lunes, 12 de octubre de 2020

 Elaborado por Prof.Virginia Arango Durling,

 Catedrática de Derecho Penal, Universidad de Panamá.

Universidad de Panamá

octubre 12 de 2020


 SEMANA IX -X-XI- Tema  26:   La Ejecución de la Pena

A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.

1. Planteamiento; Concepto 

2. Finalidad y función  

3. Principios que promueven los sustitutivos penales  

4. Clasificación de los sustitutivos penales

B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena

1. Introducción;  Concepto y sistemas

2. Naturaleza jurídica y fundamento

3. Requisitos y condiciones; Otras consideraciones

C. Remplazo de las penas cortas privativas de libertad

1. Concepto; Fundamento

2. Elementos; Otras consideraciones

D. La libertad vigilada

1. Concepto; Fundamento

2. Elementos y condiciones 

3. Otras consideraciones

 E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena  principal

1. Concepto; Fundamento; Clases 

2. Condiciones y elementos

3. Otras consideraciones

F. La libertad condicional

1. Concepto; Fundamento y naturaleza jurídica

Libertad condicional en el Código Penal Panameño


2.Competencias


1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales, la libertad vigilada y libertad condicional.

2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.

3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales


3. Introducción al tema


Desde un punto de vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad.

“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario.  La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727).


En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de esta materia.


3.1 La suspensión condicional de la ejecución de las penas.



El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la manera siguiente:


Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

 El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. 

La suspensión de la pena no suspende el comiso.


Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.

En nuestra legislación penal vigente, el código establece que es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que no excede de dos años de prisión (art. 98).


La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que  busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad. 


Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas  hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas. 


La norma establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.


Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.

Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los  últimos diez años.

En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.


A continuación el artículo 99 dice lo siguiente:


Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;

 y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.


Hay que tener presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra. 


 En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que  ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. 


No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.


A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:


 Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento: 

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o 

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.


Por otro lado, el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas  se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida, según artículo 101 que señala lo siguiente:

.

Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena. 


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


3.2 El reemplazo


El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado  en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.

De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.

En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:


Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario,  por una de las siguientes:

 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario. 

2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa. 

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años. 


En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente.  En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).


De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.

Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.


Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017,  que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada  la Reprensión en disposiciones distintas,  como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.


Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión. 


Se entiende por “reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597).

Por otra parte, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON (La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno.


Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b)  Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada,  en los término del Código Penal de 1982,  y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


3.3. Libertad vigilada


Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que  para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere  en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)


Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en  el artículo 103 que a continuación citamos : a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.  A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:

 

Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente. 


Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..


Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; 

y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.


Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar  o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.


Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta. 

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente. 


Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.


Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:


Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado: 

1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena. 

:

En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b)  la pena se tiene  por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento. 

En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir  la tercera parte de la pena, que se le concedió  por  libertad vigilada, y  2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.


Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.


3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal


El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.


El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108  y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en  determinadas situaciones  en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir  o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.


Es importante tener presente que a nuestro entender no se regula  de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia  en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde  se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.


En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.

 De otra parte, una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.

En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan  acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina  el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su  eventual cumplimiento de la condena.

 

Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad



A continuación los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal dicen lo siguiente:


Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria. 

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.



Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.


 Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental. 

 


Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo. 


4.4 Libertad condicional


La libertad condicional  es un sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda   beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo  de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.

No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.


La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena.  En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.


Los artículos 113 y 114 dicen lo siguiente:


Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

 La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 

1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa. 

2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución. 

3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .

4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave. 

5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional. 

Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.


Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida. 

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió. 

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.



Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.


