho, es autor el que tiene ese poder o dominio final sobre el hecho, pues solo él es el dueño de la realización del tipo y puede, en virtud de ese dominio de la situación, conducir el curso típico y entre otras cosas, por ejemplo, interrumpir su realización. El participe, en cambio, solo auxilia en un hecho que es dominado por el autor (Bustos Ramírez, 2004, p. 1070).

 

Actualmente (Roxin, p. 467) se identifican tres supuestos de manifestación del dominio del hecho; dominio de la acción o propiamente la acción la realiza el mismo autor, dominio de la voluntad (autoría mediata) y dominio del hecho funcional (coautoría).

 

En opinión de la doctrina, de las teorías anteriores, es la teoría restrictiva, la teoría del dominio del hecho, combinada con criterios objetivos y subjetivos, la más aceptable, porque propone que es autor el que objetivamente tenga el dominio del hecho, y en virtud de esa realización dolosamente conduzca al hecho típico ( Bustos Ramírez, 2004, p. 1072).

 

De lo anterior se desprende y se apreciará posteriormente, que no puede confundirse el comportamiento del autor y del partícipe, sobre todo  en aquellos delitos que exigen la intervención de varias personas de los que algunos se refieren a una participación necesaria (delitos plurisubjetivos), que no son más que formas de autoría y coautoría, ni mucho menos, la intervención posterior en el delito de parte de terceras personas, como sucede en el delito de encubrimiento y receptación, que constituyen Delitos contra la Administración de Justicia, aunque es importante tener presente que el tema es objeto de polémica doctrinal (Carrasco Andrino, María del Mar, 2002, p. 30 y ss.).

 

Visto lo anterior, para efectos de responsabilidad criminal hay que tener un concepto claro de la autoría y de la participación criminal, pues solo el que ejecuta el hecho punible descrito en el tipo penal es autor, y los que contribuyen tienen la calidad de partícipes.

 

La situación en teoría no resulta compleja, pero no así en la práctica jurisdiccional, y el alto tribunal penal panameño ha indicado que "La conducta del autor debe ser compatible con los elementos básicos del delito. Tribunal (Sala Segunda2015), al indicar que, mientras que de las constancias procesales no se observa que la conducta desplegada por la procesada sea congruente con la descrita en el tipo penal; siendo que para condenar a una persona como autora, su conducta debe reflejar los hechos básicos del delito, lo que nos lleva a concluir que su participación resulta exigua"

 

La realización del hecho punible tiene consecuencias jurídicas tanto para los autores como los partícipes, pero antes de ello es necesario abordar algunos aspectos doctrinales sobre esta temática.

 

3.1  Autoría en el Código Penal del 2007.

 

En primer lugar, el artículo 43 del Código Penal del 2007, dice lo siguiente:  “Es autor el que realiza por sí mismo o por interpuesta persona la conducta descrita en el tipo penal”.

 

En ese contexto, el que vierte veneno en un vaso y se lo da a la víctima es el autor, mientras que el partícipe es el que posiblemente ha comprado el veneno.  La conducta de partícipe es accesoria, pues no hay cómplice sin reo principal”, por lo que el autor debe haber iniciado el acto de quitarle la vida a la persona con el veneno.

 

Sin embargo, el asunto es complejo, por lo que se han elaborado teorías, para diferenciar la participación criminal de la autoría, que comprenden las siguientes:

Teoría formal- Autor es el que realiza el hecho previsto en la ley.

Teoría material objetiva- Toma en cuenta la causalidad para distinguir entre autor y partícipe.

Teoría subjetiva-Radica en el ánimo del sujeto. Es autor sí actúa con ese ánimo, en sentido contrario es partícipe.

Teoría del dominio del hecho- Autor tiene un total dominio del hecho, su voluntad final. El partícipe no tiene dominio sobre el hecho, depende de los designios del autor.

Finalmente, existen diversas clases de autoría:

 

1. Autoría Directa:

La realización del hecho  personalmente o por sí mismo

 

2. Coautoría: Es la realización del hecho de manera conjunta

 

3. Autoría Mediata: Realización del hecho por otra persona controlando el otro, la acción delictiva.

 

Por todo lo antes expuesto, es imprescindible hacer un examen minucioso del comportamiento de los sujetos que intervienen en el hecho delictivo, dado que hay que fijar en que categoría se sitúa el mismo: autor, coautor o autor mediato, o por el contrario como partícipe.

 

La identificación del autor en el hecho punible, queda determinada por el tipo penal que castiga el comportamiento, por ejemplo, de quien le cause la muerte a otro o se apodere de la cosa mueble ajena.  En el caso de la autoría mediata, el sujeto se vale de un instrumento para realizar el hecho punible, a manera de ejemplo, utilizar un inimputable completamente ajena al hecho que el sujeto quiere realizar, pero lo emplea para que le lleve un paquete con un artefacto explosivo a una oficina pública para quitarle la vida a sus enemigos políticos.

 


 

3.2 La participación criminal.

 

Ya hemos indicado previamente  que en un hecho punible puede haber dos categorías de sujetos culpables y responsables penalmente, entre los cuales están los autores y los partícipes.

 

La distinción entre partícipe y autoría debe partir de que en la primera se presta una colaboración material o moral al autor del delito, mientras que en la autoría se realiza directamente el hecho punible o a través de la autoría mediata.

 

Hay algunas características que permiten diferenciar también la participación criminal de la autoría, entre estas: a) la de ser un tipo dependiente o subordinado, un dispositivo amplificador del tipo penal, ya que tiene por efecto extender la pena a personas que en realidad no han realizado la conducta descrita como punible, pero que indudablemente han contribuido a su realización (Muñoz Pope,  p. 170), b) su accesoriedad, no puede castigarse por sí solo al partícipe, porque esto depende de la existencia de la realización de un hecho principal, y no puede concebirse la misma si la conducta o conductas realizadas concretan un tipo penal ejecutado por los agentes del delito. La participación afirma la doctrina nacional, es un concepto dependiente o subordinado respecto de otro. La conducta del participe solo es relevante frente a la conducta del autor, únicamente tiene importancia el concepto de participación, cuando aparece en relación con un hecho que, respecto del, es considerado principal o no dependiente (Muñoz Pope, 1976, p. 85).

Queda claro, entonces, que el partícipe colabora con el autor en el delito,  pero no por ello debe quedar su conducta impune, porque a través de su comportamiento ponen en riesgo y dañan bienes jurídicos protegidos (Muñoz Rubio, 1975, p. 56).

 

En nuestro Código Penal del 2007 se contemplan dos categorías de participación criminal en los artículos 44 y 45 del código Penal del 2007 que comprenden la complicidad primaria y secundaria.

La categoría de partícipe como sujeto responsable de un delito exige un examen de los presupuestos básicos (Muñoz Pope, p. 178) como son la pluralidad de agentes y accesoriedad, así como de los elementos constitutivos (Contribución causal a la realización del hecho punible e intención de cooperar en el hecho punible), quedando claro que la participación criminal requiere de la comisión de una infracción penal o por lo menos la realización de los actos que supone un principio de ejecución del delito deseado, destacando así que la conducta del participe solo es relevante frente a la conducta del autor, nunca son punibles “per se”, y en consecuencia, nunca estaremos en presencia de un delito de participación sino más bien de “participación en un delito”, tal o cual

Es evidente, entonces, que el partícipe es un sujeto que interviene en el hecho realizado por el autor, contribuyendo de manera material o moral  ( Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1989, p. 351), un tipo dependiente y accesorio, en la que debe concretarse los requisitos abajo mencionados, en la que solo se presenta en el injusto doloso..

 

En los artículos 44 a 46 aparecen señalados de la siguiente manera:

Artículo 44

“Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito”.

Article 45

“Es complice secundario:

1.            Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible, o

2.            Quien de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución”.

 

En lo que respecta a la instigación, el artículo 46 dice lo siguiente:

“Es instigador quien determina.

Las contribuciones de los cómplices y de los instigadores son de naturaleza distinta, en uno se trata de una aportación material, en el otro de carácter moral.

El instigado responde como autor del hecho inducido por el instigador. El instigador es partícipe en el delito. Se castigan con la pena que se establece para el delito en el Código Penal(ART.80).

Luego de todo lo explicado, queda claro que la participación criminal es una forma de contribución dolosa con el autor del delito, que tiene naturaleza accesoria, pues no es posible hablar de instigador o de cómplice si en el hecho no hay autor.

Por otro lado, si el autor no es considerado culpable, los partícipes tienen responsabilidad penal siendo importante que quiera realizar la contribución en el hecho realizado por el autor. Así pues, el sujeto inimputable que le quita la vida a una persona siendo instigado, no es responsable, pero sí el instigador.

 

4. Pistas de Reflexión

4.1 La autoría puede ser directa (autor que realiza personalmente el hecho), coautor (varios autores concurren en el delito) y autoría mediata, el sujeto se vale de otro para la realización del delito.

4.2 La participación criminal es la colaboración de otros sujetos en la  conducta realizada por el autor, ya sea mediante una instigación o una complicidad primaria o secundaria.

4.3 La complicidad es colaboración material con el autor del delito, la instigación implica una contribución moral con el autor, y éste último no ejecuta el hecho punible, sino el instigado que se convierte en autor del hecho punible.

 

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