Elaborado por Prof.Virginia Arango Durling,
Catedrática de Derecho Penal, Universidad de Panamá.
Universidad de Panamá
octubre 12 de 2020
SEMANA IX -X-XI- Tema 26: La Ejecución de la Pena
A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.
1. Planteamiento; Concepto
2. Finalidad y función
3. Principios que promueven los sustitutivos penales
4. Clasificación de los sustitutivos penales
B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena
1. Introducción; Concepto y sistemas
2. Naturaleza jurídica y fundamento
3. Requisitos y condiciones; Otras consideraciones
C. Remplazo de las penas cortas privativas de libertad
1. Concepto; Fundamento
2. Elementos; Otras consideraciones
D. La libertad vigilada
1. Concepto; Fundamento
2. Elementos y condiciones
3. Otras consideraciones
E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena principal
1. Concepto; Fundamento; Clases
2. Condiciones y elementos
3. Otras consideraciones
F. La libertad condicional
1. Concepto; Fundamento y naturaleza jurídica
Libertad condicional en el Código Penal Panameño
2.Competencias
1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales, la libertad vigilada y libertad condicional.
2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.
3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales
3. Introducción al tema
Desde un punto de vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad.
“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario. La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727).
En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de esta materia.
3.1 La suspensión condicional de la ejecución de las penas.
El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la manera siguiente:
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.
El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.
En nuestra legislación penal vigente, el código establece que es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que no excede de dos años de prisión (art. 98).
La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.
Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas.
La norma establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.
Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.
Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.
A continuación el artículo 99 dice lo siguiente:
Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;
y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad.
Hay que tener presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.
En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.
No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.
A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:
Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:
1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o
2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Por otro lado, el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida, según artículo 101 que señala lo siguiente:
.
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
3.2 El reemplazo
El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.
De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.
En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:
Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario, por una de las siguientes:
1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.
2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.
Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente. En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).
De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.
Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad.
Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada la Reprensión en disposiciones distintas, como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.
Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.
Se entiende por “reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597).
Por otra parte, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON (La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno.
Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b) Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada, en los término del Código Penal de 1982, y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
3.3. Libertad vigilada
Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)
Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en el artículo 103 que a continuación citamos : a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte. A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:
Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..
Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;
2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios;
y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.
Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.
Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.
En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.
Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:
Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:
1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o
2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.
:
En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b) la pena se tiene por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.
En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir la tercera parte de la pena, que se le concedió por libertad vigilada, y 2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal
El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.
El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108 y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en determinadas situaciones en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.
Es importante tener presente que a nuestro entender no se regula de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.
En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.
De otra parte, una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.
En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su eventual cumplimiento de la condena.
Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad
A continuación los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal dicen lo siguiente:
Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.
En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.
Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.
Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.
4.4 Libertad condicional
La libertad condicional es un sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.
No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.
La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena. En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.
Los artículos 113 y 114 dicen lo siguiente:
Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.
La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.
2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.
3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .
4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.
5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.
La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.
En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
SEMANA IX -X-XI-
Tema 26: La Ejecución de la Pena
A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.
- Planteamiento; Concepto
- Finalidad y función
- Principios que promueven
los sustitutivos penales
- Clasificación de los
sustitutivos penales
B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena
- Introducción; Concepto y sistemas
- Naturaleza jurídica y
fundamento
- Requisitos y condiciones;
Otras consideraciones
C.
Remplazo de las penas cortas privativas de libertad
- Concepto; Fundamento
- Elementos; Otras
consideraciones
D.
La libertad vigilada
- Concepto; Fundamento
- Elementos y condiciones
- Otras consideraciones
E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución
de la pena principal
- Concepto; Fundamento;
Clases
- Condiciones y elementos
- Otras consideraciones
F. La libertad condicional
- Concepto; Fundamento y
naturaleza jurídica
Libertad condicional en el Código Penal Panameño
2.Competencias
1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales,
la libertad vigilada y libertad condicional.
2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.
3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales
3. Introducción al tema
Desde un punto de
vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado
que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al
delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos
penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la
sociedad.
“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario. La meta es la rehabilitación en libertad, el
camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de
libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la
sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en
la legislación mexicana, p. 727).
En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de
la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas
cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad
vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente
que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la
obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de
esta materia.
3.1 La suspensión
condicional de la ejecución de las penas.
El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la
manera siguiente:
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución
de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de
prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión
domiciliaria o de días-multa.
El término de
suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia
quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de
la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de
la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales
para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al
condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.
En nuestra legislación penal vigente, el código establece que
es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender
condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que
no excede de dos años de prisión (art. 98).
La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.
Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas.
La norma establece a continuación la duración
del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones
importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir
con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la
suspensión en el caso de la pena de comiso.
Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.
Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.
