sábado, 29 de agosto de 2020


 


 


                          Bienvenidos al Segundo Semestre

Derecho Penal. Parte General



 Le presentamos a continuación un material abreviado de la materia del segundo semestre que le puede servir de guía durante este semestre, el cual ha sido desarrollado por la Prof. Virginia Arango Durling, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá.

SEMANA 1- Módulo 1

Clase 1-

1. Tema 17 - La Punibilidad

A. Introducción

B. El debate sobre la punibilidad como elemento del delito. Su perspectiva doctrinal y legilsativa en Panamá.

C. Consideración especial a las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.

1. Excusas absolutorias 2. Condiciones objetivas de punibilidad

 

2. Competencias:

-Conoce y distingue los diversos criterios sobre el debate de la punibilidad como elemento del delito

-Identifica la punibilidad dentro de la concepto de delito en Panamá.

-Reconoce y diferencia las excusas absolutorias de las condiciones objetivas de punibilidad.

 


3. Lasexcusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.

3.1. Introducción

El  estudio de las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad, ha sido abordado en nuestro derecho patrio generalmente como un aspecto dentro de la teoría de la pena,   como sucede en nuestro caso particular (Arango Durling, 2003), no obstante, siguiendo las tendencias doctrinales modernas, hemos decidido abordarlo dentro de la teoría del delito ( MARTINEZ PEREDA ,1989, p. 117)

Ciertamente, que la punibilidad como determina la doctrina no es un elemento esencial del concepto de delito ( Welzel, Rodríguez Muñoz, Cerezo Mir, Cobo del Rosal y Vives Antón (1999, p. 431) pero sí consideran que es un nuevo eslabón en la teoría del delito, que se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política-criminal(Berdugo Gómez de la Torre y otros, 1999, p.267), es por ende un elemento esencial de la estructura de la infracción penal, equiparándolo un importante valor sistemático y funcional (Suárez-Mira Rodríguez, 1996, p. 244), y así advierten que se trata de simplemente de una categoría o de un presupuesto o elemento que el legislador establece por razones utilitarias, diversas, y ajenos al propio Derecho Penal, puede exigir para fundamentar o excluir la pena, y que solo se exigen en algunos delitos (Muñoz Conde, 2004, p. 183).

 En opinión de QUINTERO OLIVARES (1999, p. 359),  la punibilidad puede definirse como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable pueda ser castigado, en la que en ocasiones la concurrencia de la tipicidad, injusto y culpabilidad no basta para aplicar la pena.

 

3.2    Las excusas absolutorias.

 

La exclusión de la responsabilidad penal ocurre también cuando habiéndose realizado el hecho típico, antijurídico y culpable, no puede aplicarse la pena o sanción correspondiente, por diversas razones de política criminal o conveniencia social.

 Lo anterior, es lo que se conoce como Excusas absolutorias, (Sainz Cantero,  p. 757) término que proviene en el derecho penal español de SILVELA y que aunque algunos autores han recomendado su reemplazo por «causas personales de exclusión de la pena» siguiendo los criterios mayoritarios de la doctrina alemana, todavía se emplea esta expresión de estirpe francesa.

 Las definiciones sobre excusas absolutorias son de una gran variedad de acuerdo a la concepción de cada autor, señalando que las mismas tienen por objeto excluir la pena, aunque los motivos por los cuales se fundamenta las mismas son diversos.

 En opinión de ANTON ONECA (1986, p. 347) excusas absolutorias tienen por objeto desaparecer el delito por razones de política o de simple utilidad, aunque el hecho sigue siendo antijurídico y culpable; mientras que RODRIGUEZ DEVESA  (1994, p. 850), manifiestan que son causas de exclusión de la pena, en la cual no se puede hacer efectiva la misma habiéndose realizado una conducta típica antijurídica y culpable.

 En opinión de QUINTERO OLIVARES (1986, p.  416), el fundamento de las excusas absolutorias reside en diversos factores de índole político criminal, porque resulta innecesario, inadecuado imponer cualquier castigo, aunque los motivos que empujan a esa decisión sean diverso en cada caso.

