Elaborado por Prof. Virginia Arango Durling,
Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Panamá
SEMANA XII- Título: Extinción de la pena, medidas de seguridad y
responsabilidad civil (Tema 28
1. Tema 28: Extinción de la Pena
A. Cuestiones
fundamentales
B. Causas que extinguen la
aplicación de la pena
- La muerte del sentenciado
- El cumplimiento de la pena
- El perdón de la victima, en
los casos autorizaos por la ley
- La amnistía
- La prescripción
- La rehabilitación
En los demás casos que
establezca la ley
2. Competencias del Módulo:
1. Analiza, investiga y observa las causas de
la extinción de la pena.
Domina y aplica los conocimientos teóricos para solucionar las situaciones
concretas
1. Introducción
El Estado tiene la potestad
punitiva el "ius puniendi", de tal forma que habiéndose cometido un
hecho delictivo, y tras cumplir con los procedimientos legales, el sujeto
responsable se le puede aplicar consecuentemente su respectiva sanción, por
haber puesto en peligro o lesionado bienes jurídicos protegidos.
Sin embargo, en algunas
ocasiones esta pretensión punitiva suele estar limitada y obstaculizada por el
propio legislador (salvo la fuga del delincuente), al determinar las causas que
"extinguen la acción penal y las causas que extinguen la pena".
El Código Penal vigente se
refiere a las causas de extinción de la pena, que alude a aquellas situaciones
en la que el Estado declina su derecho subjetivo a imponer una pena (Rodriguez
Devesa, p.669).
2. Causas de extinción de la pena
En nuestra legislación vigente,
son causas que extinguen la aplicación de la pena: la amnistía, y el Indulto
por delitos políticos, la muerte del sentenciado, el perdón de la víctima, la
prescripción y la rehabilitación (art.115).
El Capítulo I, del Título V Extinción de la Pena, indica que son causas de Extinción de la pena las siguientes:
Artículo 115. La pena se extingue:
1. Por la muerte del sentenciado.
2. Por el cumplimiento de la pena.
3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.
4. Por el indulto.
5. Por la amnistía.
6. Por la prescripción.
7. Por la rehabilitación.
8. En los demás casos que establezca la ley.
La
muerte del sentenciado y el cumplimiento de la condena responde al carácter personalísimo de
la pena, el indulto y la amnistía son
manifestaciones del "derecho de gracia", es decir, del Derecho del
Estado, como único titular del derecho a castigar, a renunciar en todo o en
parte a la imposición de la pena, o si ha sido ya impuesta por los Tribunales,
a exigir su cumplimiento (RODRIGUEZ DEVESA, p.671), y el artículo 116 lo
determina solamente para los delitos políticos.
El perdón del ofendido
(CURY, p. 438) es otra forma de
extinguirse la pena, y la que concede al
sujeto activo del delito después de la consumación del hecho delictivo. Con la
renuncia del ofendido o de la parte agraviada se produce la extinción de la
pena. En la actualidad, el Código Penal del 2007 expresamente señala que se
extingue la pena en los casos previstos en la ley, sin embargo, son situaciones
excepcionales, y a manera de ejemplo podemos mencionar los delitos contra el
honor en la que se expresa que la
"retractación pública y cosnentida por el ofendido excluye la
responsabilidad penal".
En cuanto a la prescripción
en el Código Penal Panameño debe tomarse en consideración tres aspectos: los términos de la prescripción, el cómputo
de la prescripción, y la interrupción de la prescripción.
En general, el término de la
prescripción de la pena se computa tomando en cuenta, la pena impuesta en la
sentencia condenatoria, más no la duración de la pena que se establece para el
respectivo delito.
En este contexto, el artículo
119 dice lo siguiente:
“La pena privativa de libertad
impuesta por sentencia ejecutoria prescribe en un término
igual al de la pena señalada en
la sentencia.
Las penas de días multa o de
arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a
los tres años".
