lunes, 11 de marzo de 2013

 
BIENVENIDOS
al Curso de Derecho Penal
(Parte General)
2013
de la Profesora 
Virginia Arango Durling
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Anselm von Feuerbach

Consagró el principio de legalidad
,  "nullum crimen, nulla poena sine lege 
praevia lege".








lunes, 10 de diciembre de 2012

Responsabilidad civil


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El Código Penal del 2007 regula la responsabilidad civil  determinado quienes pueden tener no solo responsabilidad penal, sino también civil, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, y en cuanto a esta materia es importante tener presente la regulación que al respecto consagra el Código Civil Panameño..

 En primer término el legislador se refiere a las personas que responden civilmente de la siguiente manera:

Artículo 127. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:
1.  Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 
2.  Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. 

Por otro lado determina en que casos no tiene cabida la responsabilidad civil:

1. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. 

De otra parte afirma que:
"No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena"

Más adelante alude en el artìculo 128 a lo siguiente: Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas
señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.

Por su parte el artìculo 129 dice lo siguiente: " El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si hapermanecido en detención provisional por más de dos años

Medidas de seguridad


Las medidas de seguridad constituyen junto con la pena, las vías para enfrentar la criminalidad, sin embargo, cada una de ellas tiene una finalidad y una naturaleza distinta, pues cabe advertir, que las penas se aplican luego de cometido el delito, y las medidas de seguridad, pueden aplicarse antes de cometido el delito, aunque debe tenerse presente que  en este caso se viola el principio de legalidad. 
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Por otro lado las medidas de seguridad exigen para su aplicación la condición de peligrosidad y que el sujeto haya cometido un delito..

Es caracterìstica comùn que las penas y las medidas de seguridad se rijan por el principio de legalidad, proporcionalidad y de necesidad, como bien señala la actual legislaciòn en  el Capìtulo sobre los Postulados fundamentales.
En efecto el aríìculo 6o dice lo siguiente:"  La imposición  de  las  penas  y  las  medidas  de  seguridad responderá  a los  postulados básicos  consagrados  en  este  Código  y a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y
razonabilidad.
Más adelante, el código reitera lo siguiente:
Artículo 8.  A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la  tutela y
la rehabilitación de la persona.

En lo que respecta al principio de legalidad aplicable a las medidas de seguridad tenemos el Artículo  9 que señala lo siguiente: "·.  Nadie podrá ser procesado  ni penado  por un hecho  no  descrito  expresamente  como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea", al igual que el artìculo 10, que recoge el principio de jurisdiccionalidad..

Las medidas de seguridad se clasifican en el Código Penal del 2007, en lo siguiente:

Artículo 123. Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo.  Pueden cumplirse
ambulatoriamente o en un centro de internamiento.

Artículo  124.  Las medidas  curativas  y educativas tienen por objeto  el tratamiento del sujeto,  a
fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.
El  juzgador  podrá  ordenar  el  internamiento  del  sujeto  o  el  tratamiento  ambulatorio,
tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.
Artículo 125.  Las medidas de seguridad  que conllevan internamiento se aplicarán:
l. En un centro de tratamiento siquiátrico. 2. En un centro de readaptación.
3. En un centro de desintoxicación y deshabituación. En un centro educativo especial o socioterapéutico.

viernes, 30 de noviembre de 2012

Otros aspectos sobre la extinción de la pena





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El legislador ha determinado que tanto el indulto como la amnistía son causas de extinción de la pena por delitos políticos, sin embargo, establece que no se aplicara tratándose de delitos contra la humanidad y de desaparición forzada de personas(art. 116).



Otro aspecto de notoria importancia en esta materia, es la inclusión expresa de que en los casos de  delitos contra la humanidad, terrorismo y de desaparición forzada de personas, no prescribirá la pena.


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De igual forma, el  còdigo indica, que la extinción de la pena no impide la pena de comiso, ni exonera de responsabilidad civil derivada del delito.

Extinciòn de la pena


Es un hecho cierto que habiendo cometido un sujeto un delito, debe proceder al cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal, sin embargo, hay excepciones en la que el propio legislador renuncia a ello, como sucede con el Código Penal del 2007  que determina que  la pena se extingue, en los casos  siguientes:
1. Por la muerte del sentenciado
2. Por el cumplimiento de la pena
3. Por el perdón de la víctima en los casos autorizados por la ley,
4. Por el indulto
5. Por la amnistía
6. Por la prescripción
7. Por la rehabilitación
8. En los demás casos que establezca la ley.


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Sobre esta materia es fundamental tener presente que hay causas naturales que provocan la extinción de la pena, otras obedecen a una gracia especial otorgada por el Órgano Legislativo y Ejecutivo,  otras provienen de la víctima, o se presentan por el transcurso del tiempo.

Por otro lado, las causas de extinción de la pena no solamente son para las penas principales y sustitutivas, sino incluyen a su vez la extinción de las penas accesorias.




lunes, 12 de noviembre de 2012

LIBERTAD VIGILADA


por 
Virginia Arango Durling
Catedràtica de Derecho Penal
Universidad de Panamá


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El Código Penal de 2007 introduce la Libertad vigilada en el Capitulo III del Titulo IV "Suspensiòn, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena"

La libertad vigilada ha sido utilizada en el derecho comparado en el sistema inglés, con la Probation, como sustitutivo de la pena de prisión, estableciendo para el condenado el compromiso de someterse a la vigilancia de un oficial durante su libertad, y ciertamente tiene la ventaja de que el Juez luego de haber determinado la responsabilidad del sujeto no le impone la pena, sino mas bien lo obliga a cumplir una serie de condiciones de carácter educativo y rehabilitador, durante un tiempo determinado.  En consecuencia,no quedan registrados los antecedentes penales y se le brinda asistencia y orientación individual,lo que conlleva la suspensión de la condena, y en esa linea lo hemos advertido en nuestra obra las Consecuencias jurídica del delito.

Ahora bien, la situación anterior no es lo que nos trae el Código Penal del 2007, porque lo que plantean los artículos 103 a 107, exigen que el sujeto haya cumplido dos terceras partes de la condena para que el Juez de Cumplimiento lo beneficie con una libertad vigilada, cumpliendo el tiempo restante fuera del Centro penitenciario.

En tal sentido, tiene alguna semejanzas con la Libertad  Condicional, pues en ambos casos es reiterativo que el sujeto debe haber cumplido dos terceras partes de la pena, aunque los requisitos como veremos más adelante son diferentes.

Para conceder el Juez de Cumplimiento la libertad vigilada, el sentenciado debe cumplir lo siguiente: 
1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena,
2. Que esté laborando o tenga unan promesa de trabajo o cualquier forma ilícita de subsistencia o esté realizando estudios, y
3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización ".

El Código Penal, por otro lado, determina que la persona sometida libertad vigilada debe cumplir con los compromisos y obligaciones que señale el Juez de Cumplimiento, y en caso de incumplimiento, se revocarà (art. 106), lo cual dará lugar al cumplimiento total de la pena, y en caso contrario se declarará la extinción de la pena (art.107)





sábado, 10 de noviembre de 2012

Reemplazo de penas cortas


REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS

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EL Código Penal del 2007 contempla en el Capitulo II del Titulo IV el reemplazo de las penas cortas, que tiene como finalidad substituir las penas cortas privativas de libertad.

En realidad no se trata de una institución nueva, ya que el Código Penal de 1982, lo contemplaba para reemplazar las penas de prisión no mayores de un año: conversión en días multa y reprensión publica y privada.

La actual legislación, sin embargo, no solo lo contempla en estricto sentido para la pena de prisión, sino también para la pena de arresto de fines de semana, de manera que en este caso es una novedad legislativa, y por otro lado, mantiene la conversión de prisión en días multa, aunque ahora hay otras formas de reemplazo según veremos más adelante.

En tal sentido, el articulo 102 señala que el Juez de Conocimiento puede reemplazar las penas siguientes:

1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días multa o trabajo comunitario,
2. La pena de arresto de fines de emana por trabajo comunitario o días multa, o viceversa.

De igual forma, se mantiene el reemplazo para las penas de prisión, que no excedan de un año, que pueden ser reemplazadas por reprensión publica o privada.

Ahora bien, quienes pueden ser beneficiados con el reemplazo?
La legislación vigente señala que se le aplicará a los delincuentes primarios, y para ello establece un concepto "sui generis"(art.102), ya que sera aquel que no haya sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

De manera que como se aprecia, el reemplazo propuesto es positivo, aunque debe tenerse presente que es discrecional del Juez.

Lo que sì debe criticarse en este momento, es la deficiente regulación del reemplazo, pues en este capitulo no determina que es la reprensión, pues para ello el lector debe remitirse al articulo 112 del mismo texto legal.


Finalmente, recomendamos una mejor sistematización sobre la materia de la sustitución o alternativas a las penas principales.