sábado, 11 de mayo de 2013

clasificación de los tipos


CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
13. Por su duración ( Velàsquez, 1997, p.408/Amuchategui Requena, 1999, p.60)a) Tipo instantáneo- Se designa un hecho cuya conducta se concreta de manera inmediata, es decir, que se consuma en el momento en que el agente la realiza.

b) Tipo permanente. El agente realiza el comportamiento, pero este se prolonga en el tiempo, en otras palabras, se renueva de manera continua, permanente en el tiempo, como por ejemplo, en el, el secuestro.
c) Continuado- aquel que se produce por varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados a un mismo fin, por ejemplo: La vendedora de una casa de modas que cada día roba alguna prenda hasta completar un ajuar de novia.

14. Según el tipo penal tenga elementos objetivos y subjetivos


La doctrina se refiere aquí a los denominados tipos normales y anormales (Orellana Wiarco, 1999, p. 228):

a) tipos  normales, contienen solamente elementos objetivos o materiales (ejemplo El homicidio)
b) tipos anormales, son los que contienen no solo elementos objetivos, sino también subjetivos o normativos, como sucede por ejemplo, con el fraude o estupro
15.8.     Según el tipo describa una acción o varias, o por el número de actos
(Berdugo Gómez de la Torre/ Ferre Olive, 2004 y otros, p. 208)



a) Delitos de un acto  o unisubsistente- El tipo penal describe un comportamiento que se integra con la ejecución de una sola acción, es decir, de un solo acto. Ejemplo el hurto.
b) delitos de pluralidad de actos o plurisubsistente- El delito exige para su concreción que se realicen varios actos, ejemplo el robo.
c) delitos con tipo alternativo, son delitos que prevén dos conductas alternativas, por ejemplo, se cita el allanamiento de morada ajena, que consiste en entrar al domicilio o 
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Clasificación de los tipos


CLASIFICACIÓNDE LOS TIPOS (continuación)

http://www.canalgif.net/Gifs-animados/Personas/Delincuentes/Imagen-animada-Delincuente-09.gif 

6. Según los sujetos o exigencia requeridas pra ser autor.(Righi/ Fernández,  2006, p. 153)


a)  tipos comunes y especiales. Los primeros son aquellos delitos que pueden ser realizados por cualquier persona, mientras que los delitos especiales, se exige unas determinadas cualidades en el autor.
b) delitos de propia mano.
Se trata de hechos que deben ser ejecutados personalmente o físicamente pro el sujeto activo, situación que se encuentra implícita en el  tipo penal, en otras palabras, debe ejecutarse corporalmente, como sucede por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual, la violación (Berdugo Gómez de la Torre y otros, Ferré Olive, 2004 y otros, p.208, Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 260)

7. Por el número de sujetos(Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 259; Amuchategui, 1999, p. 59)
a) Unisubjetivo-  Es un delito que especifica que su realización solo exige la intervención de una sola persona,
b) Plurisubjetivo- Se exige que para su que se de el delito, que la conducta sea realizada por mas de una persona.  En algunos casos (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 259) se exige que la concurrencia uniforme para la consecución del  mismo, como sucede con los delitos de convergencia (asociación ilegal, rebelión), o bien autónomamente como partes de una misma relación delictiva, como en los delitos de encuentro (el cohecho, en el que interviene el funcionario y la persona que lo soborna),

8.  Por la afectación al bien jurídico del delito o la modalidad del ataque al mismo

(Berdugo  Gómez de la Torre y otros, 2004,  p. 209, Amuchategui Requena, 1999, p. 58)
a) tipo de lesión o de daño.  Se caracteriza porque se produce un daño o lesión a un bien jurídico protegido, como es el caso del homicidio.
b) Tipo de peligro, -A contrario del anterior, consiste en poner en riesgo o peligro un bien jurídico protegido,  y  a manera de ejemplo, tenemos los delitos contra la seguridad colectiva. 


 Sostiene la doctrina que los delitos de peligro pueden ser a su vez: delitos de peligro presunto, cuando el riesgo que afecta es menor, y  de peligro efectivo, cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar su afectación (Amuchastegui, 1999, p. 58).

