lunes, 12 de octubre de 2020

 

Elaborado por Prof. Virginia Arango Durling,

 Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Panamá


SEMANA XII- Título: Extinción de la pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil (Tema 28

 

1. Tema  28: Extinción de la  Pena

A. Cuestiones fundamentales

B. Causas que extinguen la aplicación de la pena

  1. La muerte del sentenciado
  2. El cumplimiento de la pena
  3. El perdón de la victima, en los casos autorizaos por la ley
  4. La amnistía
  5. La prescripción
  6. La rehabilitación

En los demás casos que establezca la ley

 

2.  Competencias del Módulo:

1.      Analiza, investiga y observa las causas de la extinción de la pena.

Domina y aplica los conocimientos teóricos para solucionar las situaciones concretas

 

1. Introducción

El Estado tiene la potestad punitiva el "ius puniendi", de tal forma que habiéndose cometido un hecho delictivo, y tras cumplir con los procedimientos legales, el sujeto responsable se le puede aplicar consecuentemente su respectiva sanción, por haber puesto en peligro o lesionado bienes jurídicos protegidos.

 

Sin embargo, en algunas ocasiones esta pretensión punitiva suele estar limitada y obstaculizada por el propio legislador (salvo la fuga del delincuente), al determinar las causas que "extinguen la acción penal y las causas que extinguen la pena".

El Código Penal vigente se refiere a las causas de extinción de la pena, que alude a aquellas situaciones en la que el Estado declina su derecho subjetivo a imponer una pena (Rodriguez Devesa, p.669).

 

2. Causas de extinción de la pena

 

En nuestra legislación vigente, son causas que extinguen la aplicación de la pena: la amnistía, y el Indulto por delitos políticos, la muerte del sentenciado, el perdón de la víctima, la prescripción y la rehabilitación (art.115).

 

El Capítulo I, del Título V Extinción de la Pena, indica que son causas de Extinción  de la pena las siguientes:

 

Artículo 115. La pena se extingue:

1. Por la muerte del sentenciado.

 2. Por el cumplimiento de la pena.

3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.

4. Por el indulto.

 5. Por la amnistía.

 6. Por la prescripción.

7. Por la rehabilitación.

8. En los demás casos que establezca la ley.

 

La muerte del sentenciado y el cumplimiento de la condena responde al carácter personalísimo de la pena, el indulto y la amnistía son manifestaciones del "derecho de gracia", es decir, del Derecho del Estado, como único titular del derecho a castigar, a renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o si ha sido ya impuesta por los Tribunales, a exigir su cumplimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.671), y el artículo 116 lo determina solamente para los delitos políticos.

El perdón del ofendido (CURY, p. 438)  es otra forma de extinguirse la pena, y la que  concede al sujeto activo del delito después de la consumación del hecho delictivo. Con la renuncia del ofendido o de la parte agraviada se produce la extinción de la pena. En la actualidad, el Código Penal del 2007 expresamente señala que se extingue la pena en los casos previstos en la ley, sin embargo, son situaciones excepcionales, y a manera de ejemplo podemos mencionar los delitos contra el honor  en la que se expresa que la "retractación pública y cosnentida por el ofendido excluye la responsabilidad penal".

 

En cuanto a la prescripción en el Código Penal Panameño debe tomarse en consideración tres aspectos:  los términos de la prescripción, el cómputo de la prescripción, y la interrupción de la prescripción.

 

En general, el término de la prescripción de la pena se computa tomando en cuenta, la pena impuesta en la sentencia condenatoria, más no la duración de la pena que se establece para el respectivo delito.

En este contexto, el artículo 119 dice lo siguiente:

“La pena privativa de libertad impuesta por sentencia  ejecutoria  prescribe en un  término  igual al  de la pena señalada en la sentencia.

Las penas de días multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años".

