miércoles, 28 de agosto de 2024

 SEMANA III-IV  Módulo 2

Teoría del hecho punible.  Autoría y Participación criminal

Clase I-II-III-

 1. Tema  19 -  La  Autoría  y  Participación  Criminal

A.   Introducción a la Autoría

B. Nociones Generales

C. Clases de autoría: autor, autoría mediata y coautoría

1.   Autoría en la legislación panameña.

2.   Teorías sobre distinción entre autoría y participación criminal

D.  La participación criminal

  1. Introducción
  2. Concepto y naturaleza jurídica
  3. Fundamento
  4. Elementos constitutivos y presupuestos básicos de la participación criminal.
  5. Formas de participación criminal
  6. La Instigación en la doctrina y legislación.
  7. Consideración especial al agente provocador
  8. La complicidad

a.  Concepto

b.  Categorías de complicidad

c.  La complicidad en el Código Penal panameño

c.1    Complicidad primaria

c.2    Complicidad secundaria

d.  Teoría sobre la comunicabilidad de las circunstancias

 

2. Competencias

 

Analiza la autoría y participación criminal y adapta los planteamientos teóricos a situaciones de la realidad nacional.

- Proyecta y valora la autoría y participación criminal en el plano doctrinal, legislativo y jurisprudencial.

-Distingue entre autoría y participación criminal.

-Analiza y proyecta las distintas clases de participación criminal.

-Delimita la complicidad de la instigación, y de la instigación del agente provocador.

-Diseña y relacionar la importancia de la comunicabilidad de las circunstancias en la participación criminal.

 

3. Introducción del tema

 

Por otro lado, las situaciones en un delito pueden tornarse complejas, cuando tenemos la concurrencia de varias personas en un delito, es decir, hay una pluralidad de personas que intervienen en un delito. ¿Habrá que preguntarse, cual es la aportación material o moral de los concurrentes y qué clase de responsabilidad criminal se les puede atribuir?

 



 

Y tomando en cuenta lo anterior, la doctrina ha elaborado algunas teorías al respecto para solucionar esta problemática, pues es imprescindible poder diferenciar el comportamiento del autor con respecto al partícipe.

 

En el primer grupo de estas teorías, se destacan las teorías subjetivas, que atienden al ánimo del sujeto, de manera que es autor si tiene interés propio, y es participe, si tiene interés ajeno, lo cual han motivado innumerables críticas, por ser arbitrarias,  entre otros, y por vulnerar el principio de legalidad (Bustos Ramírez, 2004, p. 1067, Salazar Marín, 2002, p. 427).

 

Por su parte las teorías restrictivas, anota BUSTOS RAMÍREZ  (2004, p. 106) difieren de las teorías extensivas en las que todas las intervenciones en el hecho son conductas de autoría, y plantean que no todos los intervinientes tienen la calidad de autores sino solo alguno de ellos, en consecuencia los preceptos que regulan la participación simplemente fundamentan una extensión de la punibilidad que básicamente es la del tipo prevista para el autor del delito.

 

Dentro de las teorías extensivas, tenemos la teoría formal objetiva y la teoría del dominio del hecho.  De acuerdo a la teoría formal objetiva, que plantea un concepto restrictivo de autor, es autor quien ejecuta la acción típica, en otras palabras quien directamente realiza la conducta descrita en los tipos penales de la parte especial.  Esta postura tiene la gran ventaja de haber sabido diferenciar entre el autor del participe, aunque, ha sido criticada por dejar por fuera los supuestos de autoría mediata y de coautoría (Bustos Ramírez, 2004, p. 1070).

 

En cuanto a la teoría objetiva-subjetiva o del dominio del hecho, es autor el que tiene ese poder o dominio final sobre el hecho, pues solo él es el dueño de la realización del tipo y puede, en virtud de ese dominio de la situación, conducir el curso típico y entre otras cosas, por ejemplo, interrumpir su realización. El participe, en cambio, solo auxilia en un hecho que es dominado por el autor (Bustos Ramírez, 2004, p. 1070).

 

Actualmente (Roxin, p. 467) se identifican tres supuestos de manifestación del dominio del hecho; dominio de la acción o propiamente la acción la realiza el mismo autor, dominio de la voluntad (autoría mediata) y dominio del hecho funcional (coautoría).

 

En opinión de la doctrina, de las teorías anteriores, es la teoría restrictiva, la teoría del dominio del hecho, combinada con criterios objetivos y subjetivos, la más aceptable, porque propone que es autor el que objetivamente tenga el dominio del hecho, y en virtud de esa realización dolosamente conduzca al hecho típico ( Bustos Ramírez, 2004, p. 1072).

 

De lo anterior se desprende y se apreciará posteriormente, que no puede confundirse el comportamiento del autor y del partícipe, sobre todo  en aquellos delitos que exigen la intervención de varias personas de los que algunos se refieren a una participación necesaria (delitos plurisubjetivos), que no son más que formas de autoría y coautoría, ni mucho menos, la intervención posterior en el delito de parte de terceras personas, como sucede en el delito de encubrimiento y receptación, que constituyen Delitos contra la Administración de Justicia, aunque es importante tener presente que el tema es objeto de polémica doctrinal (Carrasco Andrino, María del Mar, 2002, p. 30 y ss.).

 

Visto lo anterior, para efectos de responsabilidad criminal hay que tener un concepto claro de la autoría y de la participación criminal, pues solo el que ejecuta el hecho punible descrito en el tipo penal es autor, y los que contribuyen tienen la calidad de partícipes.

 

La situación en teoría no resulta compleja, pero no así en la práctica jurisdiccional, y el alto tribunal penal panameño ha indicado que "La conducta del autor debe ser compatible con los elementos básicos del delito. Tribunal (Sala Segunda2015), al indicar que, mientras que de las constancias procesales no se observa que la conducta desplegada por la procesada sea congruente con la descrita en el tipo penal; siendo que para condenar a una persona como autora, su conducta debe reflejar los hechos básicos del delito, lo que nos lleva a concluir que su participación resulta exigua"

 

La realización del hecho punible tiene consecuencias jurídicas tanto para los autores como los partícipes, pero antes de ello es necesario abordar algunos aspectos doctrinales sobre esta temática.

 

3.1  Autoría en el Código Penal del 2007.

 

En primer lugar, el artículo 43 del Código Penal del 2007, dice lo siguiente:  “Es autor el que realiza por sí mismo o por interpuesta persona la conducta descrita en el tipo penal”.

 

En ese contexto, el que vierte veneno en un vaso y se lo da a la víctima es el autor, mientras que el partícipe es el que posiblemente ha comprado el veneno.  La conducta de partícipe es accesoria, pues no hay cómplice sin reo principal”, por lo que el autor debe haber iniciado el acto de quitarle la vida a la persona con el veneno.

 

Sin embargo, el asunto es complejo, por lo que se han elaborado teorías, para diferenciar la participación criminal de la autoría, que comprenden las siguientes:

Teoría formal- Autor es el que realiza el hecho previsto en la ley.

Teoría material objetiva- Toma en cuenta la causalidad para distinguir entre autor y partícipe.

Teoría subjetiva-Radica en el ánimo del sujeto. Es autor sí actúa con ese ánimo, en sentido contrario es partícipe.

Teoría del dominio del hecho- Autor tiene un total dominio del hecho, su voluntad final. El partícipe no tiene dominio sobre el hecho, depende de los designios del autor.

Finalmente, existen diversas clases de autoría:

 

1. Autoría Directa:

La realización del hecho  personalmente o por sí mismo

 

2. Coautoría: Es la realización del hecho de manera conjunta

 

3. Autoría Mediata: Realización del hecho por otra persona controlando el otro, la acción delictiva.

 

Por todo lo antes expuesto, es imprescindible hacer un examen minucioso del comportamiento de los sujetos que intervienen en el hecho delictivo, dado que hay que fijar en que categoría se sitúa el mismo: autor, coautor o autor mediato, o por el contrario como partícipe.

 

La identificación del autor en el hecho punible, queda determinada por el tipo penal que castiga el comportamiento, por ejemplo, de quien le cause la muerte a otro o se apodere de la cosa mueble ajena.  En el caso de la autoría mediata, el sujeto se vale de un instrumento para realizar el hecho punible, a manera de ejemplo, utilizar un inimputable completamente ajena al hecho que el sujeto quiere realizar, pero lo emplea para que le lleve un paquete con un artefacto explosivo a una oficina pública para quitarle la vida a sus enemigos políticos.

 


 

3.2 La participación criminal.

 

Ya hemos indicado previamente  que en un hecho punible puede haber dos categorías de sujetos culpables y responsables penalmente, entre los cuales están los autores y los partícipes.

 

La distinción entre partícipe y autoría debe partir de que en la primera se presta una colaboración material o moral al autor del delito, mientras que en la autoría se realiza directamente el hecho punible o a través de la autoría mediata.

 

Hay algunas características que permiten diferenciar también la participación criminal de la autoría, entre estas: a) la de ser un tipo dependiente o subordinado, un dispositivo amplificador del tipo penal, ya que tiene por efecto extender la pena a personas que en realidad no han realizado la conducta descrita como punible, pero que indudablemente han contribuido a su realización (Muñoz Pope,  p. 170), b) su accesoriedad, no puede castigarse por sí solo al partícipe, porque esto depende de la existencia de la realización de un hecho principal, y no puede concebirse la misma si la conducta o conductas realizadas concretan un tipo penal ejecutado por los agentes del delito. La participación afirma la doctrina nacional, es un concepto dependiente o subordinado respecto de otro. La conducta del participe solo es relevante frente a la conducta del autor, únicamente tiene importancia el concepto de participación, cuando aparece en relación con un hecho que, respecto del, es considerado principal o no dependiente (Muñoz Pope, 1976, p. 85).

Queda claro, entonces, que el partícipe colabora con el autor en el delito,  pero no por ello debe quedar su conducta impune, porque a través de su comportamiento ponen en riesgo y dañan bienes jurídicos protegidos (Muñoz Rubio, 1975, p. 56).

 

En nuestro Código Penal del 2007 se contemplan dos categorías de participación criminal en los artículos 44 y 45 del código Penal del 2007 que comprenden la complicidad primaria y secundaria.

La categoría de partícipe como sujeto responsable de un delito exige un examen de los presupuestos básicos (Muñoz Pope, p. 178) como son la pluralidad de agentes y accesoriedad, así como de los elementos constitutivos (Contribución causal a la realización del hecho punible e intención de cooperar en el hecho punible), quedando claro que la participación criminal requiere de la comisión de una infracción penal o por lo menos la realización de los actos que supone un principio de ejecución del delito deseado, destacando así que la conducta del participe solo es relevante frente a la conducta del autor, nunca son punibles “per se”, y en consecuencia, nunca estaremos en presencia de un delito de participación sino más bien de “participación en un delito”, tal o cual

Es evidente, entonces, que el partícipe es un sujeto que interviene en el hecho realizado por el autor, contribuyendo de manera material o moral  ( Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1989, p. 351), un tipo dependiente y accesorio, en la que debe concretarse los requisitos abajo mencionados, en la que solo se presenta en el injusto doloso..

 

En los artículos 44 a 46 aparecen señalados de la siguiente manera:

Artículo 44

“Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito”.

Article 45

“Es complice secundario:

1.            Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible, o

2.            Quien de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución”.

 

En lo que respecta a la instigación, el artículo 46 dice lo siguiente:

“Es instigador quien determina.

Las contribuciones de los cómplices y de los instigadores son de naturaleza distinta, en uno se trata de una aportación material, en el otro de carácter moral.

El instigado responde como autor del hecho inducido por el instigador. El instigador es partícipe en el delito. Se castigan con la pena que se establece para el delito en el Código Penal(ART.80).

Luego de todo lo explicado, queda claro que la participación criminal es una forma de contribución dolosa con el autor del delito, que tiene naturaleza accesoria, pues no es posible hablar de instigador o de cómplice si en el hecho no hay autor.

Por otro lado, si el autor no es considerado culpable, los partícipes tienen responsabilidad penal siendo importante que quiera realizar la contribución en el hecho realizado por el autor. Así pues, el sujeto inimputable que le quita la vida a una persona siendo instigado, no es responsable, pero sí el instigador.

 

4. Pistas de Reflexión

4.1 La autoría puede ser directa (autor que realiza personalmente el hecho), coautor (varios autores concurren en el delito) y autoría mediata, el sujeto se vale de otro para la realización del delito.

4.2 La participación criminal es la colaboración de otros sujetos en la  conducta realizada por el autor, ya sea mediante una instigación o una complicidad primaria o secundaria.

4.3 La complicidad es colaboración material con el autor del delito, la instigación implica una contribución moral con el autor, y éste último no ejecuta el hecho punible, sino el instigado que se convierte en autor del hecho punible.

 

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 SEMANA  II -  Módulo 2

Clase I-II- III-IV


1.  Tema 18 - El Iter Criminis

 A. Introducción

B. Concepto y fases del iter criminis

1.           La fase interna

2.           La fase intermedia o resoluciones manifestadas

3.           La fase externa

    a. Los actos preparatorios en la legislación y doctrina.

1.         Concepto

2.         Su distinción con actos de ejecución

3.         Punibilidad

    b. Actos de ejecución: La tentativa

1.         Concepto

2.         Naturaleza Jurídica y fundamento

3.         Clases

4.         Elementos de la tentativa en la legislación y doctrina

5.         Punición

 c. Actos de ejecución: La tentativa inidónea.  El delito imposible

d. Actos de ejecución: La tentativa acabada o delito frustrado

e. Actos de ejecución: La consumación y el agotamiento

   f. Actos de ejecución:  El desistimiento

   g. Actos de ejecución:  El delito putativo

 

2. Competencias:

-Comprende y resuelve los problemas atinentes al iter criminis, utilizando los planteamientos teóricos y la legislación penal vigente.

- Valora la importancia del Iter criminis en el contexto de la realidad actual legislativa, doctrinal y jurisprudencial.

-Conoce, distingue las diversas fases del iter criminis y sus consecuencias.

-Deduce e identifica los actos preparatorios,la tentativa y  sus diversas clases., y el desistimiento.

-Resuelve y sintetiza la tentativa, la consumación y el agotamiento.

 

3. Determinaciones previas.

 

3.1 Fases del Iter criminis

 

El estudio de los grados de ejecución del delito que comprende la Tentativa y la Consumación y  que se estudia en el Iter criminis  en la teoría del delito, es de suma importancia porque con ello se logra determinar si el sujeto puede o no ser responsable de la comisión de un hecho.

 

EL ITER CRIMINIS

FASE INTERNA: 1. Ideación 2. Deliberación y  Resolución delictual

FASE INTERMEDIA- a) Proposición para delinquir, b) Provocación para delinquir c)Conspiración para delinquir

FASE EXTERNA1.Actos preparatorios  2.Actos de ejecución: tentativa (arts. 17, 48  y  82) -

Desistimiento (art. 49) consumación -  agotamiento

 

Así encontramos, que a nadie se le puede castigar por sus pensamientos criminosos (Fase interna), ya que los pensamientos no delinquen, y el Derecho Penal, es un derecho de acto. Los actos internos no son punibles. Podría pensarse que el sujeto que ya pensó cometer un hecho, posteriormente exteriorice su pensamiento delictivo por diversas formas, sin embargo, en la legislación panameña no tenemos formas de resolución delictual manifestada en el Libro Primero del Código penal, del 2007.

 

Situación distinta ocurre en la legislación española, donde se sanciona tres formas de resolución delictual manifestada, que se encuentran en la fase intermedia que son considerados como actos preparatorios punibles, que a continuación explicamos brevemente:

 

a. Proposición para delinquir: Invitación que hace un sujeto que ha decidido ejecutar un delito a otra u otras personas para que lo lleven a cabo.

b.  Provocación para delinquir: Incitación directa a través de medios de comunicación para que realicen hechos delictivos.

c. Conspiración para delinquir. Se presenta en la legislación española, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, y debe tenerse presente que se concibe como un acto preparatorio punible

 

3.2.  Los sujetos y las formas de ejecución del delito.

 Antes de que los sujetos ejecuten el hecho, es frecuente que realice actos preparatorios, que no son más que los actos previos a la ejecución del delito.

 En la actualidad resulta obvio, que quien ha pensado cometer un delito lo haya planificado, el cómo, cuándo y con qué va a cometer ese hecho, de manera que puede comprar un arma, el veneno, entre otros, pero ninguno de estas actuaciones son punibles por regla general, ya que con ello no se ha puesto en peligro un bien jurídico protegido.

 Sin embargo, a contrario sensu, si el sujeto compra el arma y comienza la ejecución del hecho disparando a la víctima, ya su conducta puede concretar una tentativa o una consumación.


 3.2 Los Actos de ejecución  de los sujetos en la comisión del delito. La tentativa

 3.2.1. La Tentativa y sus diversas clases.

En la comisión del hecho punible, en ocasiones puede suceder que el sujeto no logre su propósito criminal, pero no por ello pensemos que no va a ser responsable penalmente.

En efecto, puede suceder que la persona intercepte a su víctima y le dispare varias veces sin lograr el objetivo de causarle la muerte.  En estos casos estamos ante lo que se conoce como tentativa,  que no es más que el inicio de ejecución del delito con actos idóneos  dirigidos a la consumación pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente (art. 48,C.P:P: 2007) . La imposibilidad por parte del agente de lograr su propósito criminal es punible, por el hecho de poner en peligro o riesgo un bien jurídico protegido.

La tentativa se ubica en la etapa externa del iter criminis, y constituye un acto ejecutivo, posterior a los actos preparatorios del delito, y de conformidad con la doctrina no es más que el inicio de los actos de ejecución idóneos realizados por el sujeto encaminados a la consumación, que por causas ajenas a la voluntad del sujeto no logra la consumación, es decir, no se produce el resultado deseado.

En lo que respecta a que naturaleza jurídica, la tentativa es un tipo dependiente no autónomo, es una figura accesoria, que tiene como función para algunos la de ser un dispositivo amplificador del tipo penal, o en otros una causa de extensión de la pena, y su ubicación en los códigos es en la parte general, siguiendo criterios de técnica legislativa (Córdoba Angulo,1993, p.14), y se diferencia de los delitos consumados, pues estos últimos requieren que efectivamente se de la plena realización del tipo en todos sus elementos, hecho que se manifiesta en la fase de ejecución del delito, y que necesariamente repercute en la determinación de la pena (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 414).

De lo anterior se aprecia, que el sujeto puede responder penalmente por actos en grado de tentativa, en la cual se pueden dar diversos tipos de tentativa contemplados en la doctrina y en las legislaciones.

Así se distingue entre tentativa inacabada, Tentativa acabada, y Tentativa andonea, aunque debe tenerse presente que en nuestra  legislación se contempla expresamente la tentativa inacabada.La Tentativa acabada, es una  Ejecución completa de actos encaminados hacia un resultado delictivo. Tentativa acabada (delito frustrado) el sujeto -realiza la totalidad de la conducta típica, pero el resultado no se produce También conocida como delito frustrado.

 Sobre los requisitos se indican lo siguientes: a)Propósito de cometer un determinado delito, b) Ejecución de todos los actos necesario para la consumación del delito c) Idoneidad y univocidad de la conducta y,  d) No consumación del hecho por circunstancias independientes de la voluntad del agente (CÓRDOBA ÁNGULO (1993, p. 155.). 

 Por su parte la Tentativa inacabada, es el inicio de ejecución del delito, la interrupción de la realización de la conducta típica, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, que no logra llevarse a cabo. En este sentido, para los partidarios, de las teorías subjetivas, lo que interesa es lo que el sujeto consideraba como necesario para la producción del delito, de ahí que la tentativa acabada se presenta cuando el mismo realizó todo lo que él consideró necesario para producir el hecho delictivo.

 Finalmente, la tentativa inidónea, es el comportamiento del autor es inadecuado para lograr el fin propuesto, para lograr el resultado típico: por     a) inidoneidad del objeto material-sujeto pasivo     b) inidoneidad del medio empleado(absoluta: delito imposible  e inidoneidad relativa). No hay consumación  del delito. Así por ejemplo, el que quiere matar a su esposa con veneno, y en vez de ello vierte en la taza azúcar, o el querer matar a la persona con una aspirina.

 El Código Penal vigente en su artículo 48  , señala que,  “hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente”.

La determinación de cuando un sujeto es responsable por cometer un hecho en grado de tentativa, queda sujeta  a la cuestión  de que el agente del hecho dio comienzo de ejecución de un hecho determinado en la ley, y no logró la consumación.

La tentativa introduce al sujeto a la responsabilidad penal en base al principio de lesividad, y establece límites diferenciadores  respecto a los actos preparatorios, y a la fase interna del iter criminis.

Ahora bien, para que pueda configurarse la tentativa la doctrina nacional ha previsto varios requisitos; Intención de realizar el hecho punible, el inicio de realización del hecho, el acto sea idóneo, Falta la consumación y que la no consumación se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.

 No obstante lo anterior modernamente se indica que la tentativa se integra por dos elementos: elementos subjetivo, la intención de realizar el hecho típico (con dolo).

  La tentativa requiere el dolo, el propósito de cometer un delito, siendo necesario que exista ese ánimo o intención por parte del agente y objetivo, el comienzo de ejecución del hecho con idoneidad, y que el resultado no se produzca. (Righi/ Fernández, 1996, p. 326).

 En materia jurisprudencial existen numerosos fallos en las cuales se han condenado a sujetos por delitos en grado de tentativa.

 3.2.2. Arrepentimiento activo, Desistimiento y delito putativo.

 Hay otras tres cuestiones que examinar en el Iter Criminis, una de ellas es la diferencia entre desistimiento y arrepentimiento activo. Hay arrepentimiento activo en el delito frustrado o tentativa acabada, o sea cuando la actividad ejecutiva está terminada, pero el resultado no se ha verificado todavía, únicamente le es posible al agente evitar el resultado por medio de su propia actividad, o disminuir los efectos del mismo (Antolisei, 1982, p. 130).

 Por lo que respecta al Desistimiento- es una causa personal de exclusión de la pena. El sujeto de manera espontánea, voluntaria y definitiva decide no continuar con la ejecución del hecho iniciado.

 Hay dos formas según Código Penal del 2007: 1) dejar de realizar los actos de ejecución e impedir el resultado que se produzca, en ese sentido el artículo 49 del Código Penal del 2007, consagra la figura del desistimiento de la siguiente manera:“Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito”.

 La doctrina ha indicado que la punición del desistimiento  (salvo los actos ejecutados por el sujeto que constituyen delitos) se basa en razones de política criminal (MAURACH (1962, p. 201, VON LISTZ (1917, p. 20), QUINTANO RIPOLLES (1966, p. 44)) ya que el autor desiste y abandona su empresa criminal y desde el punto de vista ético, se le construye un puente de plata  para retorno a la orilla de la legalidad y debe ser premiado por ese desistimiento, pues sin duda refleja también una voluntad criminal menor intensa.

 En cuanto a los elementos del desistimiento, siguiendo nuestra legislación vigente, son los siguientes: a) inicio de ejecución de un delito,  b) dejar de realizar los actos de ejecución o impedir su producción, c)  intención de dejar de realizar el hecho antes deseado o de impedir su producción y, d) espontaneidad del agente, sin dejar de señalar, que el análisis del mismo debe partir siguiendo la doctrina moderna, del tipo objetivo y subjetivo.

 Finalmente, dentro del tema del iter criminis también se estudia el delito putativo (Muñoz Conde y García Aran, 2004, p. 440) que es un delito imaginario, en que el autor cree estar cometiendo un delito, cuando realmente, su comportamiento, es irrelevante desde el punto de vista jurídico penal (cree por ejemplo, que el adulterio es delito.

 3.3 Consumación y  agotamiento.

 No resulta problemático la determinación de un hecho en grado de consumación, pues estamos ante un acto ejecutivo perfecto o acabado, en la que deben coincidir los actos realizados con el tipo penal.(Polaino Navarrete, 2013,p.223).

 De manera, que el sujeto cuando toma un arma dispara y le causa la muerte al sujeto, el hecho está consumado, y se adecua a la figura del homicidio prevista en la legislación penal.

 Por lo que respecta al agotamiento, que es una ulterior etapa del iter criminis, posterior a la consumación del delito, puede darse por ejemplo, en el hurto, cuando el sujeto se apodera del mismo para obtener dinero con su venta ilegal.

 

4. Pistas de reflexión

 4.1 El Derecho Penal no alcanza a los pensamientos. El aforismo latino “cogitationem nemo patitur” significa que con el pensamiento no se delinque. La fase interna no se castiga.

4.2 La fase de ideación, deliberación y resolución delictual no tienen consecuencias, solo son punibles los actos de ejecución : tentativa y consumación.

4.3 Los actos preparatorios por regla general no son punibles,  comprar un arma, un veneno, salvo aquellos que constituyen de por si hechos previstos en la Ley penal.

4.2 Tentativa y desistimiento difieren, en uno el sujeto inicia pero no llega a la consumación del hecho por causas ajenas a su voluntad, en el último, el sujeto personalmente decide no continuar con la ejecución del hecho.

4.3 El delito putativo o delito imaginario no se castiga, es una ausencia de tipo.

 

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