martes, 26 de marzo de 2013

Introducción a la teoría del delito

INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO. SU IMPORTANCIA


       En cuanto a la teoría del delito, partimos señalando que el  concepto de delito  ha evolucionado, y de ello se han ocupado los estudiosos de la teoría del delito, Franz Von Listz, Beling, Edmund Mezger, Welzel y más recientemente Roxin y Jakobs (Muñoz Pope, 2003, p. 43).
Y es que la teoría del delito, en este sentido es fundamental pues a través de ella se propone formular reglas generales que, sin afectar sus particularidades, sirven para imputar cualquier hecho punible a las personas.  En consecuencia, su objeto consiste en explicar cuales son los presupuestos que en todos los casos deben cumplirse para que una determinada acción sea punible. Esto solo es posible, si necesariamente todos los delitos reúnen las mismas características o elementos esenciales” (Righi/ Fernández, 1996, p. 111).

De igual forma, la teoría del delito se ha entendido que cumple otras funciones de racionalidad, en cuanto evita la arbitrariedad aumentando la credibilidad del Estado, de política criminal, por cuanto se reconoce la igualdad ante la ley, se mejora la selectividad y mantenimiento racional de los valores ético-sociales, tiene una función científica, pues permite el desarrollo científico de reflexión sobre las condiciones del “ius puniendi”, y finalmente, tiene una función en relación al Estado de Derecho, en cuanto al reforzamiento de garantías (Trejo, y otros, 2001, p. 135).

Sin lugar a dudas, la teoría del delito persigue determinados fines que son esencialmente prácticos, y es la de ofrecer al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica (método dogmático), un modelo de análisis que sirva parea establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.(Bustos Ramírez, 2004, p.621)
Con toda razón se afirma que, la teoría del delito no  se ocupa de los elementos de los tipos delictivos concretos, sino de aquellos aspectos comunes de todos los delitos, en las categorías de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, factores esenciales que no aparecen contenidos en los  distintos delitos previstos en la Parte Especial (Jescheck, 1993, p.210), y se ha previsto su estudio siguiendo un sistema totalizador o unitario o un sistema analítico.

Antes de terminar, permitànos citar algunas reflexiones de MUÑOZ POPE, en nuestro medio, respecto a la teorìa del hcho punible , y su importancia.


"Nadie discute hoy día la importancia de la teoría del hecho punible, usualmente denominada “teoría  del  delito”, en el contexto dogmático penal moderno.
Sin duda una acabada o elaborada dogmática penal es necesaria e imprescindible para el Estado de Derecho en donde el imperio de la ley y la justicia son valores fundamentales y orientadores del mismo.
En la medida en que las decisiones de los tribunales de justicia tengan una sólida base dogmática la labor de la administración de justicia será efectiva y reconocida  por  la  mayoría  como  base esencial del  Estado  de  Derecho, en el que  las autoridades  no  abusan del poder a ellas confiadas ni dejan de cumplir con la misión que constitucional y legalmente tienen asignadas.

No en vano ROXIN en Alemania y GIMBERNAT en España han venido clamando por una dogmática que asuma el papel que le corresponda, pues la misma  debe  contribuir a mantener un alto grado de seguridad para los asociados  quienes   deben  percibir  en las decisiones de los tribunales de justicia estabilidad, equidad e igualdad de trato frente al aparato del poder público  "


II.  SISTEMAS O FORMAS PARA EL ESTUDIO DE LA TEORÌA DEL DELITO

A. SISTEMA TOTALIZADOR O UNITARIO
El delito es un bloque no fraccionable, integrado por la norma penal y por su respectiva sanción. 

       B. SISTEMA ANALÍTICO
El delito está integrado por varios elementos, que se hallan en un plano lógico, colocados en una serie de niveles o estratos que se apoyan unos a otros. (Orellana Wiarco, 1999). 


Para terminar, en cuanto al aspecto doctrinal para su estudio nos remitimos a las obras de Hipólito Gill Suazo, Carlos Muñoz Pope, al Derecho Penal Panameño de Campo Elías Muñoz Rubio y Aura Guerra de Villlalaz, al Compendio de Derecho Penal, de Aura Guerra de Villalaz y Grettel Villalaz de Allen, a Virginia Arango Durling, en Las Causas de Inculpabilidad, y otras muchas más que aparecen en la bibliografía respectiva.





Validez personal de ley penal





VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL


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El principio de igualdad rige en materia penal, de tal forma que la ley penal se aplica a todas las personas por igual, salvo las excepciones que se establecen al respecto.  

En este sentido el Código Penal del 2007 dice lo siguiente:
Artículo 22. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:
1. Los jefes de Estado extranjero. 
2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones
internacionales vigentes en la República de Panamá. 
3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes. 
Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV 
del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.


Artículo 23. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que
la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley p
enal.



  Las excepciones que se establecen provienen de convenios internacionales, en otros de la Constitución Nacional que fija los parámetros  para su juzgamiento por los tribunales de justicia, en este último caso, estamos ante las denominadas prerrogativas funcionales, en virtud del cual ciertas autoridades, como el presidente, los diputados de la Asamblea, los magistrados de la Corte, entre otros, no gozan de impunidad penal alguna, pero si gozan del privilegio de ser juzgados por determinadas autoridades.

Validez temporal de la ley penal

VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

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 Existe un principio en Derecho Penal, que  solo puede aplicarse la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible, y las excepciones a este principio lo constituye la retroactividad de la ley mas favorable al reo.

Las leyes penales en ese sentido se rigen por la irretroactividad por regla general, y la excepción lo constituye la retroactividad, aplicando en este caso una ley que no estaba vigente al momento de la comisión del hecho punible, pero que es más favorable al reo.


El Código Penal del 2007 en su artículo 14 dice lo siguiente:
 La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente. 
Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, 
siempre que no hayan cumplido totalmente la pena. 
El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte. 

También en materia penal, rige la ultractividad, este constituye una
 manifestación máxima del principio tempus regit actum, según el cual el hecho cometido se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión (con la excepción de la retroactividad, como hemos tenido la ocasión de comprobar, toda vez que la nueva ley no favorece al reo..




lunes, 25 de marzo de 2013

Validez espacial de la ley penal


VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL


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    En nuestro país se reconoce el principio de la territorialidad ley penal, en el artículo 18 del Código Penal del 2007 que dice así:
       Artículo 18. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
 Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto"
No obstante, como se aprecia existen excepciones, de manera que la ley penal panameña es extraterritorial, según se desprende de los artículos 19, 20 y 21, que reconocen el principio de personalidad, principio real o de defensa y principio de universalidad o derecho mundial.
En lo que respecta al principio real o de defensa el artículo 19 determina la extraterritorialidad de la ley penal, en los siguientes casos:: a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.
También la ley penal es extraterritorial, siguiendo el  principio de personalidad de acuerdo con el artículo 10, numerales 2o y tercero: Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos o sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática, y en otros supuestos.
De igual forma, rige el principio de extraterritorialidad, cuando se trate de los hechos previstos en artículo 21, siguiendo el principio universal o cosmopolita, del artículo 21, con las limitaciones que la norma establece.
Para terminar, en este tema también hay que tomar en consideración los aspectos referentes a la extradición y su régimen en la legislación panameña.




Concurso aparente de leyes


INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
EL CONCURSO APARENTE DE LEYES

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Se entiende por concurso aparente de leyes, cuando varias norma aparentemente parecieran aplicables a un mismo hecho, sin embargo, una de ellas excluye a las demás.
Con el objeto de resolver cuál es la norma aplicable en estos casos la doctrina ha previsto varias soluciones a través de los principios de especialidad, de consunción, de subsidariedad y alternatividad.

1. Principio de Especialidad
Ley specialis derogati legi generali


De conformidad con este principio la ley especial deroga a la ley general, y este principio se aplica entre normas que tienen idénticos caracteres, aunque una de ellas contiene otros adicionales (norma especial). Así por ejemplo, tenemos los tipos  básicos y los tipos calificados, en el caso del homicidio agravado y homicidio simple.

Principio de consunción
 lex consumens derogat legi consumptae.

El hecho que aparece previsto en una norma también aparece comprendido en otra, es decir, el desvalor del acto en el hurto (apoderar) es igual al previsto en el delito de robo (apoderar), aunque los elementos de uno de ellos descarta al otro.


PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD

  Lex primaria derogat legi subsidariae, es decir, existen dos preceptos legales en lo que existe una relación de subsidariedad de una respecto de la otra, por lo que la norma de carácter subsidiario tiene aplicación excepcional frente a la norma  principal.  


PRINCIPIO DE ALTERNATIVIDAD

Este principio surge por problemas de deficiencia técnica legislativa, en virtud de que un mismo hecho aparece previsto en dos normas distintas del ordenamiento jurídico, y con sanciones distintas, y en el caso de nuestro país no tiene aplicación el mismo, pero siguiendo la legislación española debe resolverse aplicando la ley más grave.





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domingo, 24 de marzo de 2013

Interpretación de la ley

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

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   La interpretación  tiene por finalidad determinar el sentido y alcance de  las normas jurídicas elaboradas por el legislador, porque en ocasiones las normas son imprecisas o son inequívocas, siendo imprescindible  señalar la voluntad de la ley, y más que nada poner de relieve de una manera clara y precisa lo que quiso decir el legislador.
 Para llevar a cabo la interpretación se han establecido diversas reglas, es decir, clasificaciones que constituyen una serie de parámetros para el intérprete, que en este último caso pueden ser los juristas o los autores en la doctrina y así tenemos: la intepretación conforme al sujeto: pública y privada, o puede ser efectuada con carácter público, por el legislador al crear la norma jurídica (interpretación auténtica), o en su defecto por los tribunales de justicia (interpretación judicial), considerada de relevancia y con efecto erga omnes, la interpretación auténtica.
Por otro lado, el intérprete se puede valer de diversos medios para realizar la interpretación, partiendo de la interpretación gramatical( atendiendo al significado propio de las palabras empleadas en el precepto(arts.9,10, 11 CC.), en otro caso, por medio de la interpretación teleológica, en virtud del cual busca averiguar el sentido de la ley, a través de otros elementos: elemento sistemático, histórico, de derecho comparado, la ratio legis, y elementos extrajurídicos).
Finalmente, la interpretación puede ser conforme a los efectos:declarativa, restrictiva, extensiva y progresiva.
Sostiene MUÑOZ POPE (2003) que en general la interpretación es declarativa, cuando existe coincidencia entre el contenido y lo que se manifiesta, mientras que la interpretación es restrictiva cuando el intérprete reduce el alcance de las normas jurídicas, habida consideración que tiene un contenido y alcance que desbordan su finalidad.
    Por lo que respecta a la interpretación extensiva, se señala que ésta interpretación se da cuando se busca ampliar el alcance y ámbito de aplicación de determinadas palabras o conceptos contenidos en la ley, todo ello de acuerdo con la finalidad de la misma ley, y por último tenemos la  interpretación progresiva que no sólo supone indagar acerca del alcance y contenido de la ley, sino que por medio de ella se logra adaptar el contenido o sentido de la misma ley a los constantes cambios y avances registrados en la sociedad, cuando la evolución de la sociedad supera la evolución de las propias normas (Muñoz Pope, 2003).


Fuentes del Derecho Penal

FUENTES
 DEL 
DERECHO PENAL

En este tema se examina la teoría de las fuentes del Derecho, como son la Costumbre, los Principios generales del Derecho,  la doctrina científica y la jurisprudencia.
 para luego concluir que la ley  penal es la única fuente de derecho en el Derecho Penal capaz de establecer hechos delictivos y fijarles una sanción.
En nuestro medio las leyes penales son aprobadas por la Asamblea de Diputados, siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución, y por tanto, el derecho consuetudinario, la analogía, los principios generales del derecho,  quedan excluidos, dado que el principio de legalidad se impone.

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El valor de la jurisprudencia penal, cabe destacar, que es de enorme trascendencia para efectos de derogar normas jurídicas que se consideren contrarias a la Constitución Nacional, como sucedió por ejemplo, con el artículo 310, segundo párrafo del Código Penal de 1982, y al igual que la costumbre y los principios generales del Derecho, no constituyen fuente directa del Derecho Penal.

El principio de legalidad "nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege" establece garantías individuales:

a)             Que sólo puede considerarse como punible el hecho que ha sido previamente  señalado como delictivo por la ley;
  b)          Que a un hecho definido como delictivo sólo puede imponérsele la sanción penal previamente establecida en la ley;
  c)           Que la ley penal sólo puede ser aplicada por los organismos jurisdiccionales creados para tal fin, de acuerdo con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y con las garantías de que goza todo sujeto.

Se trata de un principio reconocido en la Carta Constitucional y en el Código Penal vigente(arts.9-16), que impide la interpretación analógica de la ley penal, aunque en ocasiones pueda tener la facultad para fundamentar la existencia de causas que extingan la responsabilidad penal o atenuen la misma.






Destinatarios de la norma penal

           DESTINATARIOS
 DE
 LA NORMA PENAL

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  En la doctrina existe un debate sobre los destinatarios de la norma penal: están las normas penales dirigidas exclusivamente a los asociados o a los organismos públicos encargados de administrar justicia, pero la mayoría de los autores en la doctrina le restan importancia.


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Siendo el Derecho Penal un instrumento de control social, ciertamente que no puede obviarse que las normas penales tienen como destinatarios a todos los ciudadanos e individuos de la sociedad, que deben respetar las mismas no realizando hechos punibles.  
Así,MUÑOZ POPE(2003) coincide con la opinión arriba mencionada y adiciona que a su vez se dirige a los encargados de administrar justicia, por cuanto estos tienen que aplicar la consecuencia jurídica por la violación de los preceptos penales.

De igual forma indica el citado autor, que en ocasiones la normas penales están dirigidas de manera exclusiva a los que administran justicia, sobre todo cuando estamos ante sujetos peligrosos, que no se sienten intimidados por las normas penales, "de este modo, la norma que consagra estados de peligrosidad no va dirigida a personas incapaces, ya que ello no conduce a nada"


Teoria de la Ley penal_Estructura de las normas penales


TEORÍA DE LA LEY PENAL


Al examinar el tema de la teoría de la Ley penal, abordaremos diversos aspectos entre éstos la estructura de la ley penal, las fuentes ,su interpretación y la validez espacial, personal y temporal.





ESTRUCTURA DE LA LEY PENAL

Las leyes penales son normas jurídicas que generalmente contienen dos proposiciones sucesivas vinculadas entre sí:

      a) Precepto legis: establece el comportamiento prohibido u ordenado por el legislador
  b) Sanctio legis individualiza la sanción o consecuencia jurídica, por la violación del precepto.


El precepto legis, también se conoce como supuesto o precepto, tipo "praeceptum legis", y la sanctio legis, como consecuencia jurídica o punibilidad.

EXCEPCIONES

En ocasiones podemos encontrar normas jurídicas que adolecen del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, y en estos casos tenemos las denominadas



NORMAS PENALES INCOMPLETAS
El supuesto de hecho completa o aclara el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descrita en otro lugar.

 Existen varias definiciones de norma penal en blanco, sin embargo, ésta es la definición más aceptada: el supuesto de hecho viene consignado en norma  no penal .


Legislación aplicable al área del Canal de Panamá


(1904-1979)


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El profesor Carlos Muñoz Pope, en su tesis doctoral sobre la Codificación Penal Panameña, nos presenta un examen de la situación legislativa en el antigua Zona del Canal, información que más tarde se puede consultar en su obra Introducción al Derecho Penal (2003)
1. Vigencia: 26 de febrero de 1904 hasta 1º de octubre de 1979, cuando empieza a regir los Tratados Torrijos Carter de  1977.


 El 17 de mayo de 1904 se estableció el gobierno de la Zona del Canal por la Comisión del Canal Ístmico, siendo su primer gobernador, George Davis, y a partir de ese momento  se organizó dicho gobierno, contando con con un secretario ejecutivo, tesorero y auditor, un departamento judicial incluyendo una corte suprema, tres juzgados de circuitos, cinco juzgados municipales, el servicio postal y un departamento de educación, y fueron aprobados también el Código Penal y el de procedimiento criminal y se establecieron leyes para prohibir la lotería y los juegos.

   En tal sentido, la Comisión del Canal Ístmico  creada en marzo 28 de 1904 por el Presidente de Estados Unidos, actuaba con funciones legislativas que desarrolló hasta 1905. Cabe señalar que existieron centros penitenciarios en la antigua Zona del Canal para el internamiento de los delincuentes y se consagraba la pena de muerte.

  Penitenciaría de Gamboa



2.Textos legales que rigieron
a)Arts. 3 y 4 de 22 de agosto de 1904, de la Comisión del Canal Ístmico.
b) Código Penal para la Zona del canal de 1904. Aprobado por el Acta No. 14 de septiembre de 1904, inspirado en el Código Penal de California, reemplazando su denominación en 1933, por Criminal Code of the Canal Zone.
c) Canal Zone Code de 1934Vigencia hasta el 2 de enero de 1963.
d) Canal Zone Code de 1963. Vigencia hasta 1º de octubre de 1979.
Dos categorías de infracciones penales (crimes):
Felonies o infracciones graves, y misdemeanor, infracciones leves.
*Durante el periódo de transición, comprendido entre el 1o de octubre de 1979, y el 30 de abril de 1982, se ejerció la jurisdicción de manera conjunta con los Estados Unidos, en determinadas áreas e instalaciones.

sábado, 23 de marzo de 2013

La Codificación penal panameña.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA 
DEL
 DERECHO PENAL 
EN PANA
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Nuestra legislación histórica tiene como antecedentes previo la legislación aplicable por los españoles a inicios del siglo XVI (1504), y sobre ello Muñoz Rubio/Guerra de Villalaz  ( 1980), hacen referencia de ello, sin embargo, los que nos interesa resaltar en este momento, es la historia de la codificación penal panameña, que en concreto se remite al periodo de unión a la república de Colombia, y además, de lo anterior en nuestro medio el estudio sobre la codificación penal panameña, ha sido realizado por el profesor Carlos Muñoz Pope,con su tesis doctoral "La Codificación penal en Panamá ",publicada por la Universidad Complutense de Madrid, España (1986).

En tal sentido, es significativo la vigencia del Código Penal de 1890, pues al separarnos de Colombia, no teníamos leyes penales al respecto, siendo éste el primer  texto penal que rigió en nuestro país, hasta que fuera derogado por el Código Penal de 1916. que empezó a regir a partir del 1o de julio de 1917.

     El Código Penal de 1916, elaborado por Ángel Ugarte, de corte hondureño e inspirado en el Código Español de 1870 y el chileno de 1874, es de corta duración,sujeto a numerosas críticas, aunque positivo la eliminación de las faltas del ordenamiento jurídico penal y clarificación de los delitos en atención al bien jurídico protegido, y es reemplazado por el Código Penal de 1922.

     El Código Penal de 1922, empieza a regir a partir del 17 de enero de 1923 hasta  1 marzo de 1983, texto de larga duración, en la que se presentaron numerosos proyectos, en la que se destaca su poca difusión, su deficiencia en su contenido y ausencia de debate legislativo. .Tiene como fuente el Proyecto de José Vicente Concha elaborado para Colombia, que  tenia como modelo el Código Italiano de 1830 (Zanardelli) y su autor fue el Dr. Juan Lombardi.  Este código fue reemplazado por el Código Penal de 1982,  que empezó a regir en marzo de 1983.

      El Código Penal de 1982, tiene como antecedentes el Anteproyecto de 1970 , elaborado por Aristides Royo, y su fuente Inspiradora son  en textos legales de Chile, el Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica, entre otros. Es un texto legal, que contiene un nuevo catalogo de penas (días multa), nuevas instituciones reemplazo de penas cortas privativas de libertad), clasificación de medidas de seguridad, novedades delictivas, genocidio, delitos contra los derechos humanos, entre otros. Este código fue derogado por el Código Penal del 2007, que empezó a regir el 22 de mayo del 2008.