 

En los casos de  prescripción de la pena son distintos en atención a la clase de pena: prisión, días multa y arresto de fines de semana, y los plazos en opinión de Sotomayor (p.99) deben ser de mayor duración fundamentándose "esta mayor duración, en que el olvido de la infracción requiere de mayor tiempo en la prescripción de la pena, ya que el proceso y la sentencia han cambiado con mayor amplitud el interés público".

 

Por lo que respecta al cómputo de la prescripción,se circunscribe al momento en que la sentencia queda firme o ejecutoriada, o adquiere caracter irrevocable (art. 119). Sin embargo, no han faltado otros que establezcan también que se computa desde el día en que se dá el quebrantamiento de la condena, o como es el caso de nuestra legislación, que se refiere a cualquier otra causa que interrumpiere la ejecución de la condena ya empezada a cumplir.

 

En cuanto a la interrupción de la prescripción el artículo 120 determina que puede presentarse por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición, y a diferencia de la legislación derogada no incluye lo referente a la comisión de un nuevo hecho punible por parte del sujeto.

 

El efecto de la interrupción de la prescripción, es que deja sin efecto el tiempo transcurrido, el sujeto pierde el término transcurrido y empieza a correr otra vez.  En efecto mediante la interrupción se produce la pérdida del tiempo transcurrido por haber sobrevenido algún acontecimiento" que la misma  ley establece(SOTOMAYOR, p.115)

 

Por otro lado, el artículo 120 establece también que "cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periódo de cumplimiento de una pena previamente impuesta", mientras que el artículo 121, prohibe la prescripción de la pena en delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.

En síntesis, a diferencia de la prescripción de la acción penal; en la prescripción de la pena, se impide la facultad del Estado de imponer la pena, por el transcurso del tiempo luego de haberse dictado sentencia por el Tribunal. Es ese transcurso del tiempo el que destruye los efectos morales del delito en la sociedad, extingue la alarma social de que se le reprima (Nuñez, p.387), y en consecuencia la pena (SOTOMAYOR (p. 98), que no se ejecuta después de largo tiempo pierde su utilidad, por haber cesado la alarma social originada por el delito

 

De otra parte, el artículo 118 regula la rehabilitación y establece requisitos de la rehabilitación, los siguientes: a) el tiempo para solicitar la rehabilitación, b)  la buena conducta del condenado, pero no se establece como exigencia el cumplimiento de la responsabilidad civil, que tiene su razón de ser, en la necesidad de que el condenado responda por los perjuicios ocasionados a la víctima, y que de acuerdo con el código esta responsabilidad civil consiste en: 1- la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o su familia o a un tercero; 2- La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su efecto el respectivo valor.

 

a) Periódo para solicitar la rehabilitación.

El tiempo para soliciar la rehabilitación es después de dos años de haber cumplido la pena principal o de haberse extinguido la misma. No se establece ningún tipo de distinción para el caso de que sea reincidente de un delito.

El Código se refiere, por un lado, al cumplimiento de la condena, y por otro, a la extinción de la pena impuesta, que en el caso último recaería exclusivamente, sobre la prescripción, dado que la amnistía y el indulto extinguen todas las penas, inclusive las accesorias (Veáse CAMARGO HERNANDEZ, p. 29).

Pero también , el código (CAMARGO HERNANDEZ, p. 29) hace referencia al trascurso de cierto tiempo, a partir del cual el penado adquiere el derecho a solicitar la rehabilitación, que claramente, como hemos citado el código señala los plazos a partir del cual empieza a computarse de distinta manera en las legislaciones, ya sea a partir de la cesación de la suspensión, o luego del día en que quedo extinguida la pena o cumplida por el condenado.

 

b) Que haya observado buena conducta que haga presumir arrepentimiento

En opinión de CAMARGO HERNANDEZ (p.30), "la buena conducta posterior a la condena es elemento esencial de la rehabilitación y que encuentra fundamento y razón de ser efectivamente, a el que corregido y readaptado a la vida social, como demuestra con su buena conducta posterior, deben dársele toda clase de facilidades para que continúe por el camino del bien haciendo desaparecer todas aquellas consecuencias de la condena que a veces suponen un insuperable obstáculo para su normal desenvolvimiento en la vida social".