A continuación
el artículo 99 dice lo siguiente:
Artículo 99. Serán condiciones indispensables para
suspender la ejecución de la pena:
1. Que el
sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de
presentarse al proceso;
y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una
persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en
perjuicio de una persona menor de
catorce años de edad.
Hay que tener
presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe
cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para
los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que
no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.
En este sentido, el precepto establece dos
condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al
Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la
anterior que ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo
hecho punible y este es elevado a juicio.
No cabe duda, que el
legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria
desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente
se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no
comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se
pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado
la culpabilidad del hecho que se le imputa.
A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:
Artículo 100-
La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez
de Cumplimiento:
1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones
impuestas; o
2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta
comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria
implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Por otro lado, el beneficiado con la suspensión
condicional si cumple con las obligaciones impuestas se procede a la declaración de la extinción
de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida,
según artículo 101 que señala lo siguiente:
.
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
3.2 El reemplazo
El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.
De conformidad
con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas
privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden
ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las
que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera
que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la
Conversión en días multa.
En la legislación vigente,
sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un
sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende
ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines
de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:
Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar
sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la
libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma
mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad
del hacinamiento carcelario, por una de
las siguientes:
1. La pena de
prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o
trabajo comunitario.
2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo
comunitario o días-multa y viceversa.
Si la pena de prisión impuesta no excede de un año,
podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de
delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente
primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial
competente dentro de los últimos diez años.
En primer lugar, llama la
atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este
precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer
enlistados de manera coherente. En
segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad,
porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal
del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102
derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que
regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser
sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en
el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).
De igual forma este precepto
establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario,
para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a
corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.
Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad.
Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada la Reprensión en disposiciones distintas, como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.
Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un
año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión
pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a
puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el
Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si
delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva
pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la
reprensión.
Se entiende por
“reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia
pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de
escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La
moderna penalogía, p. 597).
Por otra parte,
cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas
de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON
(La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre
aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la
propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto
alguno.
Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales
sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al
juzgado, b) Se concreta el alcance legal
de reprensión pública y privada, en los
término del Código Penal de 1982, y c)
Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este
sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.
3.3. Libertad vigilada
Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)
Los
requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en el artículo 103 que a continuación citamos :
a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida
discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.
A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:
Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras
partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte,
podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad
vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las
condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..
Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la
libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Que no haya
sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores
al hecho que motivó la condena;
2. Que esté
laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de
subsistencia o esté realizando estudios;
y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de
resocialización.
Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.
Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las
condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad
vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la
comunidad para influir positivamente en su conducta.
En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá
variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de
su medio ambiente.
Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Como decíamos al examinar la
suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui
generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y
jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado
en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente
riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera
presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció
la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:
Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la
libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:
1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido
impuestas; o
2. Es
investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada
dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si
el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el
Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.
:
En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b) la pena se tiene por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.
En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir la tercera parte de la pena, que se le concedió por libertad vigilada, y 2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.
Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.
3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal
El aplazamiento
es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene
fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de
la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez,
tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos
contra la humanidad o de desaparición forzada.
El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108 y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en determinadas situaciones en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.
Es importante tener presente
que a nuestro entender no se regula de
manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia en general, desde el criterio de la
sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada
(artículo 108), donde se refleja la
naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la
pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de
edad.
En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.
De otra parte, una de las características del
aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los
supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en
los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.
En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su eventual cumplimiento de la condena.
Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad
A continuación los artículos 108, 109, 110 y
111 del Código Penal dicen lo siguiente:
Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de
setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona
que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el
cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una
discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea
posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de
prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión
domiciliaria.
En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la
medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será
aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de
desaparición forzada de personas.
Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer
grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año
de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que
le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.
Artículo
110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de
acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su
internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de
enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto
Nacional de Salud Mental.
Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su
internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al
establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.
4.4 Libertad condicional
La libertad
condicional es un sustitutivo de la pena
de prisión que fundamentado en el principio de enmienda beneficia al condenado que ha cumplido con
buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo de cumplir el resto de la pena fuera del
penitenciario.
No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.
La libertad
condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la
extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad
condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció
libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario,
para cumplir el tiempo que faltan de su condena. En el segundo caso, la pena se considera
cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las
obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.
Los artículos 113 y 114
dicen lo siguiente:
Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que
haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena
conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la
libertad condicional.
La libertad
condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y
conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de
domicilio sin autorización previa.
2. Observar las reglas de vigilancia que señala la
resolución.
3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto
Único del Código Penal de la República de Panamá .
4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de
falta grave.
5. Someterse a la observación del organismo que
designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de
la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la
pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena
sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se
considerará cumplida.
La libertad condicional será revocada si el
beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la
concedió.
En este caso, el liberado reingresará al
establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.
Véase: Arango
Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003),
wwwpenjurpanamá.com.
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