 9. Por el aspecto subjetivo.
a) Tipo doloso, implica un comportamiento realizado por el sujeto de manera intencional
b) Tipo culposo- El comportamiento del agente está desprovisto del ánimo de realizarlo, falta pues la intención.
10.     Por su duración
(Velásquez, 1997, p. 408/ Amuchategui Requena, 1999,  p. 60)

a) Tipo instantáneo- Se designa un hecho cuya conducta se concreta de manera inmediata, es decir, que se consuma en el momento en que el agente la realiza.

b) Tipo permanente. El agente realiza el comportamiento, pero este se prolonga en el tiempo, en otras palabras, se renueva de manera continua, permanente en el tiempo, como por ejemplo, en el, el secuestro.
c) Continuado- aquel que se produce por varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados a un mismo fin, por ejemplo: La vendedora de una casa de modas que cada día roba alguna prenda hasta completar un ajuar de novia.

1l. En cuanto al bien jurídico protegido
     A propósito del número de bienes jurídicos protegidos, los tipos se clasifican en tipos de ofensa simple y tipos de ofensa compleja.   De ofensa simple son aquellos tipos que tienen por finalidad la preservación de un único bien jurídico.
11. Por el bien jurídico protegido o su relación.

En primer término, podemos mencionar que esta clasificación atendiendo al bien jurídico, agrupa los delitos desde un criterio legislativo, es decir, atendiendo en este caso a lo previsto en el Código Penal del 2007, que los divide en  quince títulos.

Por otro lado, en atención a su relación (Berdugo Gómez de la Torre p.157), no han faltado autores, que incluyan en este aspecto por un lado, la distinción entre delitos simples y compuestos  que (atentan contra uno o mas bienes jurídicos), delitos de lesión o de peligro (lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos).

12. Según el tipo penal tenga elementos objetivos y subjetivos
La doctrina se refiere aquí a los denominados tipos normales y anormales (Orellana Wiarco, 1999, p. 228):
a) tipos  normales, contienen solamente elementos objetivos o materiales (ejemplo El homicidio)
b) tipos anormales, son los que contienen no solo elementos objetivos, sino también subjetivos o normativos, como sucede por ejemplo, con el fraude o estupro.






clasificación de los tipos


  CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS


1.Introducción
     Los tipos penales se clasifican de diversas formas, según una amplia gama de criterios. A continuación expondremos algunos criterios significativos en atención a su autonomía, en cuanto al resultado, en lo que respecta a su formulación, a propósito de la cantidad de bienes jurídicos tutelados, en cuanto a la subjetividad y respecto del daño producido.

2.   En cuanto a su autonomía   
      Por lo que respecta a su autonomía, los tipos se clasifican en simples o básicos y derivados.
Son tipos simples aquellos que consagran la figura elemental de un determinado hecho punible.  Tipos derivados, por el contrario, son aquellos que consagran modalidades específicas del tipo básico, por cuanto que contienen elementos que modifican la responsabilidad penal consagrada en el tipo básico. Ejemplo, el homicidio simple y agravado.
    
     Los tipos derivados, a su vez, pueden ser calificados o privilegiados, según que agraven o atenúen la responsabilidad penal del sujeto.
3. En cuanto al resultado:  formales y materiales. Formales son los que se agotan con un mero comportamiento del sujeto, ya que no exigen la producción de una modificación del mundo exterior; materiales, en cambio, son aquellos que exigen una modificación del mundo exterior como consecuencia del comportamiento del sujeto.
     Modernamente, sin embargo, para aludir a estos conceptos se utilizan los términos tipos de mera o simple actividad y tipos de resultado material Un delito de resultado es el homicidio, mientras que la calumnia e injuria es de mera actividad..
    4. En cuanto a su formulación
     Por lo que respecta a su forma de formulación, la doctrina distingue entre tipos abiertos y tipos cerrados.Son cerrados aquellos tipos que en sí mismos contienen expresamente descritos todos los elementos de la conducta punible,por el contrario son tipos abieros, aquellos en los que la conducta ilicita no está descrita de manera completa.