En otras legislaciones, sin embargo, debe notarse que se hace referencia expresa, que el solicitante de rehabilitación no debe haber delinquido".

 

En lo que respecta a los efectos de la rehabilitación, tiene en mente restituir al condenado, en la plenitud de sus derechos privados o restringidos como consecuencia de la condena, pero en concreto, extinguir las penas accesorias o producir la cancelación de antecedentes penales, y tiene efectos retroactivos ( CAMARGO HERNANDEZ (p. 45) BUENO ARUS (p. 7). Sobre esto último, ha manifestado CUELLO CALON (p. 751), que tiene efectos favorables sobre el condenado, pues el olvido de los antecedentes penales es un elemento importante en la posible readaptación social del condenado, dado que el conocimiento y divulgación de sus condenas anteriores, es con frecuencia un obstáculo para obtener dicha readaptación, más para CAMARGO HERNANDEZ (p. 45), puede tener efectos desfavorables, para la determinación de la reincidencia, habitualidad, además que las personas tienen derecho a conocer los antecedentes de las personas, ya sea para un trabajo o cualquier servicio.

Por otra parte, en cuanto a la cancelación de los antecedentes penales (CAMARGO HERNANDEZ, p. 48), en el rehabilitado existen diversos sistemas, el inmediato, que lo concede una vez concluido los trámites de la rehabilitación, el Progresivo, que se hace mediante plazos, o el de publicidad restringida, restrictivo para los particulares, pero al alcance de las autoridades publicas, administrativos, judiciales.

Antes de terminar, a diferencia de la legislación derogada no se establece la revocación de la rehabilitación en caso de que el sujeto cometa un nuevo hecho punible (art.l 105 CP 1982). En el derecho comparado existen tres sistemas, que pueden producir u originar la revocación de la Rehabilitación: el sistema restringido, el sistema amplio y un sistema ecléctico.

En el primero de ellos, la rehabilitación se produce por la comisión de un nuevo delito previsto en el mismo Título del Código Penal; mientras que en el Sistema amplio, solo se requiere la comisión de cualquier delito; y finalmente, el sistema ecléctico, en la cual se produce la revocación, transcurrido cierto tiempo que establece el legislador.

En opinión de BUENO ARUS (p.8) la comisión de un nuevo delito por el rehabilitado demuestra claramente que no se ha reinsertado el sujeto a la sociedad.

Por otra parte, la aceptación por las legislaciones de uno u otro criterios de revocación de la rehabilitación, trae como consecuencia distintos efectos, según indica CAMARGO HERNANDEZ (p. 51/52).   En el sistema restringido la revocación de la inscripción cancelada produce efectos para la apreciación de la reincidencia y para la no aplicación de la condena condicional o de régimen de prueba con relación al delito agravado por la concurrencia de esta circunstancia.  Cuando se siga el segundo de los sistemas indicados, podrá hacerse aplicación no solamente de la agravante de reincidencia, sino también de la reiteración y, además, apreciarse la habitualidad: esto es la inscripción cancelada recobra, en este supuesto, su vigor a todos los efectos.

De acuerdo con el tercer sistema, cuando concurran las condiciones indicadas, la condena cancelada producirá, como en el supuesto anterior, plenos efectos: después de transcurrido cierto tiempo adquiere el carácter de irrevocable y, como consecuencia no producirá efecto alguno".

 

3. Pistas de reflexión

 

-La extinción de la pena en caso de amnistía e indulto solo es posible en caso de delitos políticos.

-La prescripción de la pena en general es admisible salvo los delitos de terrorismo, desaparición forzada y delitos contra la humanidad.l

-La extinción de la pena no impide el comiso.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario