martes, 14 de mayo de 2013

Funciones del bien jurídico protegido

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Sus funciones



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En primer término, tenemos la función exegética o de interpretación, en la que se parte de que la determinación del bien jurídico sirve de criterio para interpretar los tipos permitiendo orientar la hermenéutica de estos en una determinada dirección (Suárez Mira Rodríguez, p. 203), de manera que con ello se conduce a excluir determinadas hechos que no lesionan ni ponen en peligro dicho bien jurídico (Mir Puig, p. 137.

A este respecto, es mayoritaria la posición que considera que junto al bien jurídico debe utilizarse el criterio llamado "ratio legis".
     "Ratio legis" alude, sin lugar a dudas, a la finalidad objetiva de la norma. El bien jurídico protegido es un valor, en tanto que la "ratio legis" es la finalidad última de la creación de la norma en cuestión.
      La o las razones que han motivado la incriminación de un determinado comportamiento o son,  necesariamente, coincidentes con el bien jurídico.
      La ratio legis de la norma puede estar cumplida desde la óptica del legislador si lograr evitar el delito, en tanto que el bien jurídico protegido siempre será lesionado o puesto en peligro de lesión por el comportamiento que se trata de imponer.

También tenemos la función garantística, para otros limitadora (Salazar Marín, p. 373) en el sentido que el bien jurídico es un limite del ius puniendi, dado que el Derecho Penal solo debe intervenir para proteger determinados intereses, es decir, los mas relevantes (Suárez Mira Rodríguez, p. 203), en consecuencia, no puede castigar cualquiera conducta (Cobo del Rosal/ Vives Antón, p. 324).
Y de igual forma debe tenerse presente, la función sistematizadora sirve también para clasificar los delitos en atención a su importancia y magnitud del daño o perjuicio, en otro caso los organiza en individuales, colectivos o estatales (Salazar Marín, p. 375).
Y de igual forma debe tenerse presente, la función sistematizadora sirve también para clasificar los delitos en atención a su importancia y magnitud del daño o perjuicio, en otro caso los organiza en individuales, colectivos o estatales (Salazar Marín, p. 375
Por último, la función dogmática del bien jurídico se relaciona con los distintos elementos del delito, ya que cada uno de ellos queda afectado por el bien jurídico que da origen al tipo penal.


Distinciones entre bien jurídico y objeto material


   Bien jurídico y objeto material

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Sostiene la doctrina que no debe confundirse el objeto de la acción con el objeto jurídico, en el primer caso, la acción realizada por el sujeto recae en una cosa o persona, como sucede por ejemplo, en el delito de hurto, que lo constituye la cosa mueble ajena (Berdugo Gómez De La Torre 2004 y otros, p. 204).  De esta manera el objeto material de la conducta, u objeto real, del mundo exterior, puede ser una persona (homicidio) o una cosa (hurto) (Octavio de Toledo Ubieto/ Huerta Tocildo, p. 71).

Con toda razón se indica que el objeto de la acción, es la persona (objeto material personal) o cosa (objeto material real) sobre las que incide la acción descrita en el tipo (Rodríguez Mourullo, 1978, p. 275).

Notas:
EL CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO COMO
INSTRUMENTO DE CRÍTICA LEGISLATIVA
SOMETIDO A EXAMEN por Claus Roxin.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS
ISSN 1695-0194http://criminet.ugr.es/recpc/15/recpc15-01.pdf

Bien jurìdico, objeto de ataque.




BIEN JURÍDICO PROTEGIDO*

"La  ofensa al bien jurídico mediante una lesión o puesta en peligro del mismo, constituye la esencia del juicio de antijuricidad, (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 303) y por ende esta es la función protectora de la norma penal.
Ciertamente, entonces, la antijuricidad plantea una contradicción con el ordenamiento jurídico, cuando el sujeto actúa atentando contra bienes jurídicos protegidos en la norma penal, sin ningún tipo de justificación (Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo, p. 160).

    Las normas penales protegen siempre un determinado valor (sea ideal, patrimonial, social, estatal, etc.) que el legislador pretende, con mayor o menor fortuna, tutelar por medio de la incriminación de cier­tos comportamientos que le
sionan o ponen en peligro de lesión el  valor en cuestión.
El concepto de "bien jurídico" protegido se convierte así en la piedra angular del Derecho Penal, pues sólo deben ser descritos como delito aquellas conductas intolerables que impliquen o conlleven  ataques  graves a la convivencia pacífica en sociedad
Usualmente la doctrina suele distinguir entre bien jurídico genérico y bien jurídico específico.  Aquél está constituido por el valor que el Estado tutela a través de la norma penal en lo que atañe directamente a su conservación como valor; éste, por el contrario, se refiere al valor del sujeto pasivo del delito, que se ve afectado por la acción del responsable del delito.
     La clasificación de los delitos en atención al bien jurídico protegido, es de vital importancia para la interpretación del derecho vigente.
El bien jurídico no se identifica con la ratio legis, ya que tiene un sentido (social) propio que es anterior a la norma penal.
     Históricamente el  bien jurídico ha sido equiparado con el concepto de  "derecho subjetivo".
La equiparación, sin embargo, es inaceptable, ya que en algunos casos encontramos delitos en los que no se lesiona ningún derecho subjetivo, pero sí se lesiona o coloca en peligro de lesión un valor ideal importante de la colectividad.
     Si el bien jurídico fuera, nada más, un derecho subjetivo, tendríamos que aceptar que podemos renunciar al mismo y no habrían consecuencias jurídicas en contra del infractor de la norma penal.  En otro momento histórico, el concepto de bien jurídico fue equiparado a la idea de un "interés".
     La asimilación del bien jurídico al concepto de interés no fue muy aceptada, ya que el interés denota el sentido de "utilidad".  Los casos que registra la historia durante este siglo, especialmente en la Segunda Guerra Mundial, ponen de manifiesto el grave inconveniente de esta asimilación.
     Los nazis causaban la muerte de sujetos "enfermos" y muchos otros que no tuvieran una utilidad para ellos, recurriendo al concepto de "interés" como fundamento del bien jurídico
Por otro lado, en la actualidad se aprecia en la doctrina el utilizar, con alguna frecuencia, el término "objeto de ataque" como sinónimo o similar del concepto de objeto material. La equiparación, sin embargo, no es del todo aceptada, y en general se admite que objeto de ataque es el bien jurìdico en sì
"*(Muñoz Pope).


Sobre la teoría del bien jurídico y el Código Penal panameño, nos remitimos al Libro II del texto penal, que divide en quince títulos los delitos en atención al bien jurídico protegido.





Antijuricidad e injusto personal


 LA  TEORÍA  DEL  INJUSTO  PERSONAL



   Manifiesta la doctrina nacional (Muñoz Pope) que en  materia de antijuridicidad WELZEL, en su célebre obra, cuya undécima edición se publicó en 1969,  puso de relieve la importancia del injusto como cuestión distinta de la antijuridicidad.
    Para el maestro alemán, la “antijuricidad es siempre la desaprobación de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto es injusto de la acción referido al autor, es injusto personal (13). No en vano el citado autor ponía de relieve que la antijuridicidad es un predicado o atributo de la acción, en tanto que el injusto  es un sustantivo.

Actualmente la teoría del injusto personal tiene nuevas connotaciones. Ello se debe, fundamentalmente a  ROXIN, quien aboga por la sustitución de la antijuridicidad por la noción de injusto, pues dicho autor  ha puesto de manifiesto que “En la categoría del injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos reales de la respectiva situación, conforme a los criterios de la permisión o prohibición” (14) .  Para el eminente maestro y, sin duda, máximo exponente de la dogmática penal de nuestros días, sólo las acciones típicas pueden ser injusto personal en tanto que la antijuridicidad no es propia del Derecho penal, sino de todo el ordenamiento jurídico, como todos sabemos, lo que pone de relieve que hay acciones que pueden ser contrarias a derecho fuera del Derecho Penal y en nuestro campo de estudio son acciones irrelevantes.
     Por todo lo expuesto, es evidente que la noción de injusto cobra trascendental importancia para nuestra ciencia en la actualidad, ya que la acción típica en sí es el injusto que debe referirse a la culpabilidad para luego, cuando se afirma ésta última, imponer una pena por tal comportamiento







Antijuricidad formal y material, objetiva y subjetiva y otros


Precisiones Conceptuales

A.         Antijuricidad e injusto

En primer lugar tenemos que partir señalado, que la antijuricidad, implica una contrariedad hacia el ordenamiento jurídico, es una característica común de todas las acciones realizadas por los individuos, que contravienen los mandatos normativos (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 300, Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo, 1986, p. 175).

Por su parte, la expresión  injusto, es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica, lo injusto, es por lo tanto, la conducta antijurídica misma (Muñoz Conde, 2004, p. 301).
Tradicionalmente la doctrina ha venido  distinguiendo entre antijuridicidad objetiva y antijuridicidad subjetiva .Aquella implica que el juicio de antijuridicidad debe efectuarse de manera objetiva, con absoluta independencia de consideraciones subjetivas referidas al sujeto, éste, por el contrario, implica que toda consideración sobre la antijuridicidad no puede efectuarse sin prescindir de elementos subjetivos referidos al sujeto.
Modernamente la distinción ha perdido vigencia e importancia.  La antijuridicidad (es decir, la contradicción existente entre la realización del tipo y la norma jurídica) es un juicio objetivo, ya que en la comprobación de esta realidad es menester una simple comprobación de "objetiva" de la contradicción de la conducta típica con la norma jurídico-penal.
LISZT elaboró la distinción entre antijuridicidad formal y antijuridicidad material.
Aquella aludía a una contradicción existente entre la acción y el ordenamiento jurídico; ésta, por el contrario, se refería a la acción que suponía un peligro o una ofensa para determinado bien jurídico.
Atinadamente advierte RODRÍGUEZ MOURULLO que "Antijuridicidad formal y antijuridicidad material no son sino dos conceptos de un mismo fenómeno" 
Esto es así, toda vez que la acción (que llamamos "comportamiento") realiza por el sujeto no sólo desconoce (es contraria) el contenido del tipo penal (hacer lo prohibido o no hacer lo ordenado), sino que al mismo tiempo pone en peligro de lesión, o lesiona, un determinado bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico-penal.
http://www.monografias.com/trabajos44/derecho-penal-antijuridicidad/Image6367.gif




Antijuricidad continuación


En este sentido, el análisis de la antijuricidad conlleva abordar el aspecto negativo de la antijuricidad, que son las causas de justificación, que son circunstancias específicas que eliminan el carácter antijurídico del hecho realizado.
Por otro lado, debe indicarse que el concepto de antijuricidad ha evolucionado planteándose la antijuricidad objetiva y subjetiva (Merkel, 1867), la formulación del concepto de injusto y de elementos subjetivos de lo injusto y de la teoría del injusto personal.
De igual forma debe tenerse presente la elaboración de la tipicidad de Beling como elemento del delito y que, la concepción bipartita de Mezger (1931), sostiene que la tipicidad es la “ratio essendi” de la antijuricidad, postura que presenta dos variantes, por un lado, la denominada teoría de los elementos negativos del tipo, que determina que siendo típica la conducta es igualmente antijurídica, y la segunda postura, la teoría del tipo de injusto, que hace desaparecer la tipicidad cuando hay una causa de justificación (Welzel, 1993, p. 64, Trejo, Serrano y otros, 2001, p. 361).

En esa línea debe indicarse que en la actualidad se reconoce que la tipicidad es indicio de antijuricidad (ratio cognoscendi), por lo que tipicidad y antijuricidad son dos conceptos  no idénticos, y por ende son independientes.  De esta manera, se rechaza la teoría de los aspectos negativos del tipo, pues como bien ha anotado la doctrina (Jescheck, 2002, p. 267; Medina Peñaloza, 2001, p. 151).
En consecuencia, se sigue una concepción tripartita de delito, modelo predominante que expresa la necesidad de examinar por separado, la tipicidad en su primer nivel, y ulteriormente las causas de justificación, de manera que cada una de ellas son categorías autónomas (Zugaldía Espinar, p. 556; Welzel, 1993, p. 63).
Ahora bien,  para la determinación de la antijuridicidad de un comportamiento es preciso referirse al bien jurídico protegido por las normas, ya que tal antijuridicidad gira en torno a la protección real y efectiva del bien jurídico.
Y es que no debemos perder de vista que el bien jurídico no es solo afectado mediante  su lesión (desvalor de resultado), sino también mediante su puesta en peligro al realizar el comportamiento típico (desvalor de acto). Y es aquí donde se hace necesario fijar el sentido y alcance de algunas expresiones relacionadas con la antijuricidad.
 "DESVALOR DE ACTO Y
 DESVALOR DEL RESULTADO*
Los partidarios del concepto tradicional del delito, entendieron que la acción típicamente antijurídica estaba interesada exclusivamente por elementos objetivos y que, por tanto, quedaba reservada a la culpabilidad el examen de los elementos.
La constatación de elementos subjetivos del tipo, entre otros defectos de tal concepción, puso de manifiesto, sin lugar a dudas, la inexactitud de tal teoría.

