Bienvenidos al Segundo Semestre
Derecho Penal. Parte General
Le presentamos a continuación un material abreviado de la materia del segundo semestre que le puede servir de guía durante este semestre, el cual ha sido desarrollado por la Prof. Virginia Arango Durling, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá.
SEMANA 1- Módulo 1
Clase 1-
1. Tema 17 - La Punibilidad
A. Introducción
B. El debate sobre la punibilidad como elemento del delito. Su
perspectiva doctrinal y legilsativa en Panamá.
C. Consideración especial a las
excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.
1. Excusas absolutorias 2.
Condiciones objetivas de punibilidad
2. Competencias:
-Conoce y distingue los diversos criterios sobre el debate de la punibilidad como elemento del delito
-Identifica la punibilidad dentro de la concepto de delito en Panamá.
-Reconoce y diferencia las excusas absolutorias de las condiciones objetivas de punibilidad.
3. Lasexcusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad.
3.1. Introducción
El estudio de las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad, ha sido abordado en nuestro derecho patrio generalmente como un aspecto dentro de la teoría de la pena, como sucede en nuestro caso particular (Arango Durling, 2003), no obstante, siguiendo las tendencias doctrinales modernas, hemos decidido abordarlo dentro de la teoría del delito ( MARTINEZ PEREDA ,1989, p. 117)
Ciertamente, que la punibilidad como determina la doctrina no es un elemento esencial del concepto de delito ( Welzel, Rodríguez Muñoz, Cerezo Mir, Cobo del Rosal y Vives Antón (1999, p. 431) pero sí consideran que es un nuevo eslabón en la teoría del delito, que se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política-criminal(Berdugo Gómez de la Torre y otros, 1999, p.267), es por ende un elemento esencial de la estructura de la infracción penal, equiparándolo un importante valor sistemático y funcional (Suárez-Mira Rodríguez, 1996, p. 244), y así advierten que se trata de simplemente de una categoría o de un presupuesto o elemento que el legislador establece por razones utilitarias, diversas, y ajenos al propio Derecho Penal, puede exigir para fundamentar o excluir la pena, y que solo se exigen en algunos delitos (Muñoz Conde, 2004, p. 183).
3.2 Las excusas absolutorias.
La exclusión de la responsabilidad penal
ocurre también cuando habiéndose realizado el hecho típico, antijurídico y
culpable, no puede aplicarse la pena o sanción correspondiente, por diversas
razones de política criminal o conveniencia social.
- el arrepentimiento
- mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor,
- conservación de las relaciones familiares.
La
naturaleza jurídica de las excusas absolutorias, no goza de unanimidad de
criterio por parte de los autores en la doctrina.
Las clases o especies de excusas
absolutorias vienen determinadas por regla general en los textos legales de los
estado
En ese orden, valga señalar, a RODRIGUEZ
RAMOS (1985, p. 228) que ha pretendido clasificarlas, distinguiendo entre:
a) Excusas absolutorias que impiden el
reproche (Arts.18 y 564).
b) Las restantes que corresponden a comportamiento post delictum que saldrán ese reproche, como posible retorno al delincuente al restablecer a la normalidad la situación de peligro o de lesión creada.
Otros por, el contrario como HIGUERA GUIMERA (p. 106-7) las cataloga de la
siguiente forma:
a)
Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito.
b)
Excusas absolutorias posteriores o sobrevenidas a la comisión del
delito.
c)
Excusas absolutorias personales y objetivas. Las que guardan una cierta analogía con lo
injusto. Las excusas absolutorias que
guardan analogía con la culpabilidad.
d)
Excusas absolutorias y obligatorias y facultativas
Excusas absolutorias totales que
excluyen totalmente la punibilidad
Por su parte JESCHECK (1993, p. 758)
manifiesta que hay excusas absolutorias vinculadas con la culpabilidad, como
son entre otras, las del vínculo de parentesco en ciertos delitos de hurto y
apropiación indebida (anteriormente previstas en el Art. 205 del CP. 1982) en
la receptación, defraudación de prestaciones, en el Código Alemán, más HIGUERA
GUIMERA (p. 110), indica que en el
Código Penal Español están vinculadas a la culpabilidad, la exención de pena en
el encubrimiento entre parientes, el desistimiento en los delitos de rebelión y
sedición.
