sábado, 11 de mayo de 2013

Tipo objetivo: conducta típica


 TIPO OBJETIVO: La conducta típica


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Sobre este tema, el profesor Carlos Muñoz Pope ha indicado que " la conducta descrita como punible es aquel comporta­miento (acción u omisión) que el sujeto activo realiza y por la cual se le impone una determinada sanción penal.
Tal conducta aparece mencionada en el tipo mediante un verbo (cause, apodera, ofenda, dañe, etc.), que constituye -por tanto- la esencia del tipo penal.

Algunos autores consideran que tal verbo es el núcleo del tipo penal (18).  En la doctrina patria GONZÁLEZ FERRER, refiriéndose al tipo penal sostiene que éste “determina el centro de la acción en la conducta que queda delimitada por el verbo rector o núcleo del tipo, como lo es, por ejemplo, "causar", centro de la conducta homicida descrita como "el que cause la muerte de otro" (19).
Algunos tipos, además de lo antes expuesto, contienen referencia temporales, sobre los medios de comisión, sobre el lugar, etc., que añaden exigencias adicionales a la conducta del sujeto.
Es lo que ocurre, por ejemplo, en los arts. 297, que consagra referencias de carácter temporal) (el que en tiempo de guerra), 186, que contiene mención de los medios (robo utilizando armas o por enmascarado), 348, que alude al lugar del delito (sustraer documentos de una oficina pública), entre otros"



(18  MUÑOZ CONDE, Teoría, pág. 67; MUÑOZ/VILLALAZ, pág. 222
(19  Campo Elías GONZÁLEZ FERRER, Tipo e injusto, Pub.  Departamento de Ciencias Penales  y Criminológicas, Universidad de Panamá, Imprenta Universitaria, Panamá, 1979, pág. 12.

Tipo objetivo


2.      Elementos del tipo objetivo
a.      Sujeto activo
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Todo tipo de la Parte Especial del Código Penal, contiene un sujeto activo, que es la persona que realiza la acción descrita en el tipo penal, que en el caso de nuestra legislación usualmente, se delimita mediante la expresión “quien”.
Y es que sólo el ser humano ha reconocido la doctrina que puede ser autor o sujeto de la acción, sin importar la edad, el sexo, la nacionalidad, o cualquier otra condición, aunque sobre ello existan planteamientos modernos al respecto, según veremos mas adelante.
No obstante, debe tenerse presente que habrá tipos en la que exigirá que una determinada persona ejecute el hecho punible, por ejemplo, la mujer en el autoaborto, el servidor público en determinados delitos (delitos especiales), o delitos de propia mano, en el caso de la violación.
De igual forma, la acción descrita por el legislador en la gran mayoría de las ocasiones alude a un delito cuyo comportamiento solo exige la intervención de una sola persona (delito unisubjetivo), con respecto de otros que solo puede concretarse el delito con un número plural de personas (delito plurisubjetivos) como por ejemplo, el delito de asociación ilícita o la bigamia.

Ahora bien, en cuanto a la posible actuación de personas jurídicas como sujetos activos del delito, en los últimos tiempos nuevos planteamientos se han incorporado, como por ejemplo, con respecto a nuestra nueva legislación penal que en su artículo 51 establece sanciones para las mismas.

b. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido lesionado o puesto en peligro por el delito (Suárez Rodríguez, 2006, p. 136), el cual puede ser una persona física (individual o plural), o una persona jurídica, la sociedad en general, el Estado Panameño, entre otros.

Debe señalarse, que en algunas ocasiones se hace referencia de manera directa al sujeto pasivo (por ejemplo, en el homicidio), más generalmente, no, por lo que deberá inferirse del análisis de la norma.
En opinión de la doctrina (Berdugo Gómez de la torre y otros, 2004, p. 151; Mir Puig, 1996, p. 198) el sujeto pasivo no coincide necesariamente con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción, ni con el “perjudicado”. Así pues, puede haber coincidencia entre sujeto pasivo y la persona sobre la cual recae la acción típica, como por ejemplo, en el caso del homicidio, las lesiones personales, sin embargo, nos siempre sucede así, como es el caso del delito de estafa.
De igual forma, aclara Mir Puig (1996, p. 198), que sujeto pasivo y perjudicado no son coincidentes, ya que por ejemplo, en el caso de un homicidio, el titular lesionado es la persona, mientras que sus familiares son los perjudicados.
También se ha indicado que la determinación del sujeto pasivo es  de significativa importancia práctica en orden a la impunidad o no del hecho, ya que  el consentimiento puede excluir la responsabilidad penal (Berdugo Gómez de la Torre, Ferré Olive y otros, 2004, p. 203).
No debe confundirse, el sujeto pasivo, con la vìctima u ofendido, pues en ocasiones puede coincidir (robo).

c.      Objeto material
(Antonio Cancino Moreno, El objeto material del delito, Universidad Externado de Colombia, 1979).

Es la persona o la cosa sobre la cual recae la acción en el delito, que aparece señalada en el respectivo tipo penal, que en opinión de la doctrina, puede ser  personal (homicidio o lesiones personales), real (cuando recae sobre una cosa, como por ejemplo con el hurto), o inmaterial, cuando se trata de la nación, el gobierno nacional, etc. (Velásquez, 1997, p. 397).
En esa línea, en el delito de robo y hurto, el objeto material es la cosa mueble ajena, mientras que en el homicidio, es la persona muerta.

Estructura del tipo


  ESTRUCTURA  DEL  TIPO (1)

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      La estructura del delito y sobre todo del  tipo penal, como se comprueba con la simple lectura de cualquiera de las obras generales de nuestra disciplina, se expone usualmente en base a dos teorías bien diferenciadas entre sí: la teoría causalista y la teoría finalista.
     Para la primera, con todas las correcciones introducidas a la misma, el delito estaba dividido en dos partes: la parte objetiva y la parte subjetiva. En la primera se incluían únicamente elementos descriptivos u objetivos mientras que en la segunda estaban los elementos de carácter subjetivo.
      La principal consecuencia de esta distinción radicaba en el carácter objetivo de la tipicidad y la antijuridicidad y en el carácter subjetivo de la culpabilidad.

       Los autores que rechazan la doctrina causalista, entre ellos los finalistas, objetan la distinción artificial del delito en parte objetiva y parte subjetiva, pero reconocen que el tipo penal tiene una parte objetiva y otra subjetiva.


La doctrina moderna sostiene que en el tipo objetivo encontramos mencionado el sujeto activo, la conducta  y, en ocasiones, el objeto de la acción (objeto material), aunque otros autores, sin embargo, entienden que dentro del mismo tipo se encuentran tanto el sujeto pasivo como el bien jurídico protegido (objeto jurídico


clasificación de los tipos


CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
13. Por su duración ( Velàsquez, 1997, p.408/Amuchategui Requena, 1999, p.60)a) Tipo instantáneo- Se designa un hecho cuya conducta se concreta de manera inmediata, es decir, que se consuma en el momento en que el agente la realiza.

b) Tipo permanente. El agente realiza el comportamiento, pero este se prolonga en el tiempo, en otras palabras, se renueva de manera continua, permanente en el tiempo, como por ejemplo, en el, el secuestro.
c) Continuado- aquel que se produce por varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados a un mismo fin, por ejemplo: La vendedora de una casa de modas que cada día roba alguna prenda hasta completar un ajuar de novia.

14. Según el tipo penal tenga elementos objetivos y subjetivos


La doctrina se refiere aquí a los denominados tipos normales y anormales (Orellana Wiarco, 1999, p. 228):

a) tipos  normales, contienen solamente elementos objetivos o materiales (ejemplo El homicidio)
b) tipos anormales, son los que contienen no solo elementos objetivos, sino también subjetivos o normativos, como sucede por ejemplo, con el fraude o estupro
15.8.     Según el tipo describa una acción o varias, o por el número de actos
(Berdugo Gómez de la Torre/ Ferre Olive, 2004 y otros, p. 208)



a) Delitos de un acto  o unisubsistente- El tipo penal describe un comportamiento que se integra con la ejecución de una sola acción, es decir, de un solo acto. Ejemplo el hurto.
b) delitos de pluralidad de actos o plurisubsistente- El delito exige para su concreción que se realicen varios actos, ejemplo el robo.
c) delitos con tipo alternativo, son delitos que prevén dos conductas alternativas, por ejemplo, se cita el allanamiento de morada ajena, que consiste en entrar al domicilio o 
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Clasificación de los tipos


CLASIFICACIÓNDE LOS TIPOS (continuación)

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6. Según los sujetos o exigencia requeridas pra ser autor.(Righi/ Fernández,  2006, p. 153)


a)  tipos comunes y especiales. Los primeros son aquellos delitos que pueden ser realizados por cualquier persona, mientras que los delitos especiales, se exige unas determinadas cualidades en el autor.
b) delitos de propia mano.
Se trata de hechos que deben ser ejecutados personalmente o físicamente pro el sujeto activo, situación que se encuentra implícita en el  tipo penal, en otras palabras, debe ejecutarse corporalmente, como sucede por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual, la violación (Berdugo Gómez de la Torre y otros, Ferré Olive, 2004 y otros, p.208, Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 260)

7. Por el número de sujetos(Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 259; Amuchategui, 1999, p. 59)
a) Unisubjetivo-  Es un delito que especifica que su realización solo exige la intervención de una sola persona,
b) Plurisubjetivo- Se exige que para su que se de el delito, que la conducta sea realizada por mas de una persona.  En algunos casos (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 259) se exige que la concurrencia uniforme para la consecución del  mismo, como sucede con los delitos de convergencia (asociación ilegal, rebelión), o bien autónomamente como partes de una misma relación delictiva, como en los delitos de encuentro (el cohecho, en el que interviene el funcionario y la persona que lo soborna),

8.  Por la afectación al bien jurídico del delito o la modalidad del ataque al mismo

(Berdugo  Gómez de la Torre y otros, 2004,  p. 209, Amuchategui Requena, 1999, p. 58)
a) tipo de lesión o de daño.  Se caracteriza porque se produce un daño o lesión a un bien jurídico protegido, como es el caso del homicidio.
b) Tipo de peligro, -A contrario del anterior, consiste en poner en riesgo o peligro un bien jurídico protegido,  y  a manera de ejemplo, tenemos los delitos contra la seguridad colectiva. 


 Sostiene la doctrina que los delitos de peligro pueden ser a su vez: delitos de peligro presunto, cuando el riesgo que afecta es menor, y  de peligro efectivo, cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar su afectación (Amuchastegui, 1999, p. 58).

 9. Por el aspecto subjetivo.
a) Tipo doloso, implica un comportamiento realizado por el sujeto de manera intencional
b) Tipo culposo- El comportamiento del agente está desprovisto del ánimo de realizarlo, falta pues la intención.
10.     Por su duración
(Velásquez, 1997, p. 408/ Amuchategui Requena, 1999,  p. 60)

a) Tipo instantáneo- Se designa un hecho cuya conducta se concreta de manera inmediata, es decir, que se consuma en el momento en que el agente la realiza.

b) Tipo permanente. El agente realiza el comportamiento, pero este se prolonga en el tiempo, en otras palabras, se renueva de manera continua, permanente en el tiempo, como por ejemplo, en el, el secuestro.
c) Continuado- aquel que se produce por varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados a un mismo fin, por ejemplo: La vendedora de una casa de modas que cada día roba alguna prenda hasta completar un ajuar de novia.

1l. En cuanto al bien jurídico protegido
     A propósito del número de bienes jurídicos protegidos, los tipos se clasifican en tipos de ofensa simple y tipos de ofensa compleja.   De ofensa simple son aquellos tipos que tienen por finalidad la preservación de un único bien jurídico.
11. Por el bien jurídico protegido o su relación.

En primer término, podemos mencionar que esta clasificación atendiendo al bien jurídico, agrupa los delitos desde un criterio legislativo, es decir, atendiendo en este caso a lo previsto en el Código Penal del 2007, que los divide en  quince títulos.

Por otro lado, en atención a su relación (Berdugo Gómez de la Torre p.157), no han faltado autores, que incluyan en este aspecto por un lado, la distinción entre delitos simples y compuestos  que (atentan contra uno o mas bienes jurídicos), delitos de lesión o de peligro (lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos).

12. Según el tipo penal tenga elementos objetivos y subjetivos
La doctrina se refiere aquí a los denominados tipos normales y anormales (Orellana Wiarco, 1999, p. 228):
a) tipos  normales, contienen solamente elementos objetivos o materiales (ejemplo El homicidio)
b) tipos anormales, son los que contienen no solo elementos objetivos, sino también subjetivos o normativos, como sucede por ejemplo, con el fraude o estupro.






clasificación de los tipos


  CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS


1.Introducción
     Los tipos penales se clasifican de diversas formas, según una amplia gama de criterios. A continuación expondremos algunos criterios significativos en atención a su autonomía, en cuanto al resultado, en lo que respecta a su formulación, a propósito de la cantidad de bienes jurídicos tutelados, en cuanto a la subjetividad y respecto del daño producido.

2.   En cuanto a su autonomía   
      Por lo que respecta a su autonomía, los tipos se clasifican en simples o básicos y derivados.
Son tipos simples aquellos que consagran la figura elemental de un determinado hecho punible.  Tipos derivados, por el contrario, son aquellos que consagran modalidades específicas del tipo básico, por cuanto que contienen elementos que modifican la responsabilidad penal consagrada en el tipo básico. Ejemplo, el homicidio simple y agravado.
    
     Los tipos derivados, a su vez, pueden ser calificados o privilegiados, según que agraven o atenúen la responsabilidad penal del sujeto.
3. En cuanto al resultado:  formales y materiales. Formales son los que se agotan con un mero comportamiento del sujeto, ya que no exigen la producción de una modificación del mundo exterior; materiales, en cambio, son aquellos que exigen una modificación del mundo exterior como consecuencia del comportamiento del sujeto.
     Modernamente, sin embargo, para aludir a estos conceptos se utilizan los términos tipos de mera o simple actividad y tipos de resultado material Un delito de resultado es el homicidio, mientras que la calumnia e injuria es de mera actividad..
    4. En cuanto a su formulación
     Por lo que respecta a su forma de formulación, la doctrina distingue entre tipos abiertos y tipos cerrados.Son cerrados aquellos tipos que en sí mismos contienen expresamente descritos todos los elementos de la conducta punible,por el contrario son tipos abieros, aquellos en los que la conducta ilicita no está descrita de manera completa.

5. Por la  conducta(Gil Suazo, 2005, p. 191; Amuchategui Requena; 1993, p. 58)
En relación al comportamiento o a la acción realizada por el sujeto activo, el tipo puede ser:
a) de acción, es decir, de comisión, cuando el tipo penal exige un comportamiento positivo, que consiste en hacer algo prohibido por el legislador.
b) de omisión, cuando se manifiesta en un acto de  “no hacer”, es una conducta negativa, es inactividad `por parte del sujeto.
c) de comisión por omisión, consiste en no hacer algo que se esperaba que el sujeto hiciese para evitar un determinado resultado (Amuchategui, p. 58)