5. Por la  conducta(Gil Suazo, 2005, p. 191; Amuchategui Requena; 1993, p. 58)
En relación al comportamiento o a la acción realizada por el sujeto activo, el tipo puede ser:
a) de acción, es decir, de comisión, cuando el tipo penal exige un comportamiento positivo, que consiste en hacer algo prohibido por el legislador.
b) de omisión, cuando se manifiesta en un acto de  “no hacer”, es una conducta negativa, es inactividad `por parte del sujeto.
c) de comisión por omisión, consiste en no hacer algo que se esperaba que el sujeto hiciese para evitar un determinado resultado (Amuchategui, p. 58)




Funciones del tipo penal


4.  FUNCIONES DEL TIPO PENAL

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     Sostiene Muñoz Pope, que el tipo penal cumple diversas funciones. Para algunos autores, tales funciones se reducen, fundamentalmente, a las siguientes: a) función de garantía o seguridad jurídica; b) función de delimitación de los delitos en particular.  Modernamente, sin embargo, se añaden a las funciones antes mencionadas, dos funciones adiciones, de suma trascendencia en nuestros días: a) la función de motivación y, b) una función indiciaria. Veamos a continuación, cada una de ellas.
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1. Función de garantía
   Ello es así, como hemos visto anteriormente, ya que sólo serán punibles aquellos comportamientos expresamente consagrados por la ley penal, con anterioridad a su realización.
     Así entendido, el tipo se relaciona con el principio de legalidad (o de estricta legalidad) de los delitos y las penas, principio fundamental de todo Derecho Penal moderno.
     Es función del tipo, en consecuencia  que emana de esta función es de sobra conocida:  No son punibles los comportamientos que no estén descritos en un tipo penal.
      Tal función se cumple, según MUÑOZ CONDE, "en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente" .
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2.  Función de delimitación de los delitos en particular
     Ello se logra al describir todas las características esenciales de aquellos comportamientos antijurídicos y culpables, de modo que en el mismo tipo estén reunidos los elementos que permitan diferenciar un delito respecto del otro.
     En efecto, para poder diferenciar entre hurto y robo hay que recurrir a los respectivos tipos, pues entre ambos hay diferencias que no vienen dada por el propio legislador al crear la norma.


    Por otra parte, esta delimitación implica que son impunes los numerosos comportamientos ilícitos que no están descritos en la norma penal, ya que los mismos no han sido tomados en cuenta por el legislador que no ha querido elevarlos a la categoría de delitos, por consideraciones que no es oportuno destacar en este momento.

3.  Función de motivación
     En opinión de GIMBERNAT, el tipo tiene una función motivadora. Esta función se aprecia, en opinión del ilustre maestro de Madrid, en la amenaza de sanción penal de un determinado comportamiento por la ley penal en la esperanza de que el sujeto amenazado, para no incurrir en la sanción correspondiente, evite el comportamiento prohibido.
     Otro partidario de la teoría de la  motivación, en este caso referida a la norma, es MUÑOZ CONDE quien sostiene que con  la motivación “se desencadenan en los individuos determinados procesos psicológicos que les inducen a respetar” los bienes jurídicos ajenos
     MUÑOZ CONDE, siguiendo en esta materia a GIMBERNAT, considera que el proceso de  motivación humana ha sido objeto de una acabada explicación por la teoría  psicoanalítica y comparte con éste último la afirmación de que “el psicoanálisis precisamente suministra una explicación y justificación del Derecho penal” .


     La breve referencia expuesta sobre el particular, sin embargo, tiene sus adversarios como es lógico suponer. En España, precisamente, BAJO FERNÁNDEZ(1977) ha puesto de relieve algunas dificultades que a su juicio se deducen de la doble consideración de la teoría de la motivación en relación con el tipo penal y con la pena, pues a su juicio del contexto del tipo penal respectivo no se deduce “ninguna función motivadora mientras no se le anude al menos la pena”(7).

4.  Función indiciaria  
     Para algunos autores, entre ellos SAINZ CANTERO y PEÑA CABRERA,el tipo desempeña una importante función indiciaria.  La misma se aprecia a partir de la tipificación de comportamientos humanos, que se consideran en forma abstracta  antijurídicas ya que ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos objeto de protección penal por el legislador.


     Tal función indicaría no dejar de ser, en palabras de SAINZ CANTERO, un “mero indicio” de antijuridicidad pues tal condición puede no existir en caso del actuar justificado. No en vano, tal función indiciaria tiene en el plano procesal una importante manifestación, pues sin la existencia del tipo penal en el comportamiento humano  no es dable la instrucción sumarial que desarrollan los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción en el ordenamiento procesal penal patrio.
   




TiPO Y ESTRUCTURA DEL TIPO


2. El concepto de tipo y otras expresiones


Por su parte, MUÑÓZ RUBIO/ GUERRA DE VILLALAZ (1980, p. 214), señalaban que “el tipo, es una figura puramente conceptual, que describe formas posibles de conducta humana, o sea, una abstracción de supuestos de hecho.  En ese sentido, pues el tipo, contiene la descripción normativa de todos los elementos constitutivos de una figura delictiva determinada o especifica, es decir, la conducta humana desvalorada”.

Por otro lado, hay otras expresiones que usualmente la doctrina emplea, como tipo de injusto, en la que se reconoce que si bien el tipo y la antijuricidad están vinculadas no necesariamente todas las conducta típicas son comportamiento antijurídico (Muñoz Conde/ García Aran, 2004,  p. 253)




3. Estructura del tipo

En nuestro derecho patrio, Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, (1980, p. 210) siguiendo el Código Penal de 1922, indicaban que en los tipos penales, se encontraban  los siguientes elementos: el verbo rector, los sujetos (activo y pasivo) los objetos (material y jurídico), criterio que también ha sido compartido por GIL SUAZO (p. 179), a contrario sensu de otros que consideran que este debe ser objeto de análisis de la perspectiva de la antijuricidad (Mir Puig, 1990, p. 119),   o por el contrario no forma parte del tipo (Muñoz Pope, p.130), a lo que Jeschek (p. 274), manifiesta que el bien jurídico es el punto de partida de la estructura del tipo. (2002,  p. 273).

Para otros el contenido de los elementos del tipo, debe apreciarse desde la perspectiva del delito que se trate delito de comisión doloso o imprudente, de manera que en primer término, se parte de elementos objetivos de la tipicidad y elementos subjetivos de la tipicidad.  Así pues en la primera categoría, puede ubicarse no solo los elementos normativos y descriptivos, sino también los sujetos del delito, el objeto material, y en el segundo supuesto, el dolo y los elementos subjetivos del tipo (Bustos Ramírez, 2004, p. 819 y ss.).

En sìntesis podemos afirmar, que la estructura del tipo tiene que apreciarse siguiendo los lineamientos de la doctrina finalista. 








La Tipicidad

LA TIPICIDAD
1. Introducción
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Sostiene Muñoz Pope, que no todo comportamiento (acción u omisión) humano es constitutivo de delito.  Lo será cuando se compruebe que tal comportamiento está descrito como punible por al ley penal y sea, al mismo tiempo, antijurídico y culpable.
     Ello es lógica consecuencia del principio de legalidad (nullum crimen sine lege), puesto que el Derecho Penal sólo puede sancionar aquellas acciones u omisiones que reúnan los mismo requisitos consagrados por el legislador al crear la norma penal.
La tipicidad es un elemento del delito introducido por Ernst Beling en la teoría del delito en 1906, que implica que el hecho o la conducta realizada por el sujeto del delito deben encuadrar en el comportamiento descrito por el legislador.
     
     Muñoz /Villalaz  entienden por tipicidad "la cualidad de una acción de identificarse con al prevista en una figura delictiva, o dicho en otras palabras, la exigencia de que la conducta se adecue, se subsuma en la totalidad de los requisitos contenidos en la previsión legislativa.

Para la doctrina penal moderna la tipicidad de una determinada conducta es un indicio de la antijuridicidad de la misma conducta, pero no podemos identificar tipicidad y antijuridicidad, ya que se trata de dos conceptos totalmente distintos.

Es por ello que el producto de tal identificación, la teoría de los elementos negativos del tipo, no ha tenido mayor acogida, pues las causas de justificación borran la ilicitud de un determinado comportamiento y no la tipicidad del hecho.
     Con tal teoría se pretendía considerar las causas de justificación como aspectos negativos de la tipicidad, de forma que un hecho cometido bajo el derecho de defensa no sólo sea justificado, sino típico




jueves, 9 de mayo de 2013

clasificación de los delitos



CLASIFICACIÔN DE LOS DELITOS DE ACUERDO A LA ACCIÓN
1) La primera clasificación es la de agruparlos en delitos de comisión y omisión, de mera conducta y de resultado (Rodríguez Ramos, 2006, p.118), y en cuanto a los primeros indicaremos, que constituyen un hacer algo mientras que los segundos, se concretan con la simple desobediencia al deber jurídico consagrado en la norma, un no hacer algo (Rodríguez Devesa/ Serrano Gómez, 1995,  p. 369)

2) En nuestro medio, Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1980, (p. 204), manifiestan que los delitos según la acción pueden agruparse: en delitos unisubsistentes y plurisubsistentes, en instantáneos y permanentes, en formales y materiales, y de daño y de peligro.

a) delitos unisubsistentes y plurisubsistentes atiende al número de actos que se presentan en la conducta típica, de manera que son delitos unisubsistentes aquellos que para su consumación basta un solo acto, a diferencia de los delitos plurisubsistentes que requieren para su consumación varios actos.

b) por su categoría de delitos instantáneos y permanentes, toma en consideración el tiempo en que se realiza la conducta y su consumación, de manera que delitos instantáneos,  se produce la consumación en el preciso momento en que se realiza la conducta, mientras que los segundos, permiten que el acto consumativo se prolongue en el tiempo, como por ejemplo, en los delitos contra la libertad (Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1980).

c) Otros en cuanto a la modalidad de realización del delito, se distingue entre delitos de mero comportamiento o de mera conducta y de resultado o materiales.  En los primeros, a efectos de la consumación solo es necesario que se realice la acción o la omisión, mientras que en los segundos, la consumación solo se presenta cuando se da el resultado (Bustos Ramírez, 2004,  p. 796).

En los delitos de mera conducta, la mera acción u omisión ya es delictiva, a diferencia de los delitos de resultado, en los que además de la acción u omisión, tiene que existir un efecto o consecuencia de tales conductas, distinto de la manifestación de voluntad, resultado que debe cumplirse por exigencias del tipo delictivo (Rodríguez Ramos, 2006,  p. 118).

d) en cuanto al daño o peligro: de delitos de peligro y de daño, toma en cuenta los efectos que se producen mediante la realización de la conducta del sujeto, que provocan una lesión o daño a un bien jurídico protegido, o por el contrario, implica el riesgo o peligro hacia bienes jurídico protegido.

e) en cuanto a la gravedad de las infracciones: (delitos y contravenciones), b) por la intención dolosos y culposos c) por el efecto: simples y complejos, materiales y d) por la duración: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, e) por el autor: individuales y colectivos (unisubistente o plurisubsistente) generales y especiales y de propia mano y por la relación entre acción y resultado: resultado  y de simple actividad, algunos de los cuales ya hemos examinado previamente.

Y sobre esta última clasificación según el acto, debemos indicar que el código del 2007, no hace referencia a la clasificación bipartita (delitos y contravenciones), como así aludía la legislación derogada, y por lo que respecta a los restantes, obviaremos en examinarlos  en general, ya que aparecen explicados previamente, aunque no por ello sea necesario referirnos de manera especial a alguno de ellos.

f) en cuanto al sujeto de la acción: delitos de propia mano, que por su naturaleza especial requieren que el sujeto directamente y personalmente realice la acción típica, como resulta en los delitos de naturaleza sexual, seguido de los delitos generales y especiales, los primeros son hechos que pueden ser cometidos por cualquier persona, mientras que los segundos, requieren de parte del sujeto que reúna una serie de cualidades o características especiales, vgr. la mujer, en el aborto consentido. Tambien se refieren a los delitos comunes y delitos especiales, de acuerdo al sujeto de la acciòn, si es cualquiera persona o no.

g) Por el elemento subjetivo :dolosos y culposos, en el primero se realizan intencionalmente, los segundos, falta la intenciòn, es decir se ejecutan por imprudencia, negligencia, en general por la falta del deber objetivo de cuidado.

h)Por la materia: delitos comunes y polìticos, los primeros atentan contra bienes jurìdicos de la sociedad, los ùltimos, contra el orden institucional y constitucional del Esstado.