Para otros las excusas absolutorias, pueden
ser causas de exclusión de la pena,
de naturaleza personales y se cita la legislación española, ( por razón de
inviolabilidades, el supuesto del encubrimiento entre parientes, en los delitos
patrimoniales, y objetivas, en los delitos contra el honor (excepto vertíais),
y en
causas de levantamiento o anulación de la pena, que son posteriores a la
ejecución del delito, como son por ejemplo, la regularización de la situación
tributaria o de seguridad social, la retractación del falso testimonio prestado (Suárez Mira Rodríguez, 2002, p.
151).
Por lo que respecta a su fundamento y
naturaleza jurídica, las opiniones son diversas en la doctrina; para DEL ROSAL
(1968, p. 269) estos pertenece al tipo
del injusto, otros como CORDOBA (1972, p. 27) opinan por el contrario que esta
fuera del mismo, más no faltan aquellos como COBO DEL ROSAL y VIVES (1984, p.
397), que manifiesten que obedecen a razones de política criminal.
Por lo que respecta a la legislación penal
panameña, podemos mencionar como ejemplo, de una condición objetiva de
punibilidad, la declaración de insolvencia con arreglo al Código de Comercio en
los delitos de quiebra Arts. 280 y ss. del Código Penal.
PUNIBILIDAD No es un elemento del delito.
Es un eslabón en la teoría del delito que permite determinar cuándo una acción, típica, antijurídica y culpable es susceptible de una pena.
Se fundamenta
en razones de política criminal, y el legislador
condiciona o impide la imposición de la pena:c.1 Condiciones
objetivas de punibilidad c.2 Excusas absolutorias
Bibliografía:
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Parte General. 4ª edición. Madrid: Thompson-Civitas, 1996.
Clase I-II- III-IV
1.
Tema 18 - El Iter Criminis
A. Introducción
B. Concepto y fases del iter criminis
1.
La fase interna
2.
La fase intermedia o resoluciones manifestadas
3.
La fase externa
a. Los actos preparatorios en la
legislación y doctrina.
1.
Concepto
2.
Su distinción con actos de ejecución
3.
Punibilidad
b. Actos de ejecución: La tentativa
1.
Concepto
2.
Naturaleza Jurídica y fundamento
3.
Clases
4.
Elementos de la tentativa en la legislación y doctrina
5.
Punición
c.
Actos de ejecución: La tentativa inidónea.
El delito imposible
d. Actos de ejecución: La
tentativa acabada o delito frustrado
e. Actos de ejecución: La consumación y el agotamiento
f. Actos de ejecución: El desistimiento
g. Actos de ejecución: El delito putativo
2. Competencias:
-Comprende y resuelve los
problemas atinentes al iter criminis, utilizando los planteamientos teóricos y
la legislación penal vigente.
- Valora la importancia del
Iter criminis en el contexto de la realidad actual legislativa, doctrinal y
jurisprudencial.
-Conoce, distingue las
diversas fases del iter criminis y sus consecuencias.
-Deduce e identifica los actos preparatorios,la
tentativa y sus diversas clases., y el
desistimiento.
-Resuelve y sintetiza la tentativa, la consumación y el
agotamiento.
3. Determinaciones previas.
3.1 Fases del Iter criminis
El estudio de los grados de ejecución del delito que comprende la Tentativa y la Consumación y que se estudia en el Iter criminis en la teoría
del delito, es de suma importancia porque con ello se logra determinar si el
sujeto puede o no ser responsable de la comisión de un hecho.
EL ITER CRIMINIS
FASE
INTERNA: 1. Ideación 2. Deliberación y
Resolución delictual
FASE INTERMEDIA-
a) Proposición para delinquir, b) Provocación para delinquir c)Conspiración
para delinquir
FASE
EXTERNA1.Actos preparatorios 2.Actos de
ejecución: tentativa (arts. 17, 48
y 82) -
Desistimiento
(art. 49) consumación - agotamiento
Así encontramos, que a nadie se
le puede castigar por sus pensamientos criminosos (Fase interna), ya que los
pensamientos no delinquen, y el Derecho Penal, es un derecho de acto. Los actos
internos no son punibles. Podría pensarse que el sujeto que ya pensó cometer un
hecho, posteriormente exteriorice su pensamiento delictivo por diversas formas,
sin embargo, en la legislación panameña no tenemos formas de resolución delictual
manifestada en el Libro Primero del Código penal, del 2007.
Situación distinta ocurre en la
legislación española, donde se sanciona tres formas de resolución delictual
manifestada, que se encuentran en la fase intermedia que son considerados como
actos preparatorios punibles, que a continuación explicamos brevemente:
a. Proposición para delinquir: Invitación que hace
un sujeto que ha decidido ejecutar un delito a otra u otras personas para que
lo lleven a cabo.
b. Provocación para delinquir: Incitación directa
a través de medios de comunicación para que realicen hechos delictivos.
c. Conspiración para
delinquir. Se
presenta en la legislación española, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo, y debe tenerse presente que se concibe como un acto
preparatorio punible
3.2. Los sujetos y
las formas de ejecución del delito.
En la comisión del hecho punible, en ocasiones puede suceder que el sujeto no logre su propósito criminal, pero no por ello pensemos que no va a ser responsable penalmente.
En efecto, puede suceder que la persona intercepte a su víctima y le dispare varias veces sin lograr el objetivo de causarle la muerte. En estos casos estamos ante lo que se conoce como tentativa, que no es más que el inicio de ejecución del delito con actos idóneos dirigidos a la consumación pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente (art. 48,C.P:P: 2007) . La imposibilidad por parte del agente de lograr su propósito criminal es punible, por el hecho de poner en peligro o riesgo un bien jurídico protegido.
La tentativa se ubica en la etapa externa del iter criminis, y constituye un acto ejecutivo, posterior a los actos preparatorios del delito, y de conformidad con la doctrina no es más que el inicio de los actos de ejecución idóneos realizados por el sujeto encaminados a la consumación, que por causas ajenas a la voluntad del sujeto no logra la consumación, es decir, no se produce el resultado deseado.
En lo que respecta a que naturaleza jurídica, la tentativa es un tipo dependiente no autónomo, es una figura accesoria, que tiene como función para algunos la de ser un dispositivo amplificador del tipo penal, o en otros una causa de extensión de la pena, y su ubicación en los códigos es en la parte general, siguiendo criterios de técnica legislativa (Córdoba Angulo,1993, p.14), y se diferencia de los delitos consumados, pues estos últimos requieren que efectivamente se de la plena realización del tipo en todos sus elementos, hecho que se manifiesta en la fase de ejecución del delito, y que necesariamente repercute en la determinación de la pena (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 414).
De lo anterior se aprecia, que el sujeto puede responder penalmente por actos en grado de tentativa, en la cual se pueden dar diversos tipos de tentativa contemplados en la doctrina y en las legislaciones.
Así se distingue entre tentativa
inacabada, Tentativa acabada, y Tentativa andonea, aunque debe tenerse presente
que en nuestra legislación se contempla
expresamente la tentativa inacabada.La Tentativa acabada, es una Ejecución
completa de actos encaminados hacia un resultado delictivo. Tentativa acabada (delito frustrado)
el sujeto -realiza la totalidad de la conducta típica, pero el resultado no se
produce También conocida como delito frustrado.
Sobre los requisitos se indican lo siguientes: a)Propósito de cometer un determinado delito, b) Ejecución de todos los actos necesario para la consumación del delito c) Idoneidad y univocidad de la conducta y, d) No consumación del hecho por circunstancias independientes de la voluntad del agente (CÓRDOBA ÁNGULO (1993, p. 155.).
La determinación de cuando un sujeto es responsable por cometer un hecho
en grado de tentativa, queda sujeta a la
cuestión de que el agente del hecho dio
comienzo de ejecución de un hecho determinado en la ley, y no logró la
consumación.
La tentativa introduce al sujeto a la responsabilidad penal en base al
principio de lesividad, y establece límites diferenciadores respecto a los actos preparatorios, y a la
fase interna del iter criminis.
Ahora bien, para que pueda configurarse la tentativa la doctrina
nacional ha previsto varios requisitos; Intención de realizar el hecho punible,
el inicio de realización del hecho, el acto sea idóneo, Falta la consumación y
que la no consumación se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.
Hay dos formas según Código Penal del 2007: 1) dejar de realizar los actos de ejecución e impedir el resultado que se produzca, en ese sentido el artículo 49 del Código Penal del 2007, consagra la figura del desistimiento de la siguiente manera:“Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito”.
4. Pistas de reflexión
4.2 La fase de
ideación, deliberación y resolución delictual no tienen consecuencias, solo son
punibles los actos de ejecución : tentativa y consumación.
4.3 Los actos preparatorios por regla
general no son punibles, comprar un
arma, un veneno, salvo aquellos que constituyen de por si hechos previstos en
la Ley penal.
4.2 Tentativa y desistimiento
difieren, en uno el sujeto inicia pero no llega a la consumación del hecho por
causas ajenas a su voluntad, en el último, el sujeto personalmente decide no
continuar con la ejecución del hecho.
4.3 El delito putativo o delito
imaginario no se castiga, es una ausencia de tipo.
Bibliografía:
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Reuters, Aranzadi, 4a edición, Pamplona, 2010.,
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