 En opinión de PAVON VASCONCELOS (1978, p. 408), las excusas absolutorias tienen un fundamento distinto en atención a lo siguiente:

  1. el arrepentimiento
  2. mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor,
  3. conservación de las relaciones familiares.

La naturaleza jurídica de las excusas absolutorias, no goza de unanimidad de criterio por parte de los autores en la doctrina.

 Para GARCÍA PUENTE (1981, p. 84), se trata de una causa de justificación, aunque esta tesis, sin embargo ha sido criticada por BUSTOS RAMIREZ (1995, p. 389), al señalar que en las excusas absolutorias se da la tipicidad y la antijuridicidad

Las clases o especies de excusas absolutorias vienen determinadas por regla general en los textos legales de los estado

En ese orden, valga señalar, a RODRIGUEZ RAMOS (1985, p. 228) que ha pretendido clasificarlas, distinguiendo entre:

a)         Excusas absolutorias que impiden el reproche (Arts.18 y 564).

b)         Las restantes que corresponden a comportamiento post delictum que saldrán ese reproche, como posible retorno al delincuente al restablecer a la normalidad la situación de peligro o de lesión creada.

Otros por, el contrario como HIGUERA  GUIMERA (p. 106-7) las cataloga de la siguiente forma:

a)                  Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito.

b)                  Excusas absolutorias posteriores o sobrevenidas a la comisión del delito.

c)                  Excusas absolutorias personales y objetivas.  Las que guardan una cierta analogía con lo injusto.  Las excusas absolutorias que guardan analogía con la culpabilidad.

d)                 Excusas absolutorias y obligatorias y facultativas

Excusas absolutorias totales que excluyen totalmente la punibilidad

Por su parte JESCHECK (1993, p. 758) manifiesta que hay excusas absolutorias vinculadas con la culpabilidad, como son entre otras, las del vínculo de parentesco en ciertos delitos de hurto y apropiación indebida (anteriormente previstas en el Art. 205 del CP. 1982) en la receptación, defraudación de prestaciones, en el Código Alemán, más HIGUERA GUIMERA  (p. 110), indica que en el Código Penal Español están vinculadas a la culpabilidad, la exención de pena en el encubrimiento entre parientes, el desistimiento en los delitos de rebelión y sedición.

 Ahora bien, siguiendo la clasificación de HIGUERA GUIMERA (p. 110), a nuestro juicio las excusas absolutorias son preexistentes, posteriores, personales u objetivas, facultativas y obligatorias.

 Por Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito, se encuentran aquellas que están previstas de antemano en la ley, es decir, son previas a la realización del delito, mientras que las excusas absolutorias posteriores, o sobrevenidas a la comisión del delito, son las que se presentan después de la realización del hecho típico, antijurídico y culpable.  Como ejemplos, de la primera en la legislación española tenemos, las inviolabilidades del Rey y de los Parlamentarios; la relación de parentesco en los delitos contra el patrimonio y en las segundas tenemos el delito cheque en descubierto el delito de rebelión o sedición, los delitos de falso testimonio, en el delito de malversación culposa de caudales públicos, en desistimiento en la tentativa y la circunstancia de arrepentimiento, en la legislación española.

 Son excusas absolutorias personales, "aquellas circunstancias que están vinculadas con la persona del autor, mientras que las excusas absolutorias objetivas, estarían vinculadas con el hecho cometido", mientras que las excusas absolutorias, totales que excluyen de manera total la punibilidad, siendo esto la regla general.

Para otros las excusas absolutorias, pueden ser causas de exclusión de la pena, de naturaleza personales y se cita la legislación española, ( por razón de inviolabilidades, el supuesto del encubrimiento entre parientes, en los delitos patrimoniales, y objetivas, en los delitos contra el honor (excepto vertíais), y  en causas de levantamiento o anulación de la pena, que son posteriores a la ejecución del delito, como son por ejemplo, la regularización de la situación tributaria o de seguridad social, la retractación del falso testimonio  prestado (Suárez Mira Rodríguez, 2002, p. 151).

 Para terminar, en cuanto a los efectos de las excusas absolutorias (Higuera Guimera, 1993; p. 203), excluyen la pena, pero la conducta realizada ilícita cabria ejercitar la legítima defensa, dejan subsistente la responsabilidad civil, pueden aplicarse medidas de seguridad, y puede ser sancionado por vía administrativa

 En nuestra legislación penal, al igual que sucede con la mayoría de los países, las excusas absolutorias no aparecen taxativamente en el Libro I del Código Penal, sino más bien están consagradas de manera dispersa en las diversas figuras delictivas  que se  castigan en el Libro II, “De los Delitos en particular”.

 Así por ejemplo, en el delito de expedición de cheques sin provisión de fondos, se establece la exclusión de la pena si el sujeto cancela el valor del cheque dentro de las 48 horas, (Art. 286); mientras que en el delito de encubrimiento, se señala que: no se reputara «culpable a quien encubra a su pariente cercano», y pareciera más bien que nuestro legislador, quiso aludir a una excusa absolutoria(Art.391), y no al carácter culpable del hecho realizado, y finalmente, el supuesto del caso fortuito o fuerza mayor, otros como el artículo 386, en el delito de falso testimonio, entre otras.

 4. Las condiciones objetivas de punibilidad

 Se entiende por (Muñoz Conde y García Aran (1993, p.  419) «condiciones objetivas de penalidad las circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena», y se diferencian de las condiciones objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que son las que condicionan, no la existencia del delito, sino su persecución procesal, es decir, a la apertura de un procedimiento penal.

 Para BUSTOS RAMÍREZ (1993, p. 394), se trata de circunstancias objetivas que por razones de utilidad en relación al bien jurídico protegido condicionan la imposición de la pena o su medida, no pudiendo imponerse pena alguna al delito

Por lo que respecta a su fundamento y naturaleza jurídica, las opiniones son diversas en la doctrina; para DEL ROSAL (1968, p. 269)  estos pertenece al tipo del injusto, otros como CORDOBA (1972, p. 27) opinan por el contrario que esta fuera del mismo, más no faltan aquellos como COBO DEL ROSAL y VIVES (1984, p. 397), que manifiesten que obedecen a razones de política criminal.

 En opinión de algunos autores existen dos condiciones objetivas de punibilidad: propias e impropias. En este contexto, JESCHECK (1978, p. 764), concibe las primeras, como simples causas de restricción de la pena, que representan la contrapartida objetiva de las causas personales de exclusión y levantamiento de la pena, mientras que las impropias, son causas encubiertas de agravación o de fundamentación de la pena, que se hallan vinculadas a la culpabilidad del autor, y que encierran restricciones al principio de culpabilidad.

Por lo que respecta a la legislación penal panameña, podemos mencionar como ejemplo, de una condición objetiva de punibilidad, la declaración de insolvencia con arreglo al Código de Comercio en los delitos de quiebra Arts. 280 y ss. del Código Penal.

 En lo que respecta a las causas de exclusión de punibilidad previamente estudiadas, tiene por efecto provocar la impunidad de la conducta, sin embargo, no impide la responsabilidad civil derivada del delito, y los sujeto que intervinieron en el hecho como participe son responsables penalmente (Obregón García/ Gómez Lanz, 2012, p.188).

 5.  Ideas básicas

 


 PUNIBILIDAD   No es un elemento del delito.


 

Es un eslabón en la teoría del delito que permite determinar cuándo una acción, típica, antijurídica y culpable es susceptible de una pena.


 

Se fundamenta  en razones de política criminal, y el legislador condiciona o impide la imposición de la pena:c.1 Condiciones objetivas de punibilidad c.2 Excusas absolutorias

 

 

Bibliografía: ARANGO DURLING, Derecho Penal. Parte General. Introducción, Fundamentos y Teoría jurídica del delito, 2a edición, Ediciones Panamá Viejo,Panamá, 2017, "Excusas absolutarias y condiciones objetivas de punibilidad ", Revista Internacional Derecho Penal Contemporáneo, No. 66 (Enero-Marzo de 2019) ; pp. 47-66,Bogotá, Colombia, Las consecuencias jurídicas del delito, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 1998. Carvalho, Érica Méndez. Las condiciones de procedibilidad y su ubicación sistemática una crítica al sistema integral del derecho penal, http://criminet.ugr.es/recpc/07/ recpc07-10.pdf. Cerezo Mir, José. Curso de Derecho Penal Español. Parte General, Tomo III. Madrid: Tecnos, 1998. Cobo Del Rosal y Vives Anton. Derecho Penal, Parte General. Valencia: Universidad de Valencia, 1996. Córdoba Roda, Juan y Rodríguez Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal. Ariel, 1972. Del Rosal, Manuel. La punibilidad en el sistema de la parte general del Derecho Penal Español, http://www.cienciaspenales.net/files/2016/11/3_la-punibilidad-en-el-sistema.pdf Ferré Olivé, Juan Carlos. Punibilidad y Proceso Penal. En: Revista Jurídica do Ministerio, 15, 2010; pp. 1-16. Garcia Puente Llamas, José. Nuestra concepción de las excusas absolutorias. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXIV, (enero-abril, Madrid, 1981); pp. 81-98. Landrove, Gerardo. Las Consecuencias Jurídicas del delito. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1990. Higuera Guimera, Juan Felipe. Las excusas absolutorias. Madrid: Marcial Pons, 1999. Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Parte General Vol. I. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1993. Landrove, Gerardo. Las Consecuencias Jurídicas del delito. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1990. Linde Paniagua, Enrique. Amnistía e Indulto en España. Madrid: Edición Tucán, 1976. Manjón Cabeza Olmeda, Araceli. Las excusas absolutorias en Derecho Español, Doctrina y Jurisprudencia. Valencia: Tirant, 2014. Mapelli Caffarena, Borja. Estudio jurídico dogmático sobre las condiciones objetivas de punibilidad. Madrid: Ministerio de Justicia, 1990. Martinez Pérez, Carlos. Las condiciones Objetivas de Punibilidad. Madrid: Edersa, 1989; Valencia, 1990. Muñoz Conde, Francisco y Aran, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Tirant lo Blanch, 2004. Obregón García, Antonio y Gómez Lanz, Antonio. Derecho Penal, Parte General, Elementos básicos de Teoría del delito. Madrid: Tecnos, 2011. Orts Berenguer, Enrique y Gonzalez Cussac, José. Valencia: Compendio de Derecho Penal, Parte General, Tirant lo blanch, 2014. Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte Genera. 4a. edición. México: Porrúa, 1978. Polaino Navarrete, Miguel. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Tomo I y II, Tecnos, Madrid, 2013. DERECHO PENAL CONTEMPORÁNEO – Revista Internacional 66 EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte Genera. 4ª edición. México: Porrúa, 1978. Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General. 3ª edición. Lima: Sesator, 1983. Quintero Olivares, Gonzalo, Parte General del Derecho Penal. Con la colaboración de Fermín Morales Prats, Thomson Reuters, Navarra, 2010. Rodríguez Devesa, José María. Derecho Penal Español. Madrid: Editorial Dykinson, 1994. Rodriguez Collao, Punibilidad y Responsabilidad Criminal. En: Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaiso XVI, 1995. Rodríguez Ramos, Luis. Compendio de Derecho Penal. Parte General. Con la colaboración de Gabriel RodríguezRamos Ladaria. Madrid: Dykinson, 2011. Romeo Casabona, Carlos; Sola Reche, Esteban; Boldova Pasamar, Miguel Ángel (Coordinadores). Derecho Penal Parte General, Introducción. Teoría Jurídica del delito, Granada: editora Comares, 2013. Suarez Mira-Rodriguez, Carlos; Prieto, Angel; Piñol Rodriguez, José Ramón. Manual de Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Madrid: Thompson-Civitas, 1996.

 

 SEMANA  II -  Módulo 2

Clase I-II- III-IV


1.  Tema 18 - El Iter Criminis

 A. Introducción

B. Concepto y fases del iter criminis

1.           La fase interna

2.           La fase intermedia o resoluciones manifestadas

3.           La fase externa

    a. Los actos preparatorios en la legislación y doctrina.

1.         Concepto

2.         Su distinción con actos de ejecución

3.         Punibilidad

    b. Actos de ejecución: La tentativa

1.         Concepto

2.         Naturaleza Jurídica y fundamento

3.         Clases

4.         Elementos de la tentativa en la legislación y doctrina

5.         Punición

 c. Actos de ejecución: La tentativa inidónea.  El delito imposible

d. Actos de ejecución: La tentativa acabada o delito frustrado

e. Actos de ejecución: La consumación y el agotamiento

   f. Actos de ejecución:  El desistimiento

   g. Actos de ejecución:  El delito putativo

 

2. Competencias:

-Comprende y resuelve los problemas atinentes al iter criminis, utilizando los planteamientos teóricos y la legislación penal vigente.

- Valora la importancia del Iter criminis en el contexto de la realidad actual legislativa, doctrinal y jurisprudencial.

-Conoce, distingue las diversas fases del iter criminis y sus consecuencias.

-Deduce e identifica los actos preparatorios,la tentativa y  sus diversas clases., y el desistimiento.

-Resuelve y sintetiza la tentativa, la consumación y el agotamiento.

 

3. Determinaciones previas.

 

3.1 Fases del Iter criminis

 

El estudio de los grados de ejecución del delito que comprende la Tentativa y la Consumación y  que se estudia en el Iter criminis  en la teoría del delito, es de suma importancia porque con ello se logra determinar si el sujeto puede o no ser responsable de la comisión de un hecho.

 

EL ITER CRIMINIS

FASE INTERNA: 1. Ideación 2. Deliberación y  Resolución delictual

FASE INTERMEDIA- a) Proposición para delinquir, b) Provocación para delinquir c)Conspiración para delinquir

FASE EXTERNA1.Actos preparatorios  2.Actos de ejecución: tentativa (arts. 17, 48  y  82) -

Desistimiento (art. 49) consumación -  agotamiento

 

Así encontramos, que a nadie se le puede castigar por sus pensamientos criminosos (Fase interna), ya que los pensamientos no delinquen, y el Derecho Penal, es un derecho de acto. Los actos internos no son punibles. Podría pensarse que el sujeto que ya pensó cometer un hecho, posteriormente exteriorice su pensamiento delictivo por diversas formas, sin embargo, en la legislación panameña no tenemos formas de resolución delictual manifestada en el Libro Primero del Código penal, del 2007.

 

Situación distinta ocurre en la legislación española, donde se sanciona tres formas de resolución delictual manifestada, que se encuentran en la fase intermedia que son considerados como actos preparatorios punibles, que a continuación explicamos brevemente:

 

a. Proposición para delinquir: Invitación que hace un sujeto que ha decidido ejecutar un delito a otra u otras personas para que lo lleven a cabo.

b.  Provocación para delinquir: Incitación directa a través de medios de comunicación para que realicen hechos delictivos.

c. Conspiración para delinquir. Se presenta en la legislación española, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, y debe tenerse presente que se concibe como un acto preparatorio punible

 

3.2.  Los sujetos y las formas de ejecución del delito.

 Antes de que los sujetos ejecuten el hecho, es frecuente que realice actos preparatorios, que no son más que los actos previos a la ejecución del delito.

 En la actualidad resulta obvio, que quien ha pensado cometer un delito lo haya planificado, el cómo, cuándo y con qué va a cometer ese hecho, de manera que puede comprar un arma, el veneno, entre otros, pero ninguno de estas actuaciones son punibles por regla general, ya que con ello no se ha puesto en peligro un bien jurídico protegido.

 Sin embargo, a contrario sensu, si el sujeto compra el arma y comienza la ejecución del hecho disparando a la víctima, ya su conducta puede concretar una tentativa o una consumación.


 3.2 Los Actos de ejecución  de los sujetos en la comisión del delito. La tentativa

 3.2.1. La Tentativa y sus diversas clases.

En la comisión del hecho punible, en ocasiones puede suceder que el sujeto no logre su propósito criminal, pero no por ello pensemos que no va a ser responsable penalmente.

En efecto, puede suceder que la persona intercepte a su víctima y le dispare varias veces sin lograr el objetivo de causarle la muerte.  En estos casos estamos ante lo que se conoce como tentativa,  que no es más que el inicio de ejecución del delito con actos idóneos  dirigidos a la consumación pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente (art. 48,C.P:P: 2007) . La imposibilidad por parte del agente de lograr su propósito criminal es punible, por el hecho de poner en peligro o riesgo un bien jurídico protegido.

La tentativa se ubica en la etapa externa del iter criminis, y constituye un acto ejecutivo, posterior a los actos preparatorios del delito, y de conformidad con la doctrina no es más que el inicio de los actos de ejecución idóneos realizados por el sujeto encaminados a la consumación, que por causas ajenas a la voluntad del sujeto no logra la consumación, es decir, no se produce el resultado deseado.

En lo que respecta a que naturaleza jurídica, la tentativa es un tipo dependiente no autónomo, es una figura accesoria, que tiene como función para algunos la de ser un dispositivo amplificador del tipo penal, o en otros una causa de extensión de la pena, y su ubicación en los códigos es en la parte general, siguiendo criterios de técnica legislativa (Córdoba Angulo,1993, p.14), y se diferencia de los delitos consumados, pues estos últimos requieren que efectivamente se de la plena realización del tipo en todos sus elementos, hecho que se manifiesta en la fase de ejecución del delito, y que necesariamente repercute en la determinación de la pena (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 414).

De lo anterior se aprecia, que el sujeto puede responder penalmente por actos en grado de tentativa, en la cual se pueden dar diversos tipos de tentativa contemplados en la doctrina y en las legislaciones.

Así se distingue entre tentativa inacabada, Tentativa acabada, y Tentativa andonea, aunque debe tenerse presente que en nuestra  legislación se contempla expresamente la tentativa inacabada.La Tentativa acabada, es una  Ejecución completa de actos encaminados hacia un resultado delictivo. Tentativa acabada (delito frustrado) el sujeto -realiza la totalidad de la conducta típica, pero el resultado no se produce También conocida como delito frustrado.

 Sobre los requisitos se indican lo siguientes: a)Propósito de cometer un determinado delito, b) Ejecución de todos los actos necesario para la consumación del delito c) Idoneidad y univocidad de la conducta y,  d) No consumación del hecho por circunstancias independientes de la voluntad del agente (CÓRDOBA ÁNGULO (1993, p. 155.). 

 Por su parte la Tentativa inacabada, es el inicio de ejecución del delito, la interrupción de la realización de la conducta típica, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, que no logra llevarse a cabo. En este sentido, para los partidarios, de las teorías subjetivas, lo que interesa es lo que el sujeto consideraba como necesario para la producción del delito, de ahí que la tentativa acabada se presenta cuando el mismo realizó todo lo que él consideró necesario para producir el hecho delictivo.

 Finalmente, la tentativa inidónea, es el comportamiento del autor es inadecuado para lograr el fin propuesto, para lograr el resultado típico: por     a) inidoneidad del objeto material-sujeto pasivo     b) inidoneidad del medio empleado(absoluta: delito imposible  e inidoneidad relativa). No hay consumación  del delito. Así por ejemplo, el que quiere matar a su esposa con veneno, y en vez de ello vierte en la taza azúcar, o el querer matar a la persona con una aspirina.

 El Código Penal vigente en su artículo 48  , señala que,  “hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente”.

La determinación de cuando un sujeto es responsable por cometer un hecho en grado de tentativa, queda sujeta  a la cuestión  de que el agente del hecho dio comienzo de ejecución de un hecho determinado en la ley, y no logró la consumación.

La tentativa introduce al sujeto a la responsabilidad penal en base al principio de lesividad, y establece límites diferenciadores  respecto a los actos preparatorios, y a la fase interna del iter criminis.

Ahora bien, para que pueda configurarse la tentativa la doctrina nacional ha previsto varios requisitos; Intención de realizar el hecho punible, el inicio de realización del hecho, el acto sea idóneo, Falta la consumación y que la no consumación se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.

 No obstante lo anterior modernamente se indica que la tentativa se integra por dos elementos: elementos subjetivo, la intención de realizar el hecho típico (con dolo).

  La tentativa requiere el dolo, el propósito de cometer un delito, siendo necesario que exista ese ánimo o intención por parte del agente y objetivo, el comienzo de ejecución del hecho con idoneidad, y que el resultado no se produzca. (Righi/ Fernández, 1996, p. 326).

 En materia jurisprudencial existen numerosos fallos en las cuales se han condenado a sujetos por delitos en grado de tentativa.

 3.2.2. Arrepentimiento activo, Desistimiento y delito putativo.

 Hay otras tres cuestiones que examinar en el Iter Criminis, una de ellas es la diferencia entre desistimiento y arrepentimiento activo. Hay arrepentimiento activo en el delito frustrado o tentativa acabada, o sea cuando la actividad ejecutiva está terminada, pero el resultado no se ha verificado todavía, únicamente le es posible al agente evitar el resultado por medio de su propia actividad, o disminuir los efectos del mismo (Antolisei, 1982, p. 130).

 Por lo que respecta al Desistimiento- es una causa personal de exclusión de la pena. El sujeto de manera espontánea, voluntaria y definitiva decide no continuar con la ejecución del hecho iniciado.

 Hay dos formas según Código Penal del 2007: 1) dejar de realizar los actos de ejecución e impedir el resultado que se produzca, en ese sentido el artículo 49 del Código Penal del 2007, consagra la figura del desistimiento de la siguiente manera:“Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito”.

 La doctrina ha indicado que la punición del desistimiento  (salvo los actos ejecutados por el sujeto que constituyen delitos) se basa en razones de política criminal (MAURACH (1962, p. 201, VON LISTZ (1917, p. 20), QUINTANO RIPOLLES (1966, p. 44)) ya que el autor desiste y abandona su empresa criminal y desde el punto de vista ético, se le construye un puente de plata  para retorno a la orilla de la legalidad y debe ser premiado por ese desistimiento, pues sin duda refleja también una voluntad criminal menor intensa.

 En cuanto a los elementos del desistimiento, siguiendo nuestra legislación vigente, son los siguientes: a) inicio de ejecución de un delito,  b) dejar de realizar los actos de ejecución o impedir su producción, c)  intención de dejar de realizar el hecho antes deseado o de impedir su producción y, d) espontaneidad del agente, sin dejar de señalar, que el análisis del mismo debe partir siguiendo la doctrina moderna, del tipo objetivo y subjetivo.

 Finalmente, dentro del tema del iter criminis también se estudia el delito putativo (Muñoz Conde y García Aran, 2004, p. 440) que es un delito imaginario, en que el autor cree estar cometiendo un delito, cuando realmente, su comportamiento, es irrelevante desde el punto de vista jurídico penal (cree por ejemplo, que el adulterio es delito.

 3.3 Consumación y  agotamiento.

 No resulta problemático la determinación de un hecho en grado de consumación, pues estamos ante un acto ejecutivo perfecto o acabado, en la que deben coincidir los actos realizados con el tipo penal.(Polaino Navarrete, 2013,p.223).

 De manera, que el sujeto cuando toma un arma dispara y le causa la muerte al sujeto, el hecho está consumado, y se adecua a la figura del homicidio prevista en la legislación penal.

 Por lo que respecta al agotamiento, que es una ulterior etapa del iter criminis, posterior a la consumación del delito, puede darse por ejemplo, en el hurto, cuando el sujeto se apodera del mismo para obtener dinero con su venta ilegal.

 

4. Pistas de reflexión

 4.1 El Derecho Penal no alcanza a los pensamientos. El aforismo latino “cogitationem nemo patitur” significa que con el pensamiento no se delinque. La fase interna no se castiga.

4.2 La fase de ideación, deliberación y resolución delictual no tienen consecuencias, solo son punibles los actos de ejecución : tentativa y consumación.

4.3 Los actos preparatorios por regla general no son punibles,  comprar un arma, un veneno, salvo aquellos que constituyen de por si hechos previstos en la Ley penal.

4.2 Tentativa y desistimiento difieren, en uno el sujeto inicia pero no llega a la consumación del hecho por causas ajenas a su voluntad, en el último, el sujeto personalmente decide no continuar con la ejecución del hecho.

4.3 El delito putativo o delito imaginario no se castiga, es una ausencia de tipo.

 

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