El Código Penal del 2007, tiene como fuentes:
Anteproyecto de Código Penal de 1998
Anteproyecto de Código Penal Revisado de 1999 , y una comisión se encargó de su elaboración.Tiene numerosas Innovaciones en materia de figuras delictivas y en la Parte General, e incluye por ejemplo, la autoría mediata , y hace referencia al dolo y la culpa, no como formas de culpabilidad, por lo que se orienta al Sistema Finalista del delito.



Orígenes del Derecho Penal

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL  *

El Derecho Penal ha evolucionado, y aquí solo nos vamos a referir a algunos aspectos, partiendo de lo siguiente:

I. EPOCA PRIMITIVA
La venganza es privada.
a)  El castigo divino(tótem y tabú),
b)  El carácter social de las penas primitivas (reacción colectiva)
c)  La privación de la paz
d)  La venganza de sangre
II FORMAS HISTORICAS DE PENAR
a) La venganza privada- divina y el Código de Hammurabi la ley del talión.
b) El sistema composicional.
c)La pena y el derecho subjetivo del Estado de castigar los delitos (venganza pública).
III. LA EPOCA DE LAS LUCES
a) Tendencias humanitarias y humanistas (Siglo XV y finales del Siglo XVIII). Las utopías y Tomas Moro, Francisco Bacon y otros.
b) Los filósofos y el Derecho Penal. La contribución de Hugo Grocio 1625), Hobbes 1679), Locke 1704), de Montesquie y Rousseau.
c) Cesare Beccaria (1764), de los delitos y de las penas.  El principio de legalidad y otros.
d) John Howard (State of Prisons) en 1777
e) El Derecho penal revolucionario. La Revolución Francesa (1789)
IV. ETAPA CIENTIFICA, La historia de la Ciencia del Derecho Penal.
(Las Escuelas Penales)
a) Los precursores de las Escuelas Penales.
a.1 El pensamiento de Cesare Beccaria
a.2 Feuerbach(1775-1833), “el fundador de la moderna ciencia del Derecho punitivo” y el pensamiento de Birnbaum
(Ale mania).
a.3  Romagnosi (1761-1835)
a.4 Bentham(1748-1832)
a.5 Filangieri(1752-1788),
b) La Escuela Clásica y sus principales autores, Carrara, Romagnosi, Carmignani, Filangieri.  La contribución de Rossi.
c) La Escuela Positivista de Ferri, Garofalo, Lombroso (1876) y el Hombre delincuente. El delito es un ente natural y social.
e) El Neopositivismo de Grispigni, Florian y Puglia.
e.1 La Terza Scuola (1861-1915) o Positivismo crítico, de Carne vale, Alimena, Impallomeni.
e.2 Escuela de Mar burgo  o  Escuela de Política Criminal (1888) de Von Lizt, Se mencionan a Van Hamel, Prins que crean la Asociación internacional Criminalistica.
f. Escuela Técnico Jurídica, Neoclásica o dogmática. Il problema el método del la scienza del Diritto penale (1910)
En Alemania por Beling, Mayer, Mezger y Wolf, en Italia, por Rocco, Massari y Vannini, Manzinni, Bettaglini, Petrocelli
g. Escuela Correcionalista
Su máximo exponente Roeder, se inspira en la filosofía de Krause. Se mencionan también a Ahres, Dorado Montero, Silvela.
 V. Otras tendencias y corrientes posteriores a la segunda guerra mundial.
j.1  La Nueva Defensa Social de Marc Angel y Felipe Gramatica
j.2 La dogmática penal con criterios político criminales de Claus Roxin
j.3.3 La Escuela de Bologna  (F. Bricola y A. Baratta-1970) y una política criminal alternativa.
j.4 La Orientación científico social (Hassemer, Amelung y Luderssen)
k.1   El Funcionalismo o teleologismo  de Roxin y Jakobs.
*Véase: Cuadros sinópticos, penjurpanama,Arango Durling ( Derecho Penal y la Ciencia del Derecho Penal (2011), al respecto.