3. Estado de Necesidad Justificante
a. Introducción
El Estado de necesidad como causa
de justificación esta contemplado en el artículo 33 del Código Penal del 2007
de la manera siguiente:
“Actúa en estado
de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal
a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que
concurran las siguientes condiciones
1. Que el peligro sea grave, actual o
inminente,
2. Que no sea evitable de otra manera,
3. Que el peligro no haya sido ocasionado
voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege,
4. Que el agente no tenga el deber
jurídico de afrontar el riesgo,
5. Que el mal producido sea menos grave
que el evitado”.
El Código penal al igual que las
legislaciones que le anteceden no define que es el estado de necesidad, sin
embargo, determina cuales son los presupuestos para que el mismo concurra, y a
juicio de la doctrina ha sido definido, como la situación en que se encuentra
una persona que, para preservar un bien jurídico en peligro de ser destruido o
disminuido mediante una acción típica lesiona o afecta otro al que el orden
jurídico considera menos valioso (Righ/ Fernández, 1996, p. 209).
b. Fundamento
y Naturaleza jurídica
Sobre su fundamento, se ha
explicado que su planteamiento se reduce a tres teorías: la teoría de la
adecuidad, de la colisión y de la diferenciación. La teoría de la adecuidad,
sostiene que la acción realizada en estado de necesidad no es conforme a
Derecho, no es jurídicamente correcta, pero tampoco puede castigarse por razones de equidad, tomando en
consideración que el sujeto ha actuado en una situación de coacción sicológica,
mientras que la teoría de la colisión, manifiesta que la acción está
justificada ante la colisión de intereses en la que hay una superioridad valorativa
entre el mayor valor salvado con respecto a los intereses que se sacrifican (Mir
Puig, 1999, p. 448).
Finalmente, la teoría de la
diferenciación, sostiene que el criterio del conflicto psicológico señalado por
la teoría de la adecuidad y el principio de interés predominante destacado en
la teoría de la colisión deben utilizarse para explicar, respectivamente , dos
grupos de casos diferentes de estado de necesidad: el estado de necesidad justificante
y estado de necesidad exculpante (Mir Puig, p.449)., y su fundamentación, por
ende es diversa, para la primera, rige el principio de interés preponderante y
en el segundo supuesto, el principio de inexigibilidad general (Suárez Mira Rodríguez,
2006, p. 233).
b.2 Los requisitos legales
De conformidad con la actual legislación
los requisitos para el estado de necesidad justificante son los siguientes:
b.2.1 Situación de peligro.
La legislación panameña establece
que el estado de necesidad justificante requiere de una situación de peligro
para bienes jurídicos propios o de terceros, hecho que requiere de una
valoración “ex ante”, en la que es indiferente el origen del mismo, del hombre
o de la naturaleza.
La norma subraya el carácter
grave del peligro, su inminencia y actualidad, del cual se deduce una amenaza
al bien jurídico propio o ajeno de naturaleza grave, con carácter actual e
inminente.
No determina el precepto, que el
peligro sea real, sin embargo, doctrinalmente se entiende, que los peligros imaginarios
constituyen estado de necesidad putativo, que es resuelto por las reglas del
error de prohibición (Welzel, 1993, p.111; Villavicencio, p. 555). También se han mencionado los supuestos en
que el autor cree estar actuando justificadamente, por ejemplo, el médico que
por creer equivocadamente que se da una indicación terapéutica práctica un
aborto consentido (Octavio de Toledo/ Huerta Tocildo, 1986, p. 239)
Antes de terminar, debe quedar
claro que el elemento subjetivo de la justificación en el estado de necesidad
viene determinado en el sentido de que el agente, debe conocer sobre la
situación de peligro y la voluntad de actuar para evitar el mismo. (Welzel, 1993,
p. 110, Villavicencio, 2007, p. 554)
b.2.2
Que no sea evitable de otra manera
La actual regulación aprecia el
estado de necesidad justificante como una acción necesaria, en la que el agente
no le es posible huir de la situación de
peligro, como una necesidad de lesionar un bien jurídico de otro, estamos pues
ante una situación inevitable de un mal, en la que el necesitado no tiene mas
remedio que causal un mal a un bien jurídico ajeno, para salvaguardarse del
peligro que lo amenaza (Suárez Mira Rodríguez, 2006, p. 235, Villavicencio, p. 553).
Por lo que respecta al bien
jurídico defendible, se ha estimado que puede ser la vida, la integridad corporal, la
libertad, el honor, la propiedad, entre otros y se ha interpretado jurisprudencialmente
de manera restrictiva su aplicación en casos de eximente por necesidad
económica en general, como por ejemplo, el padre que precisaba dinero para una
urgente intervención quirúrgica de un hijo, o que teniendo muchos hijos se
encontraba en el paro y cometió delito de robo, aunque se ha apreciado como
eximente incompleta así como los supuestos de hurta famélico.(Welzel, 1993, p. 109;
Rodríguez Ramos, 2006, p. 140 Bustos Ramírez, 2004, p. 921).
Pero además de ello debe tenerse
presente que el estado de necesidad no solo es aplicable cuando se trata de
evitar un mal propio, sino también cuando el agente actúa para evitar un mal
ajeno o de un tercero, que en este caso se denomina como auxilio necesario.
b.2.3
Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente
Este requisito exige que el
peligro no haya sido ocasionado voluntariamente debe apreciarse desde dos
perspectivas, a propósito del Código Penal del 2007, que no solo lo establece
como una exigencia en el auxilio propio, sino también en el auxilio necesario.
Y es que para que opere la
eximente de estado de necesidad justificante siguiendo el Código Penal de 1982,
era únicamente imprescindible que el auxiliador no hubiera provocado la situación de peligro intencionalmente,
requisito que ha sido reiterativo en el derecho comparado.
Sin embargo, junto al requisito mencionado,
cabe resaltar, que se ha adicionado otro, en cuanto al que en el auxilio
necesario de un tercero, la situación de
peligro no debe haber sido provocada intencionalmente por este, por lo que en
este caso el agente actuante no quedaría amparado por la eximente.
Por consiguiente, resulta
acertado cuando se dice que actúa justificadamente el que lesiona un bien
jurídico para salvar otro, cuando, por ejemplo (se salva la vida de un tercero,
sin saber que este ha provocado intencionalmente la situación de necesidad) por
ejemplo, porque se trataba de un suicidad. (Muñoz Conde/ García Aran, 2004, p.
332).
Y es que en efecto, el sujeto
realiza una actuación lesiva necesaria para salvar bienes jurídicos de otro,
que intencionalmente el no los ha provocado por lo que puede perfectamente
invocarse la justificación, si concurren los demás requisitos (Octavio de
Toledo/ Huerta Tocildo, 1986, p. 244), y resultaría insatisfactorio llegar a la
conclusión de que la misma en definitiva es antijurídica.
Finalmente, aunque la norma no
alude a la intencionalidad, sin embargo, la doctrina patria al igual que el
derecho comparado, ha entendido que
exclusivamente comprende las actuaciones dolosas (Muñoz Rubio/ Guerra de
Villalaz, 1980, p. 256), por lo que excluye las actuaciones imprudentes
(Berdugo Gómez de la Torre, 1999, p. 302).
b.2.4 Que el
agente no tenga la obligación de afrontar el riesgo
Este requisito objetivo también
se ha entendido en el sentido de que el
necesitado no tiene la obligación de sacrificio, no tiene que soportar ni
afrontar los riesgos o peligros por razón de su cargo, como sucede por ejemplo,
con los bomberos que tienen obligatoriamente que actuar ante situaciones de
riesgo, o de los soldados en los combates, o de los agentes de policía (Cobo
del Rosal/ Vives Antón, 1999, p. 529)
De esta manera, se precisa que
hay determinadas personas que por razón de su oficio, cargo o profesión están
comprometidas a un deber de sacrificio en situaciones de emergencia (Quintero
Olivares, 1999, p. 529; Zugaldía Espinar, 2002, p. 602), y en el caso del
estado de necesidad no debe estar sometido a tales exigencias.
b.2.5 Que el mal producido sea menos grave que el
evitado
La ponderación de los intereses
en juego, se manifiesta en este requisito, el bien que se salva debe ser de
mayor jerarquía con respecto al que sacrifica, diferencia valorativa de los
intereses que colisionan,, a su vez que alude a una proporcionalidad.
Sostiene la doctrina que no se
trata de hacer una comparación en términos de bienes jurídicos afectados (el
amenazado y lesionado), su mayor o menor valor (Octavio de Toledo/ Huerta
Tocildo, 1999, p. 240), sino mas bien de valorar conjuntamente con el bien
jurídico, el “menoscabo sufrido” (Berdugo Gómez de la Torre, p. 235), la forma
y la gravedad de su lesión, así como la reparabilidad o irreparabilidad (Bustos
Ramírez, 2004; Mir Puig, Cerezo
“Problemas de estado de necesidad, p. 515)
Con toda razón coincide la
doctrina y en concreto BUSTOS Ramírez (2004, p.914), que son muchos los
criterios a considerar, uno el orden jerárquico abstracto que tienen los bienes
jurídicos en el ordenamiento legal, pero también hay que considerar en la
ponderación de los males, si se trata de un peligro abstracto o de uno en
concreto, donde sin duda la lesión cierta tiene una mayor gravedad frente a un
mero peligro y por último,, el propio interés del sujeto dueño del bien a
sacrificar puede ser tenido en cuenta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario