2. La legítima defensa
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a. Cuestiones
fundamentales
a.1. Concepto
El Código Penal vigente establece
en el artículo a32, la legítima defensa como causa de justificación siguiendo
las legislaciones previas de la siguiente manera:
“No comete
delito quien actué en legítima defensa de su persona de sus derechos o de un
tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.
La defensa es legítima
cuando concurren las siguientes condiciones:
1. Existencia de una agresión injusta, actual
o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho,
2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la
agresión, y
3. Falta de provocación suficiente por parte
de quien se defiende o es defendido”.
a.3.1 Agresión injusta, actual o inminente de la que
resulte o pudiera resultar afectado por el hecho.
La agresión es un presupuesto
básico de la legítima defensa e implica que debe ser injusta o ilegítima, y no
solo actual o inminente, sino también real, elemento diferenciador con respecto
al estado de necesidad según veremos.
Por agresión injusta, debe
entenderse, que es contraria a derecho, es ilegítima, de tal manera que el
afectado frente a dicho ataque, es decir, ante la puesta en peligro de un bien jurídico individual o de un
tercero, actúa para repeler la agresión a un bien defendible (Zugaldía Espinar,
2002, p. 567; Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p. 323.)
En tal sentido, la agresión
injusta precisa un peligro real, actual e inminente respecto a bienes jurídicos
defendibles ya sean propios o de un tercero y de naturaleza individual (la
vida, la libertad, el honor), en la que la amenaza y la situación peligrosa se
presenta en el momento del hecho (actual) o por el contrario, ocurrió en el
pasado.
No se trata solo de proteger bienes propios, sino tambièn de terceros.
.3.2 Utilización de un medio racional para impedir la
agresión
La agresión injusta contra bienes jurídicos propios o ajenos del afectado,
conlleva por parte de este una actuación defensiva, de repeler la misma, aunque
para ello la doctrina y las legislaciones exigen que se efectúe de manera
racional
En efecto, MUÑOZ RUBIO/ GUERRA DE
VILALAZ (1980, p. 250), sostienen que la reacción debe ser proporcional a la agresión,
para que opere la legítima defensa, sin embargo, no se trata de hacer una
comparación entre el mal amenazado y el inflingido por la reacción defensiva,
sino entre los medios defensivos a disposición del injustamente atacado y los
efectivamente empleados por el. De tal manera que si a su alcance únicamente
existe un medio para defenderse puede utilizarlo aunque cause daño mayor que
aquel con que se le amenaza”.
Con toda razón, ha indicado Jescheck (21002, p. 368)
que la acción defensiva solo esta justificada cuando resulta necesaria para
repeler dicha agresión, por lo que debe ser idóneas para la defensa, y por ende
constituir le medio menos perjudicial para la persona del agresor.
a.3.3 Falta de
provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.
De manera expresa el legisladores
condiciona la legitima defensa, a la ausencia de provocación por parte de quien
se defiende, la cual ha sido interpretado como bien anota Cobo del Rosal/ Vives
Antón (1999, p. 513), con expresiones impropias o amplios, entendiendo que hay
provocación suficiente siempre que de alguna manera, se haya motivado a dicha
agresión, o en sentido estricto, entendiendo que solo hay provocación
suficiente aquella que justifica la agresión.
Ahora bien, por lo que respecta a
la expresión falta de provocación
suficiente, se coincide en que la misma ha de ser real, adecuada y
proporcionada a la agresión (Suárez-Mira Rodríguez, 2006, p. 228), y que se
trata mas bien de un requisito accidental, y no de carácter constitutivo, y que
para, determinar cuando lo es, se siguen diversos criterios, como son la
adecuación, y que la provocación debe
ser intencional (Mir Puig, 1996, p. 439, Quintero Olivares, p. 512),
Antes de terminar, es necesario
dejar sentado que de manera innovadora
el legislador ha indicado que la presencia de este requisito alcanza también
los casos en que el defendido haya provocado a su atacante, por lo que el provocador
en este caso responde penalmente.
a.4 Diferencia
entre legítima defensa y estado de necesidad.
Numerosos autores han señalado
los rasgos diferenciadores entre la legítima defensa y el estado de necesidad,
y a propósito de ello, traemos la distinción destacada en nuestro derecho
patrio por los autores Muñoz Rubio/ Guerra de Villalaz, 1980, (p. 258), de la
manera siguiente:
a) La legítima defensa es una reacción contra el atacante que desencadena
una agresión injusta, sin motivo alguno de parte del agredido. El estado de necesidad es una acción, mediante
la cual se procura precaverse de un grave daño personal, que muchas veces
resulta, no de un hecho humano, sino de un caso fortuito o fuerza mayor.
b) En cuanto a la naturaleza de los
intereses en conflicto, en el estado de necesidad surge entre dos intereses
igualmente legítimos, en la legítima defensa, en cambio, es legítimo el interés
del agredido, pero no lo es del agresor.
Por ello, con frecuencia se afirma que mientras que en la legítima defensa se
tiende a restablecer el Derecho frente a la injusticia, en el estado de
necesidad, se pretende salvaguardar un derecho a costa de otro.
c) Como consecuencia de lo
antes expuesto en el punto anterior, la doctrina destaca el carácter
subsidiario del estado de necesidad. Así, la mayoría de las legislaciones
exigen para invocar esta eximente, que no haya otro medio de evitarlo sin
producir perjuicio. Se sostiene, por el contrario, que en la legitima defensa,
la subsidiariedad no debe, en modo alguno, ser obstáculo para el ejercicio
legitima de la defensa propia o ajena
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