SEMANA IX -X-XI- Tema  26:   La Ejecución de la Pena

A. Sustitutivos o alternativas a las penas privativas de libertad.

  1. Planteamiento; Concepto
  2. Finalidad y función 
  3. Principios que promueven los sustitutivos penales 
  4. Clasificación de los sustitutivos penales

B. La suspensión condicional de la ejecución de la pena

  1. Introducción;  Concepto y sistemas
  2. Naturaleza jurídica y fundamento
  3. Requisitos y condiciones; Otras consideraciones

C. Remplazo de las penas cortas privativas de libertad

  1. Concepto; Fundamento
  2. Elementos; Otras consideraciones

D. La libertad vigilada

  1. Concepto; Fundamento
  2. Elementos y condiciones
  3. Otras consideraciones

 E. Aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena  principal

  1. Concepto; Fundamento; Clases
  2. Condiciones y elementos
  3. Otras consideraciones

F. La libertad condicional

  1. Concepto; Fundamento y naturaleza jurídica

Libertad condicional en el Código Penal Panameño

 

2.Competencias

 

1. Define y explica la ejecución de la pena, los sustitutivos penales, la libertad vigilada y libertad condicional.

2. Sintetiza los conceptos, fundamento y requisitos de los sustitutivos penales.

3. Identifica, relaciona y maneja los sustitutivos penales

 

3. Introducción al tema

 

Desde un punto de vista político criminal moderno las penas privativas de libertad han demostrado que plantean problemas pues no cumplen con la función de resocializar al delincuente, de ahí que se haya rcomendado el establecimiento de “sustitutos penales”, como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad.

“Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario.  La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad”.(Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727).

 

En nuestro país tenemos regulado la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.98), conjuntamente con el reemplazo de las penas cortas (art.102-112), además de otras instituciones como son la libertad vigilada, libertad condicional y el aplazamiento, aunque debe tenerse presente que hay numerosos sustitutivos penales y para ello les recomendamos revisar la obra, Las consecuencias juridicas del delito, para complementar el estudio de esta materia.

 

3.1 La suspensión condicional de la ejecución de las penas.

 

 

El Capítulo I, del Título IV, consagra la suspensión condicional de la manera siguiente:

 

Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

 El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

 

Cuando se habla de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe entenderse como una facultad que la ley confiere a los tribunales para renunciar a la ejecución de la pena impuesta, otorgándole el beneficio al condenado de cumplir la pena fuera del centro penitenciario.

En nuestra legislación penal vigente, el código establece que es una facultad que se le confiere a los tribunales para suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena que no excede de dos años de prisión (art. 98).

 

La suspensión no es más que un sustitutivo a las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años , de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa, con fines de prevención especial, puesto que  busca evitar el internamiento carcelario de sujetos que han cometido hechos de escasa gravedad.

 

Se trata de un sustitutivo, con antecedentes en la legislación derogada, que a diferencia de la anterior que solo incluirá la pena de prisión hasta dos años, ahora lo fija para penas  hasta de tres años de prisión, e incluye otros tipos de penas.

 

La norma establece a continuación la duración del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene consideraciones importantes para el condenado favorecido porque debe durante ese lapso cumplir con las condiciones impuestas (art100), y se advierte que no es admisible la suspensión en el caso de la pena de comiso.

 

Este sustitutivo penal exige para su aplicación de dos requisitos con algunos rasgos diferenciadores al Código Penal de 1982, uno de ellos respecta al alcance del concepto de delincuente primario, y el segundo, en lo referente, a la exigencia de que el sujeto haya cumplido la obligación de presentarse al proceso, para poder otorgarle la suspensión condicional.

Desde el punto de vista de la legislación penal derogada, solo se requería ser delincuente primario entendiéndose en su concepción usual, mientras que el precepto actual consagra una interpretación auténtica de este término, lo cual permite siguiendo la legislación vigente (art.102), que alcance a aquellos sujetos que no han sido sancionados o sentenciados por autoridad judicial competente dentro de los  últimos diez años.

En lo que respecta a la segunda condición para otorgar la suspensión condicional tiene antecedentes en la reforma penal mediante Ley 1 de 1998, al Código Penal de 1982, que fijó la responsabilidad civil en los delitos contra el honor, aunque para ello la legislación vigente no alude a ello, y finalmente, el tercer parráfo lo limita en delitos contra la integridad y libertad sexual.

 

A continuación el artículo 99 dice lo siguiente:

 

Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso;

 y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

 

Hay que tener presente, que el sentenciado favorecido con la suspensión condicional debe cumplir con las condiciones que establece la sentencia condenatoria, que para los efectos la ley penal no lo establece, pero que son fundamentales para que no se le revoque la misma, de lo contrario debe cumplir con la pena de manera íntegra.

 

 En este sentido, el precepto establece dos condiciones para que se de la revocación de la suspensión, muy similares al Código Penal de 1982, salvo lo previsto en el segundo párrafo, que dista de la anterior que  ahora indica que el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.

 

No cabe duda, que el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico penal, pues la legislación vigente se adelanta a revocar la suspensión condicional, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del hecho que se le imputa.

 

A continuación el artículo 100 dice lo siguiente:

 

 Artículo 100- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

 

Por otro lado, el beneficiado con la suspensión condicional si cumple con las obligaciones impuestas  se procede a la declaración de la extinción de la pena de manera definitiva y para los efectos se tiene ésta por cumplida, según artículo 101 que señala lo siguiente:

.

Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

3.2 El reemplazo

 

El Reemplazo de las penas cortas, sustitutivo penal con antecedentes en el Código Penal de 1982, ha sido reformado  en primer término, por la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario. En segundo lugar, mediante la Ley 21 de 2018, que lo limita en caso de los delitos contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de menores de catorce años.

De conformidad con el Capítulo VII, del Código Penal de 1982, se entendía como “penas cortas privativas de libertad”, las menores de un año de prisión, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses de prisión; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año(art.82) de prisión, de manera que en un caso se aplicaba la Reprensión Pública o Privada, y en el segundo, la Conversión en días multa.

En la legislación vigente, sin embargo, el reemplazo tiene ciertas particularidades, porque no solo es un sustitutivo para las penas de prisión no mayor de un año, sino que comprende ahora las penas de prisión mayores de cuatro años y la pena de arresto de fines de semana. A continuación el artículo 102 dice lo siguiente:

 

Artículo102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario,  por una de las siguientes:

 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

 

En primer lugar, llama la atención la deficiente técnica legislativa que puede apreciarse en este precepto, porque los supuestos de reemplazo que son tres debieron aparecer enlistados de manera coherente.  En segundo término, porque resulta contradictorio con el principio de legalidad, porque la reforma penal del 2017, desconoce el artículo 112 del Código Penal del 2007,que regulaba la reprensión en los mismos términos del artículo 102 derogado. En consecuencia, a partir de la reforma tenemos dos preceptos que regulan la reprensión pública y privada,en el primero, la pena puede ser sustituida siempre que no sea mayor de dos años de prisión , mientras, que en el otro, la pena no debe ser mayor de un año (art.112).

 

De igual forma este precepto establece el concepto penal "sui generis" de delincuente primario, para efectos de la suspensión condicional y del reemplazo, y es recomendable a corto plazo la reforma legal en materia de reprensión pública y privada.

Antes de terminar,, el tercer párrafo en todo caso debió señalar que no se aplica la suspensión condicional tratándose de sujetos que hayan sido sancionados por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de  catorce años de edad.

 

Tomando en cuenta lo antes explicado, sobre la incoherente regulación de la Reprensión Pública y Privada en el Código Penal del 2007, tras la reforma penal mediante la Ley 4 de 17 de febrero de 2017,  que con miras a que se cumpla el principio de reinserción social y con fines de evitar el hacinamiento carcelario, contempla de manera desatinada  la Reprensión en disposiciones distintas,  como reemplazo para penas no mayores de dos años, mientras que el artículo 112, lo fija para una pena no mayor de un año.

 

Artículo 112- La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

 

Se entiende por “reprensión” la amonestación de solemnidad dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad” (Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597).

Por otra parte, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON (La moderna penalogía, p. 597) “no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno.

 

Antes de finalizar, debemos señalar tres aspectos fundamentales sobre la Reprensión pública y privada : a) Se trata de una potestad otorgada al juzgado, b)  Se concreta el alcance legal de reprensión pública y privada,  en los término del Código Penal de 1982,  y c) Se fija el carácter conminatorio, por cuanto si el sujeto no cumple con este sustitutivo, deberá cumplir de manera íntegra la pena impuesta

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

3.3. Libertad vigilada

 

Estamos ante una alternativa a la pena de prisión que a diferencia de los otros sustitutivos penales examinados previamente, y al igual que en la libertad condicional el sujeto se encuentra cumpliendo su condena en un centro penitenciario, y queda sometido a las condiciones que determine la autoridad correspondiente, que  para los efectos debe tomarse en consideración el Decreto 393 de 25 de junio de 2005, que reglamenta la Ley Penitenciaria, y se refiere  en el Capítulo V Del Régimen de periodo de Libertad vigilada (arts. 173 y ss.)

 

Los requerimientos para solicitarla se encuentran previstos en  el artículo 103 que a continuación citamos : a) el haber cumplido dos terceras partes de la pena, y b) que sea concedida discrecionalmente por el Juez de Cumplimiento de oficio o a solicitud de parte.  A continuación el artículo 103 dice lo siguiente:

 

Artículo 103- Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

 

Por su parte, el artículo 104 encontramos tres numerales en los cuales se fijan los requisitos para que el sentenciado pueda beneficiarse de la Libertad vigilada, que si bien a primera vista, puede pensarse que es más directo y menos burocrático con respecto a la libertad condicional, lo cierto es que tiene también sus limitaciones..

 

Artículo 104- Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios;

y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

 

Como hemos observado la Libertad vigilada es competencia del Juez de Cumplimiento, de ahí que deba fijar  o cambiar en su momento si se requiere las condiciones específicas para que el sujeto las cumpla, aunque la ley penal no señala cual es el contenido de las mismas, pero lo que si indica el artículo 105 que estas deben reunir las exigencias necesarias para que puedan influir de manera positiva en el comportamiento del sentenciado.

 

Artículo 105- El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

 

Por otro lado, la facultad para conceder o revocar la libertad vigilada la tiene el Juez de Cumplimiento, en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas, y por otro lado, cuando es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

 

Como decíamos al examinar la suspensión condicional, el legislador ha incluido aquí una condición "sui generis", inexistente y contraria desde el punto de vista dogmático y jurídico, pues la ley penal se adelanta a revocar la libertad vigilada, basado en un pronóstico no comprobado de peligrosidad del sujeto lo cual es sumamente riesgoso, porque se pone en peligro la libertad del sujeto, por una mera presunción sin haberse comprobado la culpabilidad del sujeto que se le conceció la libertad vigilada. A continuación el artículo 106 dice lo siguiente:

 

Artículo 106- El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107- La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

:

En este precepto se establecen los efectos de la libertad vigilada: a) se revoca la libertad vigilada por el incumplimiento de las condiciones de parte del sentenciado, y b)  la pena se tiene  por extinguida si se cumple todas las condiciones impuestas por el Juez de Cumplimiento.

En realidad el texto es deficiente, inexacto e incompleto por dos razones: 1) porque expresa que el sujeto debe cumplir de manera total la pena, cuando en realidad, solo tiene que ingresar para cumplir  la tercera parte de la pena, que se le concedió  por  libertad vigilada, y  2) porque la pena no se extingue, sino se considera cumplida.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

3.4 Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal

 

El aplazamiento es una institución con antecedentes en el Código Penal de 1982, que tiene fundamento en razones de política criminal y de respeto por la dignidad de la persona humana, que además constituye una potestad discrecional del Juez, tiene carácter temporal, y finalmente, no puede concederse en casos de delitos contra la humanidad o de desaparición forzada.

 

El código penal del 2007 regula el aplazamiento en el artículo 108  y consagra cuatro supuestos en los cuales se puede aplazar y sustituir las penas de prisión, arresto de fines de semana o de días multa por una pena de prisión domiciliaria, en  determinadas situaciones  en que la persona sancionada se ve impedida de cumplir  o continuar con la ejecución de la pena, que comprenden los siguientes supuestos: a) Persona mayor de 70 años o más, b) Mujer grávida o recién dada a luz, c) Persona que padezca enfermedad grave, científicamente comprobada que le imposibilite su cumplimiento de la pena, y d) Persona que posea discapacidad que no le permita valerse por sí misma.

 

Es importante tener presente que a nuestro entender no se regula  de manera apropiada el aplazamiento de la pena, y se aborda la materia  en general, desde el criterio de la sustitución de la pena principal, salvo el supuesto de la mujer embarazada (artículo 108), donde  se refleja la naturaleza del aplazamiento y expresamente indica que continuará cumpliendo la pena impuesta, luego de que haya dado a luz o el niño haya cumplido un año de edad.

 

En efecto, de manera categórica se determina que la pena se aplaza en el caso de la mujer grávida o recién dada a luz hasta que el niño cumpla un año de edad, de manera que posterior a ella deba continuar con la pena impuesta. En este contexto, estamos ante un aplazamiento de la pena, porque esta se suspende o se difiere, y se reemplaza o sustituye por la prisión domiciliaria, y posterior a las condiciones que establece la ley, debe continuar con el cumplimiento de la misma.

 De otra parte, una de las características del aplazamiento es su naturaleza para diferir o suspender la pena impuesta en los supuestos señalados en la ley, de manera que si desaparecen esos elmentos en los sujetos indicados, debe ingresar nuevamente al centro penitenciario.

En consecuencia el artículo 110 cumple funciones procedimentales respecto a quien es la autoridad competente para evaluar a las personas que se encuentran en tales condiciones a fin de que puedan  acogerse a la prisión domiciliaria o en su defecto continuar con la pena de prisión. Y si bien del presente precepto se infiere que todos los supuestos previstos en el artículo 108 están sujetos al aplazamiento y cumplimiento posterior de la pena cuando se den las situaciones, cabe señalar, que solo el artículo 109 es el único que de manera expresa determina  el aplazamiento de la pena a la mujer grávida y su  eventual cumplimiento de la condena.

 

Finalmente, el artículo 111, de igual forma, regula por un lado, la potestad institucional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evaluar si el imputado debe ser transferido a un centro penitenciario para continuar con la pena impuesta, por motivos de enfermedad

 

 

A continuación los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal dicen lo siguiente:

 

Artículo 108- Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

 

 

Artículo 109- La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.

 

 Artículo 110- Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.

 

 

Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.

 

4.4 Libertad condicional

 

La libertad condicional  es un sustitutivo de la pena de prisión que fundamentado en el principio de enmienda   beneficia al condenado que ha cumplido con buena conducta dos tercios de su condena, liberandolo  de cumplir el resto de la pena fuera del penitenciario.

No se trata de un derecho del condenado sino de un beneficio, otorgado por el Organo Ejecutivo, que es un complemento del sistema penitenciario, en la que se fijan los requisitos necesarios y las respectivas obligaciones para su cumplimiento.

 

La libertad condicional tiene dos consecuencias o efectos: la Revocación y la extinción del resto de la pena. La revocación produce la pérdida de la libertad condicional para el beneficiario, y no se le computará el tiempo que permaneció libre, y en consecuencia deberá reingresar al establecimiento penitenciario, para cumplir el tiempo que faltan de su condena.  En el segundo caso, la pena se considera cumplida, cuando el beneficiado con la libertad condicional ha cumplido con las obligaciones fijadas por el organismo que le concedió la libertad condicional.

 

Los artículos 113 y 114 dicen lo siguiente:

 

Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

 La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.

2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.

3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá .

4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.

5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Estas obligaciones regiran hasta el vencimiento de la pena a partir del dia en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

 

Artículo 114-. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.

 

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 


ELABORADO POR VIRGINIA ARANGO DURLING
Catedrática de Derecho Penal
Universidad de Panamá
Octubre de 2020


4. Circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal.

 

 4.1  Introducción al tema

 

Las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal son elementos accidentales del delito, "accidentalia delicti" que tienen efectos directamente sobre el quantum de la pena, y no afectan la esencia del delito.

En consecuencia las circunstancias van a tener por objeto determinar una mayor o menor gravedad del delito, y en todo caso una modificación de la pena, agravación o atenuación de la misma (Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, p. 433).

Determinar el fundamento de las circunstancias no es tarea fácil en la doctrina, pues los autores no se muestran coincidentes al respecto, algunos lo asocian con la antijuricidad y culpabilidad (Antón Oneca, p. 333)  otros exclusivamente con la culpabilidad (Cuello Calón, p. 547, y Jimenez De Asúa, La Ley, p. 443), por lo que para ello le remitimos a la obra, Las consecuencias jurídicas del delito, en la que nos referimos con detenimiento.

Hay diversos criterios para agrupar las circunstancias, aunque la mayoría de estos parte de las legislaciones de cada país: a) de acuerdo a los efectos: atenuantes y agravantes, ya sea que disminuyan o aumenten la pena; b) desde el punto de vista de su aplicación: genéricas y específicas, si son aplicables de manera general o aparecen fijadas en la norma penal, c) atendiendo a la relación cronológica de aparición de las circunstancias, antecedentes o previas, concomitantes ( en el momento del delito), o subsiguientes, con posterioridad a la ejecución del delito.

En nuestra legislación penal tenemos Circunstancias agravantes y atenuantes que comprenden las previstas en el Capítulo VII, que a continuación vamos a examinar y posterior a ello nos referiremos a la individualización de la pena en caso de circunstancias agravantes y atenuantes.

 

2.  Capítulo VII- Circunstancias Agravantes y Atenuantes en el Código Penal del 2007.

 

El código penal  no entra a explicar el alcance de lo que significan las circunstancias (elementos accidentales del delito que modifican el quantum de la pena agravando o disminuyéndola), sino por el contrario, presenta un listado numeroso de las circunstancias agravantes comunes o generales.

 

En realidad podemos señalar, que en su gran mayoría recoge las ya previstas en el Código Penal de 1982, sin embargo, ha incluido otras, como es el caso de la reincidencia que no estaba prevista en el Código Penal del 2007, pero que aparece mediante la Ley 62 de 17 de septiembre de 2013.

 

 Artículo 88- Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

5. Emplear astucia, fraude o disfraz.

6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

10. Embriaguez preordenada.

11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 1

3. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.

 14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.

 Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

 

El catalogo de circunstancias agravantes previstas en el artículo 88, puede agruparse de la siguiente manera:

a) Casos en que el agente se vale de su superioridad o abusa de su confianza, confianza pública, abuso de relaciones domésticas o de prestación de servicios(numerales 1,6, 9).

Se trata de una serie de agravantes que justifican el aumento de la pena porque se vulnera la confianza depositada en otra persona, un síntoma de deslealtad, que coloca en una situación de desventaja a su víctima, y facilita la ejecución del hecho punible.

b) De acuerdo con los medios que emplea el agente:

 b.1 Cuando el agente ejecuta el hecho mediante medios que constituyan un peligro común (num2),

 b.2 Cuando emplea astucia fraude o disfraz( num. 5),.

 b.3 Cuando emplea armas (num.7),

b.4 Por escalamiento o fractura sobre las cosas,

 b.5 Se vale de un menor de edad para la realización del hecho punible (num.12).

Se trata de una variedad de circunstancias agravantes que se aumenta la pena en razón de los medios que emplea el agente, que  tienen efectos graves en la población , o que en otros casos denotan una mayor peligrosidad en el agente pues  no solo emplea  mecanismos  que facilitan la ejecución del delito al emplear armas, hacerlo mediante astucia, fraude o disfraz, o mediante escalamiento o fracturas sobre las cosas, sino que busca la impunidad empleando  a menores de edad para la realización del hecho punible.. c) Tomando en cuenta los motivos del agente en la realización del hecho:

 c.1 Cuando lo realiza a cambio de precio o recompensa ( numeral c.2 ),

c.2 Cuando el sujeto se ensaña contra la victima (num. 3),

En este apartado se observa en el agente una perversidad y mayor peligrosidad, por un lado porque lo que anima al sujeto a la realización del hecho delictivo es el lucro, mientras que en otro caso su propósito es aumentar innecesariamente el dolor a la víctima.

d) De acuerdo al sujeto pasivo afectado en el delito:

 d.1 Persona con discapacidad, persona incapaz de velar por su seguridad o su salud (num.11),

La agravante en esta ocasión se fundamenta porque el agente ejecuta el hecho valiéndose de una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, lo cual facilita la realización del hecho delictivo y por ende su impunidad

e) Personalidad del agente al momento de cometer el hecho: e.1 embriaguez preordinada (núm. 10).

Se justifica la agravación de la pena, porque  en el momento en que  el sujeto planificó el delito era un sujeto i8mputable, mientras que cuando lo cometió no lo era, con la finalidad de procurarse una excusa..

f) Lugar y ubicación del delincuente al momento de perpetrar el hecho punible: Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario (num.14).

Realmente es una agravante que tiene como antecedente algunos hechos que se cometieron y que fueron planificados en los centros penitenciarios, sin embargo, a nuestro juicio es innecesario su consagración expresa, porque en la individualización de la pena el juzgador debe valorar tales situaciones, y por ende proceder la pena en su grado máximo.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003). wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 89-Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.

 

En el  Código Penal del 2007 versión original, la reincidencia no se contempló por razones de política criminal criterio que compartimos, sin embargo, más tarde  mediante Ley 68 de 2009 (art. 88A), el legislador la introduce siguiendo la teoría que le reconoce efectos agravantes sustentado en que se refleja una mayor perversidad del agente, una persistencia criminal y una rebeldía hacia el ordenamiento jurídico.

Una lectura al precepto, advierte  que se contempla la reincidencia genérica y real, y que la reincidencia nunca prescribe. De conformidad con lo anterior, la cualidad de reincidente es perpetua, y no se fijan situaciones que pudieran excluir la reincidencia a diferencia de lo que indicaban los artículos 71 y 72 del Código Penal de 1982, hecho que a nuestro modo de ver es negativo , y violenta el principio de culpabilidad.

 

En lo que respecta a las circunstancias atenuantes este precepto contempla un catalogo de circunstancias que son de distinta naturaleza pero que todos tiene por efecto disminuir el quantum de la pena, que en su gran mayoría provienen de la legislación derogada, aunque algunas de ellas han desaparecido, como es la confesión espontanea y las eximentes incompletas.

 

Artículo 90- Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

 3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

5. La colaboración efectiva del agente.

6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

.

En ese contexto siguiendo el artículo 90, podemos agruparlas de la siguiente manera:

a) En cuanto a los móviles del delito y personalidad del agente:

a.1 Haber actuado por motivos nobles o altruistas (num 1). Se realizó el hecho por ideales humanos, moralidad, honor, etc.

a.2 No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, en otras palabras, no haber tenido la intención de producir ese resultado.

b) Por la condición física o síquica del agente-

b.1 Situaciones físicas o síquicas que colocan al agente en una condición de inferiorioridad respecto al agente del delito (num3).

b.2 La condición de imputabilidad disminuida al momento de cometer el hecho delictivo (num6)

c) Por condiciones posteriores a la ejecución del delito.

c.1 El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del delito, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. Este tipo de arrepentimiento libre, espontaneo del sujeto justifica la disminución de la pena.

c.2 La colaboración efectiva del agente.

Esta circunstancia fue introducida mediante la Ley121 de 2013 que la fija en los casos de delincuencia organizada, con una atenuación de la pena y un tratamiento carcelario distinto al de los demás detenidos y condenados.

d) Por cualquier otra circunstancias no preestablecida en la ley que, ajuicio del Tribunal deba ser apreciada.

Esa última circunstancia permite la “interpretación analógica” de la ley penal in bonan partem”, en la que podría incluirse la confesión espontánea, las eximentes incompletas no contempladas expresamente en la legislación vigente. También puede tenerse comprendido, en los casos de enajenación y trastorno mental transitorio, así como en los supuestos donde no se cumplen todas la exigencias de las causas de justificación y de inculpabilidad, tales como por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, obediencia debida,y cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

 

Finalmente, consideramos de importancia que se revise la obra Las consecuencias jurídicas del delito que de manera detallada aborda este tema.Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com. 

 

3.  Individualización de la pena en caso de circunstancias.

 

A continuación pasaremos a citar y comentar algunas disposiciones relativas a la aplicación de la pena en caso de circunstancias,  que debe tomarse en consideración al abordar esta materia, partiendo.

 

Artículo 91-Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

 

En este precepto se establece las reglas de individualización de la pena en caso de que el agraviado sea pariente cercano del ofensor, a la vez que se consagra una interpretación autentica de pariente cercano, aunque a nuestro juicio la ubicación correcta de este precepto, deba ser en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) ,wwwpenjurpanamá.com. 

 

Artículo 92- La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.

 

Una vez más se contempla aspectos sobre la individualización legal de la pena en caso de circunstancias agravantes, fijando los límites de la misma, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

 

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.  

 

Artículo 93.-Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.

 

Al igual que el anterior precepto se fijan las reglas de individualización legal de la pena tratándose de las circunstancias atenuantes, aspectos que debieron ser ubicados en el capitulo V, sobre aplicación e individualización de la pena.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.  

Artículo 94- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.

Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

 

Este precepto aborda el tema de la individualización legal de la pena, de manera incorrecta en este capítulo, desde la perspectiva de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes (personales u objetivas) que pueden estar presentes en el autor y que por ende pueden aumentar o disminuir la pena a los partícipes. Con ello también, se pone en evidencia la accesoriedad de la participación criminal.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

 

Tomando en cuenta el principio de legalidad, se reitera que las penas no pueden rebasar los límites mínimos y máximos previstos en la ley penal , y  que el juzgador puede dosificar el aumento o la disminución de la pena en base al artículo 79.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.

 

Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

 

Nuevamente estamos ante una regla de individualización legal de la pena cuando concurren circunstancias agravantes y atenuantes, aspectos que debieron contemplarse en el Capítulo  V sobe aplicación e individualización de las penas.

Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003), wwwpenjurpanamá.com.

 

 Artículo 97- Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.

 

Se trata de la inclusión expresa del error in persona, o error in objeto, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la confunde,  en la cual subsiste  el dolo, y por ende, la responsabilidad penal del agente, el cual ha sido desarrollado dentro de un contexto confuso, y que en todo caso como hemos reiterado debió haberse ubicado en el Capítulo V aplicación e individualización de la penal.

 

 

Bibliografía: Véase: Arango Durling, Virginia, Las consecuencias jurídicas del delito (2003) wwwpenjurpanamá.com.