Funciones del tipo penal


4.  FUNCIONES DEL TIPO PENAL

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     Sostiene Muñoz Pope, que el tipo penal cumple diversas funciones. Para algunos autores, tales funciones se reducen, fundamentalmente, a las siguientes: a) función de garantía o seguridad jurídica; b) función de delimitación de los delitos en particular.  Modernamente, sin embargo, se añaden a las funciones antes mencionadas, dos funciones adiciones, de suma trascendencia en nuestros días: a) la función de motivación y, b) una función indiciaria. Veamos a continuación, cada una de ellas.
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1. Función de garantía
   Ello es así, como hemos visto anteriormente, ya que sólo serán punibles aquellos comportamientos expresamente consagrados por la ley penal, con anterioridad a su realización.
     Así entendido, el tipo se relaciona con el principio de legalidad (o de estricta legalidad) de los delitos y las penas, principio fundamental de todo Derecho Penal moderno.
     Es función del tipo, en consecuencia  que emana de esta función es de sobra conocida:  No son punibles los comportamientos que no estén descritos en un tipo penal.
      Tal función se cumple, según MUÑOZ CONDE, "en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente" .
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2.  Función de delimitación de los delitos en particular
     Ello se logra al describir todas las características esenciales de aquellos comportamientos antijurídicos y culpables, de modo que en el mismo tipo estén reunidos los elementos que permitan diferenciar un delito respecto del otro.
     En efecto, para poder diferenciar entre hurto y robo hay que recurrir a los respectivos tipos, pues entre ambos hay diferencias que no vienen dada por el propio legislador al crear la norma.


    Por otra parte, esta delimitación implica que son impunes los numerosos comportamientos ilícitos que no están descritos en la norma penal, ya que los mismos no han sido tomados en cuenta por el legislador que no ha querido elevarlos a la categoría de delitos, por consideraciones que no es oportuno destacar en este momento.

3.  Función de motivación
     En opinión de GIMBERNAT, el tipo tiene una función motivadora. Esta función se aprecia, en opinión del ilustre maestro de Madrid, en la amenaza de sanción penal de un determinado comportamiento por la ley penal en la esperanza de que el sujeto amenazado, para no incurrir en la sanción correspondiente, evite el comportamiento prohibido.
     Otro partidario de la teoría de la  motivación, en este caso referida a la norma, es MUÑOZ CONDE quien sostiene que con  la motivación “se desencadenan en los individuos determinados procesos psicológicos que les inducen a respetar” los bienes jurídicos ajenos
     MUÑOZ CONDE, siguiendo en esta materia a GIMBERNAT, considera que el proceso de  motivación humana ha sido objeto de una acabada explicación por la teoría  psicoanalítica y comparte con éste último la afirmación de que “el psicoanálisis precisamente suministra una explicación y justificación del Derecho penal” .


     La breve referencia expuesta sobre el particular, sin embargo, tiene sus adversarios como es lógico suponer. En España, precisamente, BAJO FERNÁNDEZ(1977) ha puesto de relieve algunas dificultades que a su juicio se deducen de la doble consideración de la teoría de la motivación en relación con el tipo penal y con la pena, pues a su juicio del contexto del tipo penal respectivo no se deduce “ninguna función motivadora mientras no se le anude al menos la pena”(7).

4.  Función indiciaria  
     Para algunos autores, entre ellos SAINZ CANTERO y PEÑA CABRERA,el tipo desempeña una importante función indiciaria.  La misma se aprecia a partir de la tipificación de comportamientos humanos, que se consideran en forma abstracta  antijurídicas ya que ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos objeto de protección penal por el legislador.


     Tal función indicaría no dejar de ser, en palabras de SAINZ CANTERO, un “mero indicio” de antijuridicidad pues tal condición puede no existir en caso del actuar justificado. No en vano, tal función indiciaria tiene en el plano procesal una importante manifestación, pues sin la existencia del tipo penal en el comportamiento humano  no es dable la instrucción sumarial que desarrollan los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción en el ordenamiento procesal penal patrio.