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En
nuestra legislación penal vigente el Código Penal del 2007, contempla la Suspensión condicional de la ejecución de
la pena como sustitutivo de la penas cortas privativas de libertad, con antecedentes en el Código Penal de 1982, institución que en otras legislaciones recibe el nombre de remisión condicional de la ejecución de la pena.
Sostiene
QUINTERO OLIVARES (p. 644) que el fundamento de la suspensión condicional
descansa en razones de política criminal, pues precisamente “se puede renunciar
a la ejecución de la misma o incluso a la imposición de la pena misma, si ésta
no es indispensable desde el punto de vista de la prevención general y no está
indicada desde la perspectiva de los fines de la prevención especial”.
De conformidad con el Código Penal del 2007, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, procede de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa (art. 98).
El sujeto beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser un delincuente primario en los términos que establece el texto legal, y debe comprometerse a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello(art.99).
Se establecen obligaciones por parte del Juez de Cumplimiento, para el sujeto beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en caso de incumplimiento se revoca la suspensión, lo cual implica el cumplimiento integro de la pena suspendida, y en caso contrario se tiene la pena como extinguida(arts. 100-101).
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