En los casos de prescripción de la pena son distintos en
atención a la clase de pena: prisión, días multa y arresto de fines de semana,
y los plazos en opinión de Sotomayor (p.99) deben ser de mayor duración
fundamentándose "esta mayor duración, en que el olvido de la infracción
requiere de mayor tiempo en la prescripción de la pena, ya que el proceso y la
sentencia han cambiado con mayor amplitud el interés público".
Por lo que respecta al cómputo
de la prescripción,se circunscribe al momento en que la sentencia queda firme o
ejecutoriada, o adquiere caracter irrevocable (art. 119). Sin embargo, no han
faltado otros que establezcan también que se computa desde el día en que se dá
el quebrantamiento de la condena, o como es el caso de nuestra legislación, que
se refiere a cualquier otra causa que interrumpiere la ejecución de la condena
ya empezada a cumplir.
En cuanto a la interrupción de
la prescripción el artículo 120 determina que puede presentarse por cualquier
acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por
el pedido de extradición, y a diferencia de la legislación derogada no incluye
lo referente a la comisión de un nuevo hecho punible por parte del sujeto.
El efecto de la interrupción de
la prescripción, es que deja sin efecto el tiempo transcurrido, el sujeto
pierde el término transcurrido y empieza a correr otra vez. En efecto mediante la interrupción se produce
la pérdida del tiempo transcurrido por haber sobrevenido algún
acontecimiento" que la misma ley
establece(SOTOMAYOR, p.115)
Por otro lado, el artículo 120
establece también que "cuando se trate de una pena que sea el resultado de
un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periódo
de cumplimiento de una pena previamente impuesta", mientras que el
artículo 121, prohibe la prescripción de la pena en delitos de terrorismo,
contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.
En síntesis, a diferencia de la
prescripción de la acción penal; en la prescripción de la pena, se impide la
facultad del Estado de imponer la pena, por el transcurso del tiempo luego de
haberse dictado sentencia por el Tribunal. Es ese transcurso del tiempo el que
destruye los efectos morales del delito en la sociedad, extingue la alarma
social de que se le reprima (Nuñez, p.387), y en consecuencia la pena
(SOTOMAYOR (p. 98), que no se ejecuta después de largo tiempo pierde su
utilidad, por haber cesado la alarma social originada por el delito
De otra parte, el artículo
118 regula la rehabilitación y establece requisitos de la rehabilitación,
los siguientes: a) el tiempo para solicitar la rehabilitación, b) la buena conducta del condenado, pero no se
establece como exigencia el cumplimiento de la responsabilidad civil, que tiene
su razón de ser, en la necesidad de que el condenado responda por los
perjuicios ocasionados a la víctima, y que de acuerdo con el código esta
responsabilidad civil consiste en: 1- la indemnización del daño material y
moral causado a la víctima o su familia o a un tercero; 2- La restitución de la
cosa obtenida por razón del delito o en su efecto el respectivo valor.
a) Periódo para solicitar la rehabilitación.
El tiempo para soliciar la rehabilitación es
después de dos años de haber cumplido la pena principal o de haberse extinguido
la misma. No se establece ningún tipo de distinción para el caso de que sea
reincidente de un delito.
El Código se refiere, por un
lado, al cumplimiento de la condena, y por otro, a la extinción de la pena
impuesta, que en el caso último recaería exclusivamente, sobre la prescripción,
dado que la amnistía y el indulto extinguen todas las penas, inclusive las
accesorias (Veáse CAMARGO HERNANDEZ, p. 29).
Pero también , el código
(CAMARGO HERNANDEZ, p. 29) hace referencia al trascurso de cierto tiempo, a
partir del cual el penado adquiere el derecho a solicitar la rehabilitación,
que claramente, como hemos citado el código señala los plazos a partir del cual
empieza a computarse de distinta manera en las legislaciones, ya sea a partir
de la cesación de la suspensión, o luego del día en que quedo extinguida la
pena o cumplida por el condenado.
b) Que haya observado buena
conducta que haga presumir arrepentimiento
En opinión de CAMARGO HERNANDEZ
(p.30), "la buena conducta posterior a la condena es elemento esencial de
la rehabilitación y que encuentra fundamento y razón de ser efectivamente, a el
que corregido y readaptado a la vida social, como demuestra con su buena
conducta posterior, deben dársele toda clase de facilidades para que continúe
por el camino del bien haciendo desaparecer todas aquellas consecuencias de la
condena que a veces suponen un insuperable obstáculo para su normal
desenvolvimiento en la vida social".
En otras legislaciones, sin
embargo, debe notarse que se hace referencia expresa, que el solicitante de
rehabilitación no debe haber delinquido".
En lo que respecta a los efectos
de la rehabilitación, tiene en mente restituir al condenado, en la plenitud de
sus derechos privados o restringidos como consecuencia de la condena, pero en
concreto, extinguir las penas accesorias o producir la cancelación de
antecedentes penales, y tiene efectos retroactivos ( CAMARGO HERNANDEZ (p. 45) BUENO
ARUS (p. 7). Sobre esto último, ha manifestado CUELLO CALON (p. 751), que tiene
efectos favorables sobre el condenado, pues el olvido de los antecedentes
penales es un elemento importante en la posible readaptación social del
condenado, dado que el conocimiento y divulgación de sus condenas anteriores,
es con frecuencia un obstáculo para obtener dicha readaptación, más para
CAMARGO HERNANDEZ (p. 45), puede tener efectos desfavorables, para la
determinación de la reincidencia, habitualidad, además que las personas tienen
derecho a conocer los antecedentes de las personas, ya sea para un trabajo o
cualquier servicio.
Por otra parte, en cuanto a la
cancelación de los antecedentes penales (CAMARGO HERNANDEZ, p. 48), en el
rehabilitado existen diversos sistemas, el inmediato, que lo concede una vez
concluido los trámites de la rehabilitación, el Progresivo, que se hace
mediante plazos, o el de publicidad restringida, restrictivo para los
particulares, pero al alcance de las autoridades publicas, administrativos,
judiciales.
Antes de terminar, a diferencia
de la legislación derogada no se establece la revocación de la rehabilitación
en caso de que el sujeto cometa un nuevo hecho punible (art.l 105 CP 1982). En
el derecho comparado existen tres sistemas, que pueden producir u originar la
revocación de la Rehabilitación: el sistema restringido, el sistema amplio y un
sistema ecléctico.
En el primero de ellos, la
rehabilitación se produce por la comisión de un nuevo delito previsto en el
mismo Título del Código Penal; mientras que en el Sistema amplio, solo se
requiere la comisión de cualquier delito; y finalmente, el sistema ecléctico,
en la cual se produce la revocación, transcurrido cierto tiempo que establece
el legislador.
En opinión de BUENO ARUS (p.8)
la comisión de un nuevo delito por el rehabilitado demuestra claramente que no
se ha reinsertado el sujeto a la sociedad.
Por otra parte, la aceptación
por las legislaciones de uno u otro criterios de revocación de la
rehabilitación, trae como consecuencia distintos efectos, según indica CAMARGO
HERNANDEZ (p. 51/52). En el sistema
restringido la revocación de la inscripción cancelada produce efectos para la
apreciación de la reincidencia y para la no aplicación de la condena
condicional o de régimen de prueba con relación al delito agravado por la
concurrencia de esta circunstancia.
Cuando se siga el segundo de los sistemas indicados, podrá hacerse
aplicación no solamente de la agravante de reincidencia, sino también de la
reiteración y, además, apreciarse la habitualidad: esto es la inscripción
cancelada recobra, en este supuesto, su vigor a todos los efectos.
De acuerdo con el tercer
sistema, cuando concurran las condiciones indicadas, la condena cancelada
producirá, como en el supuesto anterior, plenos efectos: después de
transcurrido cierto tiempo adquiere el carácter de irrevocable y, como
consecuencia no producirá efecto alguno".
3. Pistas de reflexión
-La extinción de la pena en caso
de amnistía e indulto solo es posible en caso de delitos políticos.
-La prescripción de la pena en
general es admisible salvo los delitos de terrorismo, desaparición forzada y
delitos contra la humanidad.l
-La extinción de la pena no
impide el comiso.
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