Modernamente, sin embargo, se ha puesto de manifiesto que no solo tiene importancia la lesión puesta en peligro del bien jurídico (desvalor del resultado), sino que también es importante para la construcción de la antijuridicidad del hecho típico, cometido por el sujeto (el injusto) el acto realizado, pues en ocasiones o no se produce resultado alguno o la acción desarrollada tiene significativa importancia.
No cabe duda de que en aquellos casos de tentativa inidónea no se produce resultado alguno, pero el acto (acción) realizado es disvalioso.
Por otra parte, en algunos delitos de resultado es significativo destacar las formas de comisión del hecho delictivo, pues en ellas va ínsita particulares manifestaciones del injusto.
En vista de lo anterior, la doctrina moderna ha planteado la "fructífera distinción de desvalor del resultado  y desvalor de la acción  en el injusto" (10).
"En la lesión o puesta en peligro del objeto de la acción protegida reside el desvalor del resultado del hecho, en la forma de su comisión el desvalor de la acción (11).
La esencia de la distinción, por tanto, radica en el hecho, cierto sin dudas, que en algunas figuras delictivas la esencia de la infracción no radica exclusivamente en el resultado producido, sino también en la forma de comisión del ilícito, es decir, en las modalidades inherentes al comportamiento del sujeto (12).


(10JESCHECK, I , pág. 322
(11JESCHECK, I , pág. 323
(12Susana HUERTA TOCILDO, Sobre el contenido de la antijuridicidad, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 147.. Tomado de la obra de Carlos Muñoz Pope, Teorìa del hecho punible, Panamà,2008.




Consideraciones previas sobre la antijuricidad

LA ANTIJURIDICIDAD. *

Hoy no se discute la trascendencia de la antijuridicidad dentro del sistema total del hecho punible (del delito), ya que basta la existencia de la misma antijuridicidad de  la acción típica para que surja la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sin importar para nada que la culpabilidad del sujeto pueda estar excluida.
La culpabilidad del sujeto sirve como criterio para determinar el grado de reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica, pero no sirve para más, ya que el hecho punible existe desde el preciso momento en que se afirma la antijuridicidad de la acción típica.
Consecuencia de lo anterior, sin duda, es que la culpabilidad quede reducida a servir de base para la determinación de la responsabilidad penal del sujeto, pero la sola antijuridicidad basta para afirmar la imposición de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad de naturaleza civil dimanantes del hecho punible.
La existencia de un hecho punible supone la realización de una acción típica, que es al mismo tiempo antijurídica.
En el sistema de la teoría del hecho punible, la antijurídica del comportamiento queda de manifiesto cuando se afirma la tipicidad del comportamiento mismo, salvo que el sujeto haya actuado conforme a Derecho.

Conforme a derecho actúa quien realiza una acción típica que el ordenamiento declara lícita o permitida.
En la doctrina moderna se pone de manifiesto que la acción típica no es antijurídica cuando en tal comportamiento concurre una causa de justificación que elimina la ilicitud de dicho comportamiento.
Los autores utilizan en ocasiones como sinónimo de antijuridicidad el término injusto.  Este término, sin embargo, no es equivalente a aquél, ya que denota la antijuridicidad de una determinada acción.  Por ello se ha dicho que la antijuridicidad es un predicado de la acción, en tanto que el injusto es una acción antijurídica en sí misma (3).
Luego de lo anterior, es evidente que la antijuridicidad de una conducta no es exclusiva de un sector del ordenamiento, sino del ordenamiento jurídico en general, ya que no existen antijuridicidades parciales o referidas a un sector determinado.  Aquello que es antijurídico en Derecho Penal lo será también en todo el ordenamiento.


(3WELZEL, pág.78 *Tomado del libro de Carlos Muñoz Pope, Teorìa del hecho punible,Panamà, 2008.