jueves, 9 de mayo de 2013

Ausencia de Acción en la teorìa del delito

LA AUSENCIA DE ACCIÓN EN LA TEORÍA DEL DELITO




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Siguiendo la teoría causalista, la ausencia de hecho o de conducta se presenta en general en tres supuestos: la fuerza física irresistible, los estados de inconsciencia y los movimientos reflejos criterio al cual se orientaba la legislación derogada de 1982 en consecuencia al faltar este primer elemento,  no hay delito, y por ende no es necesario entrar a examinar el resto de los elementos integrantes del delito.
 Ahora bien, desde la perspectiva del criterio dominante y del actual Código Penal del 2007, las causas de ausencia de acción eliminan la acción, la tipicidad y consiguientemente, la responsabilidad criminal del sujeto (Zugaldía Espinar, 2002, p. 427).

Y lo anterior, es importante, porque debe recordarse que la teoría Finalista, la acción es un comportamiento humano final, de ahí que tanto en los delitos de comisión o de omisión, el sujeto ha de plantearse la finalidad de esa acción u omisión, por ende hay ausencia de acción si no se dan los elementos de la acción final.  Así pues, puede producirse un resultado como efecto de un mero proceso causal, en la que el sujeto participó como un simple instrumento, como lo es el llamado caso fortuito o la fuerza física irresistible, los movimientos involuntarios, como los actos reflejos, el sueño, sonambulismo etc.(Orellana Wiarco, 1999, p. 212).
En lo que respecta a este tema el estudiante  debe remitirse a mi obra, Temas fundamentales de la nueva legislación penal, y revisar los cuadros sobre los elementos del delito (penjurpanama)

Teoría de los aspectos negativos de la acción


  AUSENCIA DE LA ACCIÓN Y OMISIÓN
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 1. Cuestiones generales
     En ocasiones el actuar producto de la voluntad del sujeto,   no es válido, y no constituye acción,ya que no hay auténtica voluntad de actuar por parte del sujeto (Muñoz Pope), y la doctrina para ello se ocupa de la teoría de los aspectos negativos de la acción, a efectos de considerar dicho comportamiento irrelevante para el Derecho Penal.
  En tal sentido, se reconoce que no se puede calificar como acción en los supuestos de movimientos reflejos, estados de inconsciencia y fuerza física irresistible.
      Así pues, en los movimientos reflejos no existe capacidad de actuar, ya que en el sujeto no hay voluntad capaz de decidir si se toma tal o cual actitud, el sujeto no controla su actuación, no es producto de su voluntad.
                                                           
 Nos encontramos ante actos involuntarios, que son imposibles de controlar, porque estamos ante un estímulo que va del subconsciente al músculo sin intervención de la conciencia, como sucede por ejemplo, como convulsiones, vómitos, epilepsia, etc., piénsese por ejemplo, cuando una persona estornuda o mientras sufre una picadura de un insecto (Zugaldia Espinar, 2002, p. 427).
En la misma línea, tenemos los casos de fuerza física irresistible, así como los estados de inconsciencia (Hurtado Pozo, 2005, p. 400), que en este último comprenden, el sueño, el sonambulismo y la hipnosis, en donde falta la voluntad del sujeto.

En cuanto al concepto de fuerza física irresistible en nuestra doctrina patria, Gill (2004, p.169) señala que es el supuesto de violencia física que se ejerce sobre una persona de manera que esta queda convertida en un mero instrumento del que no puede resistir convirtiéndose en una especie de masa mecánica como sería una piedra, un palo o cualquier otro instrumento contundente, en consecuencia éste no actúa, por ende no hay acción punible, sin embargo, si esta proviene de un tercero, este si es responsable.

Además, de lo antes expuesto, se ha distinguido en la doctrina entre la fuerza física irresistible que proviene del hombre o de la naturaleza. En el caso de la primera, estamos ante una vis absoluta que  es una fuerza que proviene de un acto del hombre o fuerza humana exterior e irresistible sobre el sujeto que hace imposible que pueda ejercer su voluntad, de la denominada  vis maior, cuya fuerza mayor, tiene su origen en la naturaleza (Irma Amuchategui Requena, Derecho Penal, Harla, México, 1993 p. 53; Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, p. 209), pero independientemente de ello lo importante es que el sujeto no actúa voluntariamente, sino que su actuación ha sido impuesta ya sea por la acción de un tercero o por la naturaleza.


Por lo que respecta, a los estados de inconsciencia, se coincide en la doctrina que falta la acción, pues la conducta del sujeto no es voluntaria, y entre estos supuestos de manera amplia, se incluye, el sueño, el sonambulismo y la hipnosis (Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1980, p. 209, Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 150).




Sujetos del delito


  SUJETOS  DE  LA  ACCIÓN


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     El ser humano solo puede ser responsable de la realización de un hecho punible, de un delito, ya que únicamente la persona es quien realiza la conducta descrita como punible.
Sujeto activo, también conocido como agente, actor, comprende toda la categoría de personas sin distinción que protagonizan la acción delictiva, es decir, el que mata, lesiona, hurta, roba etc. dejando para  mas adelante el estudio de la autoría y de los partícipes (Rodríguez Ramos, 2006, p. 103).
 Es en otras palabras, el que realiza la conducta descrita en el tipo penal, que en nuestro medio viene identificado con diversas expresiones tales como quien, quienes, la mujer, el servidor público, los que, etc., a los cuales nos referiremos mas adelante al examinar la tipicidad.

 La doctrina mayoritaria niega capacidad criminal a las personas jurídicas. Tal posición ha  quedado expresada con el aforismo latino  societas delinquere non potest, por la falta de acción y de culpabilidad, ya que las sociedades carecen de voluntad y la conducta típica que se describe es la conducta consagrada en torno al ser humano.
 Ahora bien, en los últimos tiempos, ante el auge de nuevas formas de criminalidad se ha planteado algunas teorías a efectos de atribuirle responsabilidad penal, tanto a nivel doctrinal, como legislativo en el derecho comparado (Mir Puig, p. 1996, p. 175) y en efecto, algunos autores plantean que la posibilidad de su responsabilidad, sobre un concepto de acción y de culpabilidad (Jakobs, p. 1995, p. 182).
En estos términos, desde el punto de vista político criminal se ha ido admitiendo excepcionalmente, que las personas jurídicas no están al margen del Derecho Penal, pues las personas físicas individuales pueden responder en ocasiones por las actuaciones a titulo de personas jurídicas, y que estas últimas se pueden adoptar legislativamente sanciones o medidas accesorias, por ejemplo, la disolución de sociedades, clausura, entre otros. (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 220).

En esa línea se aprecia que se han previsto legislativamente fórmulas en el derecho comparado, en concreto en Europa, para establecer auténticas penas a empresas, sociedades, asociaciones y fundaciones en los casos previstos en la ley.
Así a manera de ejemplo, en el derecho penal español, con la formula de “actuaciones en nombre de otro” se persigue obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 134), fórmula anterior, introducida en el Código Penal español de 1983, que tiene como precedente el Derecho penal alemán (Berdugo Gómez de la Torre/ Arroyo Zapatero, 2004, p. 141), y que determina la responsabilidad penal del que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.
En cuanto a nuestro país, se comparte el criterio mayoritario doctrinal de considerar solo como sujeto activo a la persona humana individual, pero se coincidimos que  siguiendo el derecho comparado, esto no se opone a que quede sujeto a consecuencias jurídicas.

Así pues, el artículo 51 del nuevo Código Penal, dice lo siguiente:

“Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:
1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/5,000.000) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial
3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente por un término no superior a cinco años, lo cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.
5. Disolución de la sociedad”

En lo que respecta a lo anterior, debe quedar claro que la aplicación de estas sanciones debe estar rodeada de todas las garantías procesales (haya sido parte en el proceso penal) y sustantivas exigidas para la imposición de las penas a las personas físicas, entre otros, que  rijan para las penas, las garantías derivadas del principio de culpabilidad  (Zugaldia Espinar, 2002, p. 434).
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de las consecuencias a las personas jurídicas debe quedar claro que constituyen sanciones penales, y que resulta conveniente su aplicación en el caso concreto, y que el legislador ha intentado solucionar algunos de los problemas planteados en el derecho comparado.

    
     


Elementos de la acciòn




LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

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Recordemos que cuando hablamos de acción, en sentido estricto, implica un comportamiento humano de carácter "positivo", es decir, "hacer algo" que está prohibido por la ley penal. Este comportamiento, sin embargo, está regido por la propia voluntad del sujeto que actúa voluntariamente.


      No hay acción si el comportamiento humano no es voluntario (involuntario), ya que los actos que no dependen de la voluntad para su realización no constituyen "acción" en estricto sentido.


Los elementos de la acciòn siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina, deben ser concebidos a partir del concepto de acción final, de manera que esta requiera: a) un elemento subjetivo la finalidad del autor b) un elemento objetivo o material, la realización de un movimiento corporal ejecutado por el autor para obtener el resultado querido y c) un resultado, que no solo debe ser entendido como el cambio en el mundo exterior producido por el movimiento corporal, sino como aquel resultado, que sea relevante para el Derecho penal, es decir, la realización total del tipo penal (Righi Fernández,1996, p. 134).

Por lo que respecta a nuestra doctrina patria, Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz 1980, (p. 192) siguiendo el Código Penal de 1922 de corte causalista, indicaban que comprendían: a) la manifestación de voluntad y b) el resultado, entendiendo por la primera, la actuación voluntaria externa por parte del agente, es decir, la exteriorización de la voluntad por movimientos corporales (acción) o como inactividad del cuerpo del agente (omisión).

Por su parte, MUÑOZ POPE, indica que los elementos de la acción constituyen voluntariedad de la acción y b) manifestación externa de la voluntad.

No obstante los planteamientos citados, debe indicarse que la concepción dominante de acción debe concretar como elementos de la acción y la omisión los siguientes:
a)            la voluntad de realización, en la acción en sentido estricto y en otro caso la capacidad de voluntad de acción, en los delitos de omisión,
b)            la manifestación exterior de esa voluntad humana mediante movimientos corporales, y
c)            la producción de un resultado, determinando que en el caso de estos últimos debe existir un nexo de causalidad (Righi/ Fernández, 1996). Tratàndose de los delitos de resultado, como por ejemplo, el homicidio debe producirse el mismo, a diferencia de los delitos de mera actividad que no hay resultado material, pero debe realizarse el comportamiento descrito en la norma.

De lo antes expuesto se desprende que la acción es un comportamiento humano voluntario, es un acto regido por la voluntad del sujeto (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 211), que consiste en una manifestación externa de dicha voluntariedad, que produce un resultado relevante para el ordenamiento jurídico.

Sobre esto último ha indicado la doctrina, que debe quedar claro que al Derecho Penal no le interesa castigar todas las conductas, sino solo las mas relevantes, y que no castiga ni pretende castigar todo aquello que se mantiene en el ámbito interno del sujeto, vgr. su pensamiento, por ende  debe valorar aquellos actos que son relevantes, sin renunciar por ello al concepto pre-jurídico de acción, quien en su función negativa, sirve para excluir situaciones que no alcanzan la categoría de comportamientos humanos voluntarios (estados de inconsciencia, fuerza física irresistible, movimientos reflejos (Berdugo Gómez De La Torre/ Arroyo Zapatero/ Ferré Olive y otros, 2004, p. 185).





sábado, 4 de mayo de 2013

La acción Finalista y el concepto social de acciòn


Elementos de la acción 


Sistema Finalista 

Hans Welzel






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ELEMENTOS DE LA ACCIÒN FINALISTA

  • Movimiento corporal dirigido por la voluntad del sujeto.
  • La acción es una actividad final dirigida a un fin. El ser humano realiza acciones dirigidas conscientemente en función de un fin (Welzel).
  • No constituye solo un proceso causal ciego, sino una finalidad .


2.ESTRUCTURA DE LA ACCIÒN FINALISTA
¢Fase interna o subjetiva (esfera del pensamiento)
¢Anticipación
¢Selección de medios
¢Análisis de los efectos
¢Fase externa u objetiva

El concepto de acción (causalista) expuesto se basaba en la teoría de la causalidad, ya que la acción era entendida como un movimiento corporal que causaba un resultado externo comprobable mediante los sentidos.

"En contraposición, la teoría de la acción final parte del principio según el cual el legislador se encuentra condicionado por una serie de estructuras lógico-objetivas previas, de las cuales no se puede librar .Así entendida la acción, la misma es un concepto prejurídico, en donde la conducta es acción final dirigida hacia determinado resultado. Sólo el ser humano es capaz de actuar finalísticamente, pues los procesos de la naturaleza carecen de tal virtud"(Muñoz Pope), y se destaca por explicar mejor el concepto de acción.

Ademàs de lo anterior està la teorìa social de la acciòn, en"la que acciòn es todo comportamiento humano socialmente relevante", siendo comprensivo tanto el ejercicio de la actividad final como causaciòn de resultados no queridos, ya que solo el hombre es capaz de actuar, quedando excluidos los actos de las sociedades o personas jurìdicas, y es relevante en cuanto afecte el entorno social y lleguen hasta el sus consecuencias.



     






El concepto de delito. La ACCIÓN EN SENTIDO CAUSALISTA




 El concepto de delito.

Todo lo antes expuesto nos permite concluir que delito es "una acción u omisión legalmente descrita, realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos en la ley", contraria a derecho y de un sujeto que actúa culpablemente  Más sencillamente, nada impide que por tal entendamos toda "acción u omisión típica, antijurídica y culpable

Antes de explicar sobre la accion en el sistema causalista, vamos a rferirnos a algunos aspectos.
Partimos del supuesto que existen dos categorías fundamentales en la teoría del delito: a) los delitos de  comisión  y, b)  los delitos de omisión, lo que nos conduce a exponer por separado cada categoría en base a puntos de partida distintos.
Introducciòn a la acciòn

Por tal razón, expondremos en primer lugar los delitos de acción o comisión dolosos y luego los delitos de acción o comisión culposos, para posteriormente ocuparnos de los delitos de omisión


La acción humana es el elemento básico que integra la noción de delito.  No existe infracción penal alguna sin la existencia de una "acción" en sentido penal.
     En el delito de comisión la acción es el elemento básico sobre el cual se construye la infracción penal, ya que todo comportamiento humano con relevancia penal parte de una determinada acción, es decir, de un hacer algo que está prohibido por la norma penal.

      "No hay delito sin acción" se afirma categóricamente.  Ello implica que no hay hecho punible o delito por el sólo hecho de pensar mal.  No en vano, se ha señalado que "no pueden constituir delito el mero pensamiento (cogitationis poenam nemo patitur), ni la mera resolución delictiva no puesta de manifiesto por hechos externos, ni una simple disposición de ánimo" (Cerezo mir, p.262) .
     La conducta humana, sea positiva (acción en sentido estricto) o negativa (omisión), como veremos en un momento, es el elemento básico del delito, al que luego se le añaden como complemento o predicados los restantes atributos que en su momento hicimos constar como integrantes de la definición del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).
Al ser sancionada una determinada acción típica se comprueba que tal conducta tiene todas las características que el legislador ha descrito como prohibida bajo la amenaza de una sanción penal, sin que en esa labor de constatación entre el actuar y la norma tenga injerencia alguna un determinado "tipo de autor", pues lo único que interesa es el acto realizado y si el mismo es antijurídico y culpable.


EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN
1. Elementos de la acción
Sistema causalista.
  • Movimiento corporal voluntario del sujeto.
  • El impulso voluntario desencadena un resultado.
  • Relación de causalidad entre la conducta y el  resultado (delitos materiales)

       "Para los partidarios de la teoría causal, la acción, en su versión original, era comprensiva tanto del hacer positivo (acción) como del hacer negativo (omisión), pues ella suponía la realización u omisión voluntaria de un movimiento del cuerpo que producía un "cambio en el mundo exterior" apreciable mediante los sentidos (Listz)".
 Los máximos exponentes de esta concepción fueron Franz von LISZT y Ernst BELING, quienes en forma individual dieron al sistema del delito homogeneidad y consistencia, no obstante los enormes reparos formulados en contra del mismo.


El delito en Derecho Penal y las diversos sistemas de la teoría del delito



1. Concepto de delito

El término "delito" es un concepto que pertenece por completo a la Ciencia del Derecho, referido particularmente al Derecho Penal.
Delito alude, sin lugar a dudas, a la realización de una acción u omisión castigada por la Ley con una sanción.
Los autores que se han ocupado de este tema, han formulado una amplia gama de definiciones utilizando para ello, incluso, diversos criterios.
Desde el un punto de vista formal (concepto formal del delito), delito es toda la acción u omisión prohibida u ordenada por el legislador bajo la amenaza de una pena.
Como podemos apreciar, la definición formal pone de manifiesto la existencia de una contradicción entre el hecho y el tipo penal correspondiente.
Una definición de esta naturaleza la encontramos en el art. 1 de algunos códigos, que consagran en términos generales la siguiente fórmula: delito es la acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Criterio opuesto al anterior (concepto material del delito) busca fundamento en conceptos reales o materiales, ya que se parte del supuesto según el cual lo importante es el "contenido o substancia del delito", siendo indiferente cualquier consideración de naturaleza normativa (Couisiño ,p.241).

Es por ello que, se han pretendido elaborar diversos conceptos del delito, en atención a consideraciones sociológicas, filosóficas, entre otras, que carecen de viabilidad, ya que el mismo tiene necesariamente que partir de una base jurídica que es imposible negarle.
Desde un punto de vista jurídico, el delito ya fue definido por CARRARA como "la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente daños"
Esta definición, formulada por el célebre Maestro de Pisa, es conocida tradicionalmente como la concepción del delito como un "ente jurídico", ya que así la denominó el citado autor.
En la actualidad, la llamada definición dogmático-jurídica del delito nos enseña que por delito debemos entender toda "acción típica antijurídica y culpable"(Mezger,p.63), aunque algunos autores pretendan incluir también la "punibilidad" (Muñoz Conde/Cerezo Mir).
Arribar a esta definición, sin embargo, no fue tarea fácil.  La misma es el resultado de una amplia evolución que se inició, según algunos autores, en BINDING (p.22) con su célebre teoría de las normas .

LISZT y BELING en Alemania son, cada uno por su cuenta, los forjadores del primer sistema del delito, todavía con numerosas imprecisiones.  Así, por ejemplo, aquel puso de manifiesto la existencia del delito como un acto contrario al ordenamiento y del que el sujeto es responsable (antijuridicidad y culpabilidad).  Para LISZT el delito es "el acto culpable contrario a Derecho"(p.252); BELING, por su parte, destacó en sus obras la tipicidad de la acción u omisión, de forma tal que el delito suponía una acción u omisión típicamente antijurídica y culpable
Otros numerosos autores dieron impulso al primer sistema del delito, si bien trabajaron en forma independiente.  Entre ellos merecen destacarse,  por sus decisivos aportes,  Max E. MAYER y E. MEZGER, siendo este último quien formula la definición que ha servido de punto de partida para el moderno estudio de la teoría del delito: delito es una acción típica antijurídica y culpable.
A partir de la definición de MEZGER, se recalca que el delito es una acción humana, en sentido amplio (comprensiva del hacer y no hacer), siendo los restantes elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) meros predicados o atributos de aquella.
En la actualidad, la definición de MEZGER tiene plena vigencia, si bien el contenido de tales elementos ha sido sometido a intensa revisión, como veremos en su oportunidad.
 En lo que respecta a nuestra legislación el Código Penal en su artículo 13 lo siguiente:
"Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable", situación que a nuestro modo es irregular, pues se trata de conceptos dogmàticos.. 




2. Sistemas sobre la teoría del delito
1. Sistema Causalista (Von Liszt (1881) Beling (1906) 
(1881-1915) Concepto tripartito de delito y método positivista.

.2.Sistema neoclásico o Teleológico (Causalismo valorativo) o Sistema Neokantino 1907-1940 (Mezger, Mayer, Frank). Sigue el método axiológico.

3.Sistema Finalista  1930:  El finalismo   manifiesta que la acción es final.
El finalismo  sigue un método ontológico.Establece un concepto tripartito de delito y una versión distinta de los elementos del delito. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo.

4.La tesis funcionalista  integrada  por diversas tendencias se  orienta el Derecho Penal, hacia criterios político criminales y hacia los fines de la pena, y si bien no se encuentra totalmente aceptada en la actualidad, se han incorporado de manera novedosa algunos de sus planteamientos, como por ejemplo, la teoría de la imputación objetiva.
Hay dos corrientes o sistemas que se proponen:
Funcionalismo mesurado o sistema postfinalista político criminal de Claus Roxin y el Funcionalismo sistémico o sociológico, o también conocido como radical o extremo de Gunther Jakobs., esta última orientación funcionalista determina que el Derecho Penal no tiene como misión la protección de bienes jurídicos sino el mantenimiento de la vigencia de la norma


Claus Roxin,
construye la teoría del delito con los mismos elementos, pero desde con una finalidad política criminal, estudiando la teoría de la imputación objetiva, la ampliación de la culpabilidad como responsabilidad, el concepto personal de acción

Como se aprecia la teorìa del hecho punible ha evolucionado, y como indica MUNOZ POPE,

"durante los años finales del siglo diecinueve y todo el siglo veinte la dogmática penal se ha ocupado del contenido de los distintos elementos que integran la noción de delito, pues para unos la acción típica antijurídica y culpable tiene unas connotaciones que no tiene para otros.
Sea que se trate de autores que se afilien al causalismo, finalismo o funcionalismo el delito sigue siendo una acción típica antijurídica y culpable, por lo que sólo cambian los contenidos de cada uno de dichos elementos, que se entienden de diversa manera para  los autores  según la corriente que profesen y con evidentes consecuencias distintas según que se sea causalista o finalista, incluso funcionalista para